ATS, 7 de Octubre de 2016

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2016:9518A
Número de Recurso20581/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de junio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, vía lexnet, escrito de la Procuradora Sra. Clemente Marmol, en nombre y representación de Alvaro , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 27/11/15 dictada en el Rollo 64/15 , que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP , un delito de daños del art. 263 CP , sentencia firme al inadmitir esta Salas el recurso de casación, por auto de 26/5/16 dictado en el Rollo 385/16 ; se apoya en el art. 954.4º LECrm y alega en relación únicamente con el delito de lesiones que "...no se tuvo en cuenta, un hecho del cual ha tenido conocimiento esta parte después de interpuesto el recurso de casación que finalmente fue inadmitido, y que no fue nunca tratado ni abordado ni en fase de instrucción ni en el plenario al ser desconocido por las partes intervinientes (peritos médicos, Fiscal, Tribunal y los abogados defensores que tenía en ese momento mi representado). Este hecho nuevo, cambia de forma sustancial la sentencia y la pena impuesta pues viene a demostrar una circunstancia que de haber sido conocida y expuesta ante el Tribunal la pena a imponer en modo alguno hubiese sido la pena de 3 años y 1 mes de prisión por la aplicación del art. 150 del Código Penal ...El denunciante, que si bien es cierto que sufrió una agresión por mi representado lo que le supuso tal y como se recoge en la sentencia la pérdida de cuatro incisivos (en realidad la movilidad de los mismos que ha conllevado a la pérdida de uno y a la necesaria extracción de los otros 3 y colocación de un puente fijo) NUNCA MANIFESTÓ QUE ERA CONSUMIDOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, CONCRETAMENTE COCAÍNA DESDE HACÍA MÁS DE QUINCE AÑOS Y QUE POR TANTO ANTES DEL DÍA DE LOS HECHOS QUE FUERON OBJETO DE LA CONDENA, YA TENÍA UN FACTOR QUE FAVORECIÓ O FACILITÓ EL DETERIORO DE SU SALUD BUCODENTAL Y POR ENDE QUE LA ACCIÓN DE MI REPRESENTADO AL GOLPEARLE POR ESA SITUACIÓN TUVIERA LAS CONSECUENCIAS QUE HA TENIDO..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de julio, dictaminó:

"... la pretensión del recurrente, además de no justificada debidamente, pues, el acta Notarial no da fe más que de la fecha y personas intervinientes, pero no del contenido de sus manifestaciones, no constituye un hecho nuevo, cuyo conocimiento sobrevenga después de la sentencia. Lo que igualmente sucede con el Informe del Proyecto Hombre que, por su parquedad y lejanía temporal con la sentencia que se pretende revisar, no aporta datos relevantes para la revisión. En todo caso, ningunos de estos documentos demuestran la inocencia del interesado. Por consiguiente, se reitera que no procede autorizar la interposición del recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Alvaro condenado por la Audiencia Provincial, en sentencia firme al inadmitir esta Sala el recurso de casación, por delito de lesiones con deformidad y delito de daños, pretende autorización para interponer recurso de revisión en relación con el primero de los delitos, en tanto en cuanto ha tenido conocimiento de que el denunciante era consumidor de sustancia estupefaciente, desde hace más de quince años y que si bien es cierto que sufrió la agresión ésta ya tenía un factor que favoreció o facilitó el deterioro de su salud bucodental; aporta acta notarial del lesionado Evelio , donde manifiesta que era consumidor de cocaína, circunstancia que nunca comunicó porque nadie le preguntó. Y también adjunta informe del equipo terapéutico "Proyecto Hombre" de que Evelio inició tratamiento el 25/11/08 en Madrid, el 12/2/09 ingresa en el de Ugena hasta el 18/5/09 que abandona el tratamiento.- Se apoya en el art.954.4º LECRM.

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. (ver en este sentido sentencia de 6/2/2002 ).

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4º LEcrm, hoy 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , no aplicable al supuesto que nos ocupa, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- Así éste núm. 4 del art. 954 exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que en el presente caso se pretende acreditar que la salud bucodental de la víctima estaba deteriorada con anterioridad a la agresión que sufrió, dado que el mismo era consumidor de cocaína y que por ello los golpes que sufrió tuvieron unas consecuencias mayores, por ello no debió de aplicarse el art.150 si no el 147.1 del Código Penal . En definitiva se pretende una nueva valoración de la prueba para obtener la absolución o la disminución de la condena del solicitante.

La petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

Por lo expuesto al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art.957 LECrm. y conforme interesa el Ministerio Fiscal desestimar la petición.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Alvaro a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 27/11/15 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictada en el Rollo 64/15 y el Auto de esta Sala de 26/5/16 dictada en el Rollo de Casación 385/16 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin D. Pablo Llarena Conde

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