ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:9370A
Número de Recurso66/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto de fecha de 6 de octubre de 2015 (aclarado por auto de 14 de octubre de 2015), declarando desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el Letrado D. Lucas García Igea, en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra la sentencia de esa Sala, de 3 de julio de 2015, dictada en materia de despido, por no haberse efectuado su interposición dentro del plazo legal.

SEGUNDO

Contra el citado auto se interpuso recurso de queja por el citado Letrado en nombre de la citada parte demandante, mediante escrito presentado el día 2 de noviembre de 2015.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Conforme al artículo 223.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), se concedió a la recurrente un plazo de quince días para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, pero la recurrente no presentó el escrito de interposición en el lugar indicado, sino en este Tribunal Supremo, lo que motivó que el escrito tuviese entrada en el Tribunal Superior de Justicia transcurrido de sobra el plazo concedido.

Así las cosas, el problema a resolver es si la presentación del escrito de interposición del recurso de unificación de doctrina en lugar inadecuado es válida, cuando se hace ante el Tribunal que debe resolver el recurso y no ante la propia Sala de suplicación. La respuesta debe ser negativa no sólo porque de la literalidad del citado artículo 223.1 así se deriva, sino, también atendiendo a la finalidad de este precepto procesal.

En efecto, el principio de economía procesal que inspira el procedimiento aconseja que las partes y el Tribunal sentenciador conozcan de forma inmediata la preparación e interposición del recurso, para, caso de quedar firme la sentencia, poder proceder de inmediato a su ejecución, razón por la que para evitar disfunciones provocadas por ignorarse si una sentencia ha ganado firmeza, se ha dispuesto que el recurso se interponga ante el Tribunal sentenciador.

La solución dada al presente caso concuerda con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la LRJS que disponen que los escritos se presentarán en la sede del Tribunal señalado al efecto, disposición tradicional en nuestro procedimiento laboral. Sobre esta materia ya en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (R. 3992/1992 ) dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente".

La recurrente alega que de haber remitido el TS el escrito del recurso el mismo día de su recepción, habría llegado al TSJ destinatario dentro de plazo (contando con el día de gracia), indicando al efecto lo resuelto en el auto - que no sentencia, como señala la recurrente - de esta Sala de 23/06/2015 , y que la solución contraria vulnera el art. 24.1 CE .

Pero ninguna de esas razones puede prosperar porque, por una parte, esta solución resulta adecuada al derecho a la tutela judicial efectiva del arts. 24.1 CE tal como ha venido señalando el Tribunal Constitucional en sus sentencias 41/2001 y 90/2002 , en el sentido de que los escritos deben presentarse en el lugar indicado en la ley, así como que sólo debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales, siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias extraordinarias, lo que se apreciará caso por caso, habiéndose pronunciado esta Sala de igual modo ante situaciones sustancialmente iguales en numerosas ocasiones, entre otras, los autos resolutorios del recurso de queja de 20/12/2012 (R. 67/2012), 23/04/2013 (R. 2/2013), 18/09/2013 (R. 45/2013), y 12/11/2013 (R. 27/2013), 16/07/2015 (R. 18/2015) y los que en ellos se citan.

Por otra parte, tampoco concurre en el supuesto examinado circunstancia excepcional alguna, ni cabe apreciar la concurrencia de culpas que se estima en el ATS 23/06/2015 citado por la recurrente, y que se corresponde con el número 10/2015 , porque en ese caso el Tribunal Supremo se equivocó y remitió el escrito mal presentado a un Tribunal Superior distinto del que era su destinatario. Pero en este caso no se produce dicha equivocación por parte de este Tribunal, y lo único cierto es que el recurso de casación para la unificación de doctrina se formalizó por Abogado en ejercicio, con conocimientos técnicos suficientes para saber que la nueva ley dispone que, por las razones antes señaladas, el recurso se interponga ante el Tribunal sentenciador, lo que facilita que continúe interviniendo el mismo Letrado que ha llevado el recurso de suplicación ( artículo 231 de la LRJS ). De modo que su presentación fuera de plazo es sólo responsabilidad del Letrado.

Finalmente, esta Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido ante situaciones sustancialmente iguales a esta en numerosas resoluciones. Así, por todas, ATS 11/12/2014 (R. 27/2014 ) y las que en ella se citan.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el Letrado D. Lucas García Igea, en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de 6 de octubre de 2015 (aclarado por auto de 14 de octubre de 2015).

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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