ATS 1438/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:9410A
Número de Recurso806/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1438/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésimo Primera), se ha dictado sentencia de 22 de septiembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 102/2013 , dimanante de las diligencias previas 379/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Tarrasa por la que se condena a Agapito , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año, seis meses y un día de prisión (sic), y multa de 1.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días, así como la pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Agapito , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Josefa Santos Martín, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su indamisión o, subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Sostiene que se ha dictado sentencia en su contra sin prueba de cargo bastante, y, solamente, por habérsele encontrado encima ocho fragmentos de hachís, con peso total de 64,72 gramos y riqueza en TCH de 17%, que en todo momento manifestó que era para su consumo personal. Argumenta que la sentencia recurrida no motiva por qué considera que la sustancia intervenida estaba preordenada al tráfico y que, en ningún momento, se le ha visto realizar acto alguno de venta.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero , o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe, racionalmente, esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  3. Los hechos probados relatan que el acusado Agapito fue parado el 16 de febrero de 2012 en un control rutinario de alcoholemia, situado en la Avenida del Vallès de Tarrasa, por agentes de la Policía Local de esta ciudad, ocupándosele ocho fragmentos de una materia sólida prensada que llevaba escondida entre sus ropas, en el interior de un paquete de tabaco y en los parasoles interiores del vehículo. La sustancia, en cuestión, debidamente analizada, resultó contener 64,72 gramos de delta-9-tetrahidrocannabinol (THC), con riqueza del 17%.

También se le intervino una papelina de cocaína con un peso de 0,33 gramos y riqueza del 15,8%.

El Tribunal de instancia estimó que la sustancia intervenida, citada en primer lugar, en concreto delta-9- tetrahidrocannabinol, estaba dirigida al tráfico, a diferencia de lo que acontecía con la papelina de cocaína, de la que entendía que no existían elementos que permitiesen llegar a la misma conclusión.

Según se aprecia de las alegaciones de la parte recurrente, no se impugna ni se niega la incautación de la droga ni las circunstancias en que tuvo lugar. Por el contrario, se refuta la conclusión a la que llega la Sala sobre la preordenación de la sustancia citada al tráfico a terceros.

A este respecto, la Sala de instancia tomó en consideración las declaraciones de los agentes actuantes, los integrantes de la Policía Local de Tarrasa, de número profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 , que manifestaron, todos ellos, de forma concordante, que al acusado, en el control, se le cayeron dos piezas de hachís del pantalón, concretamente, de la zona del dobladillo, y que mientras caminaba se le cayeron otras dos, y que, por ese motivo, procedieron al registro personal, en cuyo curso encontraron otros fragmentos en el interior de una cajetilla de tabaco, y al registro del vehículo, en el que hallaron otras dos piezas escondidas en el interior de los parasoles. A partir de estas declaraciones, a las que atribuyó plena credibilidad, la Sala estimó concurrente el ánimo tendencial tomando en consideración, en primer lugar, la forma de trasporte de la sustancia, toda ella oculta, una parte en el dobladillo del pantalón, otra en el interior de una cajetilla de cigarrillos y otra detrás de los parasoles del vehículo, lo que no se compatibilizaba con una posesión para exclusivo consumo personal, y, en segundo lugar, atendiendo a que la justificación de la tenencia de la sustancia aportada por el acusado, precisamente, su destino al consumo individual propio, estaba carente de toda prueba de respaldo.

Finalmente, el Tribunal atendía a la alegación de la escasa cantidad de dinero que se le había ocupado a Agapito , que su defensa formuló en apoyo de su tesis de que la sustancia la poseía sin ánimo de venderla. Aunque era verdad - razonaba acertadamente el Tribunal de instancia - que la cantidad era irrelevante (3,21 euros), la hora en que tuvo lugar la incautación (aproximadamente, la 1:40 de la madrugada) permitía estimar con fundamento que o el acusado empezaba su actividad de venta o volvía después de haberse proveído de la sustancia necesaria para ello.

Todo ello permite concluir la correcta inferencia por parte del Tribunal de instancia de la concurrencia del ánimo tendencial del delito en cuestión. Los razonamientos, en los que se apoya, son respetuosos con las reglas de la lógica común y con las máximas de la experiencia. En nada influye que el acusado no hubiese sido observado realizando acto de venta alguno. La amplia redacción del artículo 368 del Código Penal abarca no sólo los actos de tráfico, venta o distribución de sustancia estupefaciente y droga, sino que adelanta sus barreras a toda conducta de promoción o facilitación de su consumo, desde su cultivo hasta la simple posesión con ese ánimo.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no se ha practicado una actividad probatoria mínima y suficiente y que la condena se sustenta en una valoración especulativa y predirigida en su contra de los indicios existentes.

  2. Al amparo de distinto precepto procesal, el recurrente reitera su alegación de falta de prueba bastante de su autoría. Nos remitimos a las consideraciones que sobre este particular se han reflejado en el Fundamento Jurídico anterior.

Procede, por ende, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Argumenta que la única prueba practicada proviene de las declaraciones de los agentes actuantes. Analiza las manifestaciones de los agentes, en apoyo de su pretensión, señalando que ninguno de ellos afirmó haberle visto realizar transacción alguna.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente no señala documento alguno que acredite que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Se limita a referirse a las declaraciones de los agentes actuantes. La jurisprudencia reiterada y consolidada de esta Sala ha negado la condición de documento a las manifestaciones y declaraciones de testigos, imputados y peritos, por su naturaleza personal, y la importancia crucial que tiene en su valoración la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica ( STS de 30 de septiembre de 2015 , por todas).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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