ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:9481A
Número de Recurso141/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 8342/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1515/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador Sr. Delito García, presentó escrito el 29 de enero de 2015 personándose en nombre y representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Gómez-Villaboa Mandri mediante escrito de 11 de febrero de 2015 se personaba, en nombre y representación de Mutual Médica de Catalunya i Baleares, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, en concepto de recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 13 de julio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2016, el recurrido mostraba su conformidad con las causas de inadmisión. Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2016, la parte recurrente mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por el demandante, apelado en la instancia y hoy recurrente frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de un seguro. El cauce de acceso al recurso elegido por la recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía, que se fijó en 100.000,00 euros, sin exceder del límite legal, por lo que deberá acreditarse el interés casacional.

SEGUNDO

Los antecedentes precisos son los siguientes: El Sr. Carlos interpone demanda en reclamación de la cantidad de 100.000,00 euros, contra la aseguradora demandada, con la que suscribió póliza de incapacidad permanente profesional, con fecha de 1 de marzo de 2009, con una cobertura de 100.000 euros. Expone que con fecha de 2 de noviembre de 2010 y estando en vigor la póliza, el INSS califica al actor afecto a una incapacidad permanente en grado total por enfermedad común, por "rizartrosis bilateral severa", lo que es comunicado por el actor a la aseguradora, al objeto de obtener la indemnización; que ésta comunica la denegación de la indemnización al actor; que el actor ostentaba la categoría de médico de familia de EBAP, equipo básico de atención primaria del SAS (Servicio andaluz sanitario), como profesión habitual, no ejerciendo dicha actividad desde octubre de 2010. Subsidiariamente solicitaba la devolución de las cuotas abonadas desde marzo de 2009 y los intereses legales. La demandada se opone a la demanda, precisando en primer lugar que el actor contrató un seguro de incapacidad profesional permanente, para su especialidad de medicina familiar y comunitaria a póliza, y el actor no solo está capacitado para ejercer como tal, sino también las de médico de atención primaria para cuya actividad le ha concedido el INSS, una incapacidad permanente total. Alega que la rizartrosis bilateral severa, según el informe médico de la Doctora Nieves , de 2010, le impide al actor realizar las actividades básicas de la vida diaria, tales como abrocharse botones, usar cremalleras, así como las funciones propias de su profesión, seria dificultad para la escritura de pluma y ordenador, exploración de pacientes, etc.. Frente a ello alega que el actor desarrolla su labor asistencial incluso intervenciones quirúrgicas en la clínica Bioestética de la localidad de Tomares, Sevilla, en un segundo centro en Sevilla. Las intervenciones quirúrgicas las realiza en el Hospital Niza de Castilleja de la Cuesta, Sevilla o en la Clínica Santa Isabel de Sevilla; actividad que efectúa por cuenta propia desde hace 25 años. Así lo acredita a través del informe de detectives que acompaña a la contestación. En definitiva alega que es un caso de simulación.

Mediante sentencia dictada el 11 de julio de 2013 , se estima íntegramente la demanda. Interpuesto recurso de apelación por la aseguradora demandada, la Audiencia Provincial dicta sentencia en fecha 31 de octubre de 2014, estimando el recurso y desestimando la demanda, al discrepar abiertamente del criterio de la sentencia apelada después del examen y valoración de la prueba practicada, al estimar que no obstante la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida al actor por el INSS, por un cuadro de rizartrosis bilateral severa, y con motivo de la cual ha dejado de trabajar como médico de atención primaria del SAS, no se encuentra en la situación contemplada en la póliza de seguro de incapacidad profesional permanente que tenía concertada con la aseguradora demandada, y que en su caso daría lugar a la indemnización de 100.000 euros prevista en la misma y que reclama en el pleito. Razona que aunque a raíz de dicha resolución del INSS haya dejado de trabajar para el SAS, sin embargo ha seguido ejerciendo su actividad como médico en la clínica privada de cirugía estética que dirige, que cuenta con dos centros, uno en Tomares y otro en Sevilla, lo que puso en evidencia el informe de detectives aportado a las actuaciones, cuyas conclusiones no han sido contradichas de adverso; de modo que si sigue trabajando como médico, no puede decirse que se encuentre en situación e incapacidad permanente total para su profesión habitual, objeto de cobertura en la póliza de seguro concertado con la demandada. Y ello por cuanto el Reglamento del seguro de incapacidad profesional permanente, obrante en las actuaciones, define tal incapacidad como la situación física o psíquica irreversible que determine la falta de aptitud total y permanente del asegurado para el ejercicio de su especialidad o actividad médica habitual; y siendo así en el presente caso no puede hablarse de falta de aptitud total y permanente, como lo demuestra su actividad al frente de la referida clínica de cirugía estética. Y si habitual era la actividad que desarrollaba en el SAS, también su actividad al frente de la referida clínica de cirugía estética, que hace tiempo viene desarrollando. Y por el hecho de que ésta le lleve menos tiempo o pudiera considerarse, antes, como actividad secundaria, residual o complementaria, con respecto de la que desarrollaba como médico de atención primaria, como dice el juzgador a quo, no por ello deja de ser una actividad habitual. Por lo que respecta a la alegación relativa a que la actividad profesional cubierta por la póliza era únicamente la relativa a la medicina pública, quedando fuera la privada, aparte de no constar clara en la póliza tal distinción, resulta evidente que si existe aptitud para el ejercicio de un tipo de medicina, existe también para la otra y al contrario, no siendo este el caso, a la vista de la prueba practicada.

TERCERO

El recurso de casación tiene dos motivos. En el primero, interpuesto al amparo del art. 1692.4 de la LEC (sic), denuncia la infracción del art. 1 , 3 y 8 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro . Cita la recurrente como sentencias que recogen la doctrina que ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, entre otras las Sentencias de esta Sala de 20 de marzo de 2003 , 11 de febrero de 2011 , 11 de septiembre de 2006 . El segundo, al amparo del art. 1692.4 de la LEC , se denuncia infracción e interpretación errónea del art. 1 de la LCS en relación con el art. 1288 del CC . Cita las SSTS de 14 de febrero de 2002 , y 5 de marzo de 2007 .

CUARTO

Formulados en estos términos el recurso de casación, en relación a estos dos motivos, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.3 º y art. 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional, pues la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, e incurre igualmente, en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.3 º y art. 483.2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional pues la aplicación de la jurisprudencia de la Sala invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia ha considerado probados.

Como vimos, la sentencia recurrida en casación, concluye, que no existe incapacidad profesional permanente, pues no existe falta de aptitud total y permanente, si existe aptitud para el ejercicio de un tipo de medicina, existe también para la otra, y al contrario, de estar incapacitado para su actividad de médico de atención primaria, lo estaría también para la actividad que desarrolla en la clínica que dirige, no siendo este el caso, como resulta de la prueba de detectives practicada.

En definitiva, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, pues el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado por la Audiencia, y el recurso de casación se formula al margen de las consecuencias jurídicas derivadas de los hechos y eludiendo, la razón decisoria o «ratio decidendi» de la sentencia recurrida.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito por la parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 8342/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1515/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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