ATS 1442/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:9415A
Número de Recurso1136/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1442/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 82/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 1392/2013, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Getxo, se dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Isidro , como responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses, a razón de 10 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP , a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Porfirio y a Cristina , la cantidad de 158.898,75 euros, como indemnización de perjuicios y daño moral, con aplicación del art. 567 LEC .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Isidro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Carlos Muñoz Barahona.

El recurrente alega dos motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , y art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  2. - Infracción de ley, con base en el art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 248.1 , 249 y 250 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Porfirio y Cristina , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Sánchez Sanfrutos, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , y 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

Considera que el Tribunal ha basado su condena en elementos indiciarios, sin que exista ninguna verdadera prueba de cargo. El que las parcelas no estuvieran a nombre de la mercantil, no impide que hubiera disponibilidad sobre las mismas. Y la falta de aseguramiento de las cantidades entregadas a cuenta, podría haber determinado un delito de apropiación indebida, pero no acredita el engaño de la estafa, en todo caso se trataría de un acto posterior.

Descarta que los hechos puedan ser considerados un delito de estafa.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  2. Relatan los hechos probados de la sentencia que Cristina y Porfirio , con fecha 27 de Agosto de 2010 suscribieron con el acusado, Isidro , en representación de la mercantil BURNIKA S.L., un contrato privado de compraventa de una parcela, con una superficie aproximada de 689,49 metros cuadrados de terreno y, sobre dicha parcela, la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, con una superficie construida aproximada de 82 metros cuadrados y con un porche de 3 metros cuadrados de fondo, contrato que ya previamente sabía aquél no podía cumplir, actuando con ánimo de engañar a los compradores.

    El precio total de la compraventa era de 170.000 euros (IVA incluido), de los cuales los compradores abonaron las siguientes cantidades: 26.700 euros (IVA incluido) a la firma del contrato, y 106.000 euros (IVA incluido), en el plazo de 15 días desde la firma del contrato, lo que hace un total de 134.700 euros.

    Las cantidades entregadas por la compradora, acorde al contrato, serían ingresadas en la cuenta nº NUM000 de La Caixa, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley 39/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación.

    La Escritura Pública de compraventa, según el contrato, debiera de haber tenido lugar antes del 30 de Diciembre de 2.011.

    Posteriormente, con fecha 8 de abril de 2011, suscriben nuevo contrato, por indicaciones e insistencia del propio querellado, Isidro , que recomienda cambiar la parcela inicialmente indicada por otra, manteniendo el resto de los términos del contrato de 27 de Agosto de 2.010, con el fin de atrasar el inicio de las obras, a pesar de que el acusado nunca ha tenido intención de cumplir el contrato, no iniciando construcción alguna, ni ha abonado las Tasas, Licencias y avales requeridos por el Ayuntamiento de Medina de Pomar, llegando a solicitar, sin el consentimiento de los perjudicados, dichas licencias a nombre de Porfirio , que resultó embargado por su impago.

    Además, ninguna de las dos parcelas objeto de la compraventa eran titularidad de BURNIKA S.L., ni del querellado, pesando sobre dichas fincas varias cargas hipotecarias, desde el año 2009; en concreto una de ellas figura a nombre de Valentina , hija del querellado y Bienvenido , en virtud de inscripción de fecha 26/5/2009.

    La otra parcela, figura a nombre de Francisco , abogado del querellado, en virtud de inscripción de fecha 22/7/2009. Todo ello era desconocido para los compradores, quienes actuaron en la creencia de la titularidad del vendedor.

    Los adquirentes, para la adquisición de la parcela y la vivienda unifamiliar, habían suscrito un préstamo por importe de 138.000 euros con la entidad Caja Laboral, al tipo de interés del 1.488 e interés variable del euribor más 1 punto, por el que están amortizando mensualmente capital y pagando intereses, resultando a fecha de hoy 3.561,55 euros la suma a la que éstos han ascendido.

    El acusado tampoco ha asegurado las cantidades anticipadas, que indemnicen el incumplimiento del contrato, acorde con la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 de 5 de Noviembre de Ordenación de la Edificación ; obligación establecida en el contrato de compraventa, en su estipulación quinta, desconociéndose el destino final de lo anticipado por los compradores.

    Ha transcurrido con creces el plazo de finalización de las obras (antes de diciembre de 2011) sin que el acusado inicie construcción alguna, ni devolviera la cantidad entregada, produciendo un daño moral importante a los perjudicados.

    Además de los 134.700 euros entregados como parte del pago de precio, los perjudicados han pagado 637,20 euros a la empresa Gestión y Control del Ruido S.L., que según el acusado se descontarían de la cantidad a abonar por éstos en el momento de la escritura pública.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Fundamentalmente se dispuso de la documental acreditativa de todos los aspectos reseñados en los Hechos Probados, que no fue discutida por el acusado.

    El Tribunal configura la existencia del engaño en el momento de la firma del contrato, al haber quedado acreditado:

    1. - Que las fincas objeto de la venta no eran de propiedad del querellado. De este aspecto no informó a los compradores. Afirmó simplemente que creyó que no era "necesario" informarles de tal detalle.

    2. - Las fincas estaban hipotecadas ya desde 2008. Y la perteneciente a Valentina estaba embargada al 50%, a favor de "Fincas de Begoña S.A.", en virtud de resolución judicial de 4.1.11., en pleno periodo de reclamación de los denunciantes de la ejecución de obra contratada.

