ATS 1434/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:9407A
Número de Recurso802/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1434/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2016, dimanante de Procedimiento Abreviado 3236/2015 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Ezequiel , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al abono de las costas procesales causadas.

Ezequiel deberá indemnizar al Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza en la cantidad de 594'93 € por los daños causados, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LECrim .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ezequiel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Sonia Posac Rivera.

El recurrente menciona los siguientes motivos de casación: 1) al amparo del art. 849.1 y del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 237 , 238.3 y 240.1 del CP ; y 3) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Pilar Salas Sánchez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el recurso de casación denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la indebida aplicación de los preceptos del Código Penal y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, los tres motivos pueden recibir una respuesta común, dada su conexión.

  1. El recurrente denuncia en el primer motivo la inexistencia de prueba suficiente para considerar que fue él quien forzó las arquetas que contenían el cable del alumbrado que sustrajo. En el segundo motivo considera que debe aplicarse el art. 234 CP para calificar su acción, dado que no pudo forzar las arquetas y nadie le vio hacerlo. En el último motivo se alega que la sentencia recurrida no ha explicado los motivos por los que entiende que existe prueba de cargo, y tampoco motiva suficientemente la pena impuesta. El Tribunal no expresa suficientemente las razones en que apoya la condena ni pondera las testificales ni somete su valoración a los criterios de razonabilidad exigidos por la jurisprudencia, ni analiza el informe pericial.

  2. La naturaleza del motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECrim obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ).

    El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( STS 5-2-14 ). Con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 10-11-09 ).

  3. Se declara probado en estos autos que el recurrente sobre las 14:30 h. del 25-8-15, movido por el ánimo de obtener un beneficio económico, rompió la soldadura de la tapa de dos arquetas de cableado de alumbrado público del Camino Jarandin de Zaragoza usando para ello un destornillador que portaba, a continuación, valiéndose de un alicate, cortó los cables de las arquetas, estirando de los mismos para sacarlos e introduciéndolos en un saco. En el momento en que el acusado se disponía a marcharse del lugar fue interceptado por una patrulla de la Policía Nacional que había sido alertada por un vecino, procediendo a la detención del acusado, ocupándole unos 30 kg de cable de cobre, el destornillador y el alicate. El valor del cable de cobre extraído de las arquetas era de 422'56 €, y con ocasión de la extracción del mismo, la zona a la que servía quedó sin línea de protección y por tanto sin servicio de alumbrado público. La reposición del cableado extraído por el acusado y el arreglo de las arquetas ascendió a la cantidad de 594'93 €.

    La calificación de los hechos por el Tribunal de instancia ha sido la de considerar cometido un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 , 238.3 ª y 240.1 en relación con el art 16.1, todos ellos del Código Penal , entendiendo que se trata de una tentativa acabada. Porque el relato expuesto describe una conducta de apoderamiento, con ánimo de lucro, del cable de cobre existente en las arquetas de servicio de alumbrado público existente en la calle Camino Jarandin de Zaragoza, que se llevó a cabo valiéndose de un destornillador con el que el recurrente logró romper los dos puntos de soldadura que sujetaban las tapas de las arquetas al marco, y una vez abiertas cortó el cable de cobre, apoderándose de él. El hecho de romper la soldadura que sujetaba la tapa al marco de la arqueta para acceder al cable del interior, constituye la fuerza típica del delito de robo del art. 238.2 CP , lo que impide apreciar un delito de hurto como pretendió la defensa y rechazó el Tribunal. Y como reitera el segundo motivo, que no puede prosperar, por lo expuesto.

    En cuanto a la convicción alcanzada por la Sala sobre la comisión de tales hechos, la sentencia contó con las pruebas practicadas en autos, declaración del acusado, testifical y pericial. El acusado admitió en el acto del juicio que extrajo de las arquetas de alumbrado público el cable que le fue ocupado, negando haber forzado las arquetas, refiriendo que las mismas las encontró abiertas. Los testigos agentes de la policía, que acudieron avisados por un vecino, sorprendieron al acusado portando un saco que contenía aproximadamente 30 kg de cable de cobre, ocupándole un destornillador y unos alicates, y comprobando que en el lugar había dos arquetas abiertas y con los cables cortados, y que presentaban signos de haber estado soldadas. Uno de estos agentes manifestó (sin ningún tipo de vacilación) que las arquetas presentaban signos de haber estado soldadas, observando como dos puntos de la soldadura estaban saltados. El informe de valoración de daños que obra en autos explica que los trabajos de reparación de los causados como consecuencia de los hechos, comprendieron no solo la reposición del cableado cortado y extraído, sino también la soldadura de las tapas de las arquetas. Finalmente, valora el Tribunal que al acusado se le ocupó un destornillador, herramienta necesaria para hacer saltar las soldaduras. A ello no obsta en modo alguno que el testigo que avisó a los agentes dijera no haber visto al recurrente emplear herramientas.

    Existe prueba lícita que acredita extremos cuya valoración racional y conjunta sostiene de modo lógico la conclusión de que fue el propio recurrente quien forzó las soldaduras para abrir las arquetas, lo que impide apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que el motivo denuncia. Por otra parte, la sentencia lo expresa así, como hemos visto, concluyendo de todo lo razonado que "existe prueba indiciaria suficiente para tener por acreditado que fue el acusado el que, movido por el ánimo de lucro, y actuando con el propósito de apoderarse del cable de cobre existente en las arquetas de alumbrado público de la calle Camino Jarandin, empleó la fuerza necesaria para saltar las soldadura de seguridad de las tapas de las arquetas y poder abrirlas para acceder al cable de cobre ansiado, sin que obedezca a las reglas de lógica y de la experiencia imaginar que fuera otro el que violentara y rompiera las tapas de las arquetas sin ninguna otra finalidad". No se constata la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por último, el recurso alude de forma genérica a una insuficiente motivación de la pena, pero la impuesta por el Tribunal sentenciador, ocho meses de prisión, lo está en la mitad inferior de la procedente legalmente, dado que se ha rebajado en un grado la prevista en el art. 240.1 CP , que comprende de uno a tres años, fijándose muy próxima al mínimo legal, valorando el Tribunal la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los tres motivos de recurso de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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