ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:9383A
Número de Recurso272/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Reus se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 379/13 seguido a instancia de D. Victorino contra TABERNA LEKEITIO CAMBRILS, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Raquel Farrando Sebastia en nombre y representación de D. Victorino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El trabajador fue despedido por la empresa para la que venía prestando servicios como camarero con efectos del 23/02/2013, por causa económicas, resultando probado que la empresa tuvo pérdidas durante los años 2010, 2011 y 2012, en los términos recogidos en el hecho probado cuarto del inalterado relato fáctico.

La sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de julio de 2014 (R. 1692/2014 ) estima el recurso de la empresa y revoca la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente, razonando que resulta evidente que existe una situación económica negativa con arreglo a lo dispuesto en el art. 51 ET , porque concurre una situación de pérdidas no ya de 3 trimestres sino de 3 años, y además se produce una disminución persistente de ingresos o ventas en el año 2012 respecto del 2011, de lo que resulta que el despido fundado en causas objetivas de índole económica está justificado.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina solicitando la declaración de improcedencia del despido por entender que la medida extintiva se adopta para sustituir el empleo fijo por el temporal, al deducirse de los hechos probados que con posterioridad a su despido la empresa publicó una oferta de empleo en el portal infojobs para cubrir un puesto de cocinero.

En el caso de la sentencia elegida de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de julio de 2014 (R. 140/2014 ), se examina el despido de un trabajador que prestaba servicios para SENASA, acordado por causas objetivas de índole económica y organizativa, con efectos del 31/07/2012.

La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación de la empresa contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido y declaró su improcedencia porque la demandada es una sociedad estatal que finalizó el ejercicio 2011 con beneficios s aunque el ejercicio de 2012 acabó con pérdidas, cuando fue comunicado el despido en julio de 2012 todavía no se conocía el alcance de las mismas. Y el déficit de ingresos era solo una mera previsión, a lo que se añade que no consta que se tuvieran en cuenta las subvenciones recibidas por la demandada en el ejercicio 2012 (por un valor de 975.734 €). Por otra parte, con posterioridad al despido del actor, la sociedad demandada contrató a 21 trabajadores de la categoría del actor, 10 de ellos en fechas muy próximas a dicho despido, y algunos prestaron servicios casi 6 meses, y aunque la mayoría cesó en marzo de 2013 se produjeron nuevas contrataciones temporales en junio de 2013, lo que evidencia que la demandada no tenía una plantilla sobredimensionada, y que a pesar de la reducción del alumnado en número de profesores era insuficiente para asumir las tareas formativas, que era la principal actividad de la demandada.

La doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

De lo expuesto se deduce que los supuestos comparados son distintos pues en la sentencia recurrida resulta acreditada la situación económica negativa de la empresa, derivada de una situación de pérdidas acumuladas durante tres años consecutivos (2010, 2011, y 2012 en que se produjo el despido), así como también de una disminución de ingresos o ventas en el año 2012, mientras que en la sentencia de contraste la sociedad demandada había obtenido beneficios en el año 2011 y aunque en el 2012 obtuvo pérdidas, cuando el trabajador fue despedido en julio de ese año todavía no se conocía el alcance de las mismas, aparte de que no consta que se computaran las subvenciones que ese año recibió la sociedad. Por otra parte, en la sentencia de contraste la empresa contrato a 21 trabajadores de la categoría del actor con posterioridad al despido de éste, mientras que en la recurrida eso no sucede pues el actor era camarero y sólo consta que con posterioridad a su despido se ofertó un puesto de cocinero (así como un puesto de camarero para cubrir la baja de una camarera por riesgo durante el embarazo).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Raquel Farrando Sebastia, en nombre y representación de D. Victorino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1692/14 , interpuesto por TABERNA LEKEITIO CAMBRILS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 9 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 379/13 seguido a instancia de D. Victorino contra TABERNA LEKEITIO CAMBRILS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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