    3. - No cumplió lo dispuesto en la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, con las cantidades anticipadas que se le entregaron, pues fueron depositadas en una cuenta de La Caixa. Nunca fueron avaladas pero las derivó a otras cuentas propias de su mercantil, con las que atendió pagos desconocidos por él mismo, tal y como reconoció.

    4. - El querellado no inició obra alguna.

    5. - No abonó las tasas, licencias, o avales, requeridos por el Ayuntamiento, a fin de iniciar la construcción de la vivienda. Como la licencia urbanística, la tasa por acometida de agua y saneamiento, ni el aval para responder de posibles desperfectos en la vía pública.

    6. - Los querellantes afirmaron que del querellado "todo eran largas", ante sus peticiones y requerimientos para ver hecha su vivienda, alegando problemas de licencia, del tiempo, etc., que eran todas falsas.

    7. - Consta que el parón experimentado en el campo de la construcción en el año 2010 determinó serios problemas económicos y de liquidez en la empresa del querellado. Él mismo indicó a la Sala que la titularidad de las fincas era de terceros, por la necesidad de "protegerlos".

    8. - Consta que a los 15 días del inicial pago de 26.700 euros, se hizo otro de 108.000 euros, dada la insistencia del vendedor de que si lo hacían obtendrían un descuento de 8.000 euros y mejoras en la edificación.

    El Tribunal valoró un documento que presentó el acusado en el acto de la vista, mediante el cual pretendió excusar la no realización de la obra en el incumplimiento de la subcontrata Desarrollos Urbanos Villasanta. Para el Tribunal dicho documento no tuvo valor alguno, pues tenía una firma desconocida hasta la fecha, no habiéndose llamado como testigo al responsable de la supuesta subcontrata. Para el Tribunal fue una burda maniobra de distracción del incumplimiento.

    De todos estos indicios el Tribunal consideró que el acusado desde el inicio, desde la firma del contrato, sabía que no iba a realizar la obra, y engañó a los querellantes con la oferta de venta y de realizar la obra. Fue una mala fe previa, concomitante y posterior al contrato, y palmaria. Y todo ello generó el error en los compradores que, siendo desconocedores de la realidad, realizaron la disposición patrimonial, con el correlativo perjuicio patrimonial. Nunca habrían aceptado la operación de no haber sido por el conjunto de maniobras y ardides desarrollados por el querellante, para suscribir el contrato de compraventa, y obtener un líquido fácil y rápido, sin haber tenido la intención de cumplir lo pactado.

    Por tanto el Tribunal concluye de manera lógica y racional que no cabe más consideración que la realidad de la comisión de la estafa.

    Los argumentos esgrimidos en el recurso pretenden ofrecer una valoración alternativa a cada uno de los indicios de los que dispuso el Tribunal. Afirmar que el que no fuera titular de las fincas no le impedía su disponibilidad sobre las mismas, en nada desvirtúa la consideración de que ofreció vender unas fincas de las que no era titular, lo que con el resto de los indicios valorados de manera conjunta, permiten aceptar el elemento del engaño bastante y previo. Debemos añadir que las fincas además de no pertenecerle, estaban hipotecadas y una de ellas en trámite de embargo. La viabilidad de construcción en las mismas se ve de difícil aceptación.

    Cabe recordar, que, en virtud de la jurisprudencia anteriormente citada, los indicios no deben valorarse de manera individual, sino que han de ser considerados en conjunto para, como en el presente caso, permitir configurar una correcta convicción incriminatoria, base de la condena.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo del recurso alega el recurrente infracción de ley, con base en el art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 248.1 , 249 y 250 CP .

Reitera todos los argumentos expresados en el motivo anterior, y añade que no hubo engaño, por cuanto tenía la disponibilidad de las fincas, aun cuando no estuvieran a su nombre, y entiende que de haberse realizado las obras no se le habría condenado. El afirmó que intentó por todos los medios realizar la obra, prueba de ello es que solicitó la licencia de obra, sin que el hecho de que se solicitara a nombre del comprador pueda llevar a concluir que se trató de un engaño.

Se trató del incumplimiento de la obra, pero no hubo engaño precedente.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  2. La subsunción de los hechos que efectúa el Tribunal debe ser ratificada en esta instancia. El acusado se atribuyó la propiedad sobre unas fincas para proceder a su venta, y se ofreció a edificar en una de ellas primero, y luego en la segunda, una construcción, sin que tuviera la intención de hacerlo desde un inicio. Su empresa se encontraba en una situación económica muy complicada por la crisis, no tenía liquidez, por lo que urdió un plan para conseguir dinero de manera rápida e incorporarlo a su patrimonio. Es cierto que solicitó la licencia de obras, pero incluso esta actuación fue un indicio más de su clara disposición a no asumir la realización de la obra, en ningún momento, pues lo hizo en nombre del comprador, y no invirtió cantidad alguna en la obra.

Tal y como ha sido desarrollado en el Razonamiento Jurídico anterior, y de acuerdo con el relato de Hechos Probados, ha quedado acreditada la existencia de un engaño bastante y previo, que generó error en los querellantes, que efectuaron la disposición patrimonial causante del perjuicio patrimonial. Finalmente es innegable que en la actuación del recurrente concurrió dolo, entendido como el conocimiento del peligro concreto que con su conducta se produjo para el patrimonio de las víctimas, junto con el ánimo de lucro que motivó desde un principio su actuación. Los hechos son constitutivos del delito de estafa.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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