ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:9358A
Número de Recurso273/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 29 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 659/13 seguido a instancia de ESLAVA PLÁSTICOS, S.A. y Dª Marí Jose contra D. Eliseo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, que desestimaba las demandas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de septiembre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto por ESLAVA PLÁSTICOS SA y desestimaba el interpuesto por Dª Marí Jose y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Roberto Macías Ribagorza en nombre y representación de Dª Marí Jose y HEREDEROS DE Felipe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15/09/2015 (rec. 177/2015 ), rebaja al 30% el recargo de prestaciones impuesto a la empresa. Consta probado que el accidente se produjo el 3-8-2012, al proceder el fallecido, junto con un subordinado suyo, a descargar un silo de material plástico granulado con la utilización de dos carretillas elevadoras, que para la del fallecido se había ensamblado una plataforma tipo jaula sobre sus palas, situándose el citado trabajador a una altura aproximada de 3,50 metros, procediendo éste a abrir de forma manual el silo y embocar el tuno de salida a las sacas colocadas en la otra carretilla para su llenado y cierre. La plataforma donde se ubicaba el fallecido no disponía de mecanismos o anclajes que impidieran su deslizamiento sobre las palas de la carretilla, no llevando aquél el arnés de seguridad, cayendo éste cuando el otro trabajador procedió a realizar una maniobra equivocada con la carretilla que guiaba, impactando con la del fallecido, que cayó al suelo desde la altura indicada. La Sala rebaja el recargo del 30% porque entiende que ha sido doble la actuación generadora del accidente, de una parte que el vaciado del silo se realizara con procedimiento inadecuado, y de otra la actuación imprudente del trabajador, que pese a ser el encargado ni siquiera se proveyó de un sistema de anclaje de seguridad que mitigara los efectos de la caída, sin que se hubiese probado que la empresa no dispusiera de ellos, auxiliándose de un trabajador no idóneo para la operativa, al carecer de titulación y formación para operar con carretillas elevadoras.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la viuda del fallecido, con la pretensión de que se eleve al 50% el porcentaje del recargo puesto. Se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14/02/2012 (rec. 22/12 ), que estima parcialmente el recurso de la empresa y confirma la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 50 %, por accidente de trabajo causado con infracción de medidas de seguridad por la empresa, no concurriendo imprudencia del trabajador, y extiende la responsabilidad solidaria a otras empresas intervinientes, a causa falta de medidas de seguridad o de prevención de riesgos.

No cabe apreciar la contradicción alegada porque en realidad las circunstancias fácticas en las que acaeció el accidente no guardan suficiente identidad. Así, en el caso de referencia el siniestro tuvo lugar el día 20-05-09, en la obra, consistente en dos estructuras de hormigón para levantar dos naves ganaderas. El promotor de la obra era VEGA HERMANOS SCV, dedicado a la explotación ganadera. La empresa ALCOR CONTRATAS S.L. era la contratista principal, que había subcontratado con CONSTRUCCIONES ANAJUBE S.L. (subcontrata de primer nivel) la realización de los trabajos, y con HORMIGONES CABELLO S.A. el suministro de hormigón. El montaje de la estructura se realizó por la empresa PRHOSCOL S.A., que terminó sus trabajos el 15-05-09, quedando sujetos los pilares de los pórticos de la estructura con unas cuñas de madera, sin que todavía se hubiese procedido por la contratista (CONSTRUCCIONES ANAJUBE S.L.) al hormigonado de los pozos de cimentación. Esta última empresa había comenzado su actividad en la obra el 11-05-09, según consta en el libro de subcontratación. El mencionado día, un camión hormigonera perteneciente a la empresa HORMIGONES CABELLO S.A., con una altura máxima en la parte más elevada de unos 3,80 metros, procedió a meterse debajo de la estructura para realizar la solera de hormigón y el cimentado de los pozos al mismo tiempo. Al desplazarse el camión dentro de la nave, siguiendo las indicaciones del encargado y socio de CONSTRUCCIONES ANAJUBE S.L. -que dirigía las maniobras del camión desde el exterior del mismo, al mismo tiempo que vertía el hormigón- el camión golpeó la estructura, posiblemente por la parte de arriba, en la parte en que la altura de los pórticos era de unos 3,20 metros, inferior a la altura del camión. Dicho golpe hizo que la estructura se cayese, atrapando a dos trabajadores. Y lo que sostiene la Sala es que ha habido dos factores incontestables de atribución de responsabilidad: que no se ejecutó adecuadamