ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:9372A
Número de Recurso3544/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ibiza se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2014, en el procedimiento nº 766/13 seguido a instancia de USO, CCOO y CSIF contra TABLISA, S.A., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 4 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Carlos Egea Jover en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 04/03/2015 (rec. 5/2015 ), estimando el recurso formulado por el sindicato USO declara la nulidad de la sentencia de instancia porque no se relacionan en el apartado de hechos probados los elementos fundamentales que permitan conocer el debate y las posiciones de las partes, o la fundamentación del fallo desestimatorio de la demanda. El sindicato ha impugnado la decisión de la empresa de proceder a la modificación colectiva de condiciones de trabajo, que ha sido declarada en instancia ajustada a Derecho. La Sala razona la Sala que en los hechos probados no se incluyen las causas que llevaron a la empresa a adoptar la decisión colectiva de modificación sustancial del sistema de retribución de los trabajadores adscritos al servicio del aeropuerto de Ibiza. Pues en las comunicaciones individuales derivadas de tal decisión -según consta en los documentos de la prueba-- ésta se pretende justificar en el resultado económico negativo del ejercicio 2012 en el que la empresa demandada cerró con unas pérdidas de 166.040,56 € y en una causa de índole productivo consistente en la circunstancia de que la empresa demandada fue adjudicataria del servicio en condiciones tales que AENA abona exclusivamente las horas que están en uso los equipos de inspección. Pero nada al respecto se incorpora a los hechos probados de la sentencia, que no recogen un solo dato económico, salvo el que se recogía en el orden del día de la junta extraordinaria universal de la empresa demandada celebrada el 15 de abril de 2013, en la que se acordó adoptar medidas de flexibilidad interna, aunque según sostiene el sindicato accionante ello lo fue en relación a otro centro de trabajo. También se recoge en el hecho probado tercero que AENA antes de la subrogación ya había reducido la retribución que abonaba a la concesionaria por la Radioscopia, limitándola al tiempo en que "el trabajador está sentado delante del escáner cuando aún prestaba el servicio la empresa EULEN". En la medida en que es esto lo único que se recoge en los hechos probados, entiende la Sala que es de todo punto insuficiente para resolver las cuestiones que se plantearon por la parte demandante y también, como ha hecho el juzgador de instancia, para concluir que la medida de modificación colectiva de condiciones de trabajo adoptada está justificada.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la empresa entendiendo que no procedía la nulidad decretada porque esta es una medida excepcional que no debe emplearse cuando pueden mantenerse los actos en cuestión. Se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 31/10/2008 (rec. 1396/08 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción pues resuelve un supuesto diverso al de autos, en el que no hay identidad posible en relación con los defectos formales. Asi en este caso se trata de una periodista cuya actividad consiste en la realización de trabajos (colaboraciones) para la editora demandada a cambio de una contraprestación económica, que recibe a diario bien telefónicamente bien por correo electrónico instrucciones del redactor jefe, que es el coordinador responsable de la Delegación de Gijón, sobre los distintos eventos noticiables que tienen lugar en la ciudad para que proceda a su cobertura y dicho trabajo lo desarrolla de manera indiferenciada con el resto de los fotógrafos de la empresa, repartiendo el redactor jefe los eventos a cubrir entre ellos.

Se discute el carácter laboral de la prestación, y por lo que ahora interesa, si el relato de hechos probados genera indefensión a la parte, por resultar insuficiente. Entiende la Sala que la actora no realizaba su trabajo siguiendo sus propios criterios, sino que estos le venían predispuestos por la empresa y aunque no se hallaba sujeta a un concreto horario, se encontraba disponible durante toda la jornada. Además, era la demandada quien acreditaba a la actora como corresponsal de prensa a su servicio cuando la naturaleza del acto así lo requería, acudiendo a aquellos actos en representación de "La Nueva España". La trabajadora, una vez elaborado el material fotográfico, lo remite a la empresa editora a través del correo electrónico y las fotos seleccionadas pasan a formar parte del fondo documental del periódico, con independencia de que se publiquen o no. La actora cobraba por el sistema de "a la pieza", en función de las fotografías, no que hacía sino de aquéllas que tras el correspondiente examen por la empresa "Editorial de Prensa Asturiana S.A." eran aceptadas. La empresa le venía abonando a la demandante, en concepto de gastos de desplazamiento, una cantidad adicional a razón de 0,16 euros/km, de acuerdo con la cláusula quinta del contrato, indemnización que se corresponde con lo previsto en el art. 24 del convenio colectivo de la empresa Editorial de Prensa Asturiana S.A. La Nueva España (BOPA 18/1/2006) para compensar los desplazamientos que hayan de realizar los trabajadores "fuera de su lugar de trabajo habitual". Siendo ésta la cuestión litigiosa la empresa considera que en el relato histórico de instancia se omiten aspectos básicos y esenciales, cuya constancia en la sentencia deviene evidente para configurar los términos del debate, en concreto considera que la resolución impugnada guarda silencio sobre: a) "la total desvinculación de la trabajadora con las dependencias de la empresa"; b) "la libertad de la actora para organizar su jornada y sus actividades". La Sala entiende que estos hechos no pueden merecer la calificación de sustanciales, fundamentales o básicos para el fallo, y por eso descarta la nulidad formulada. Y ellos porque tratándose de una fotógrafa colaboradora de prensa, el hecho de que su actividad profesional no se preste en las dependencias de la demandada es algo obvio, ya que su lugar de trabajo como advierte el juzgador de instancia, se encontrará allí donde surge la noticia o se realiza el reportaje, resultando intrascendente que sólo "acudiera a las oficinas esporádicamente". La misma conclusión extiende a la consideración la no sumisión de la trabajadora a jornada, dato que, en todo caso, sería secundario y constituiría un simple indicio a la hora de determinar la existencia o inexistencia de relación laboral entre actora y demandada y, por tanto la omisión de toda referencia a estos hechos carece de la trascendencia necesaria sobre las garantías esenciales para la defensa en juicio.

Huelga señalar que las situaciones fácticas no guardan identidad suficiente para apreciar la contradicción alegada, pues mientras en el caso de referencia la actora como corresponsal de prensa para la demandada, constando datos tales como que cuando la naturaleza del acto así lo requería acudía en representación de la comercial, que una vez elaborado el material fotográfico, lo remitía a la empresa editora a través del correo electrónico y las fotos seleccionadas pasaban a formar parte del fondo documental del periódico, con independencia de que se publicasen o no, que cobraba por el sistema de "a la pieza", en función de las fotografías, no que hacía sino de aquéllas que tras el correspondiente examen por la empresa "Editorial de Prensa Asturiana S.A." eran aceptadas; que la empresa le venía abonando a la demandante, en concepto de gastos de desplazamiento, una cantidad adicional coincidente con lo previsto en el convenio de la empresa para compensar los desplazamientos que hayan de realizar los trabajadores "fuera de su lugar de trabajo habitual", etc.. Razones por las que la Sala rechaza el alegato de la empresa de que en el relato histórico de instancia se omiten aspectos básicos y esenciales, pues los hechos ausentes --"la total desvinculación de la trabajadora con las dependencias de la empresa" y "la libertad de la actora para organizar su jornada y sus actividades"--. La Sala de referencia entiende que estos hechos no son determinantes, pues el hecho de que su actividad profesional no se preste en las dependencias de la demandada es algo obvio, ya que su lugar de trabajo como advierte el juzgador de instancia, se encontrará allí donde surge la noticia o se realiza el reportaje, y la ausencia de sumisión de la trabajadora a jornada sería un datos secundario y constituiría un simple indicio, que se compensa sobradamente con el restos de datos existentes. Nada similar acontece en el presente caso, pues habiéndose impugnado la decisión de la empresa de proceder a la modificación colectiva de condiciones de trabajo, que ha sido declarada en instancia ajustada a Derecho, y siendo que en las comunicaciones individuales derivadas de tal decisión -según consta en los documentos de la prueba-- ésta se pretende justificar en el resultado económico negativo del ejercicio 2012 en el que la empresa demandada cerró con unas pérdidas de 166.040,56 € y en una causa de índole productivo consistente en la circunstancia de que la empresa demandada fue adjudicataria del servicio en condiciones tales que AENA abona exclusivamente las horas que están en uso los equipos de inspección, nada al respecto se incorpora a los hechos probados de la sentencia, que no recogen un solo dato económico, salvo el que se recogía en el orden del día de la junta extraordinaria universal de la empresa demandada celebrada el 15 de abril de 2013, en la que se acordó adoptar medidas de flexibilidad interna, aunque según sostiene el sindicato accionante ello lo fue en relación a otro centro de trabajo.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas reconoce la falta de identidad sustancial de los supuestos litigiosos comparados. Debiendo además recordar a la comercial recurrente que no cabe por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas que pretende, sin que pueda atenderse el argumento que expone sobre la necesidad de establecer un criterio definitivo para la solución de esta problemática, pues tal circunstancia no puede desplazar en ningún caso las exigencias que la ley impone para la admisión de este particular recurso, que no se cumplen en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con devolución del depósito y sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Egea Jover, en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 4 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 5/15 , interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LES ILLES BALEARS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ibiza de fecha 30 de abril de 2014, en el procedimiento nº 766/13 seguido a instancia de USO, CCOO y CSIF contra TABLISA, S.A., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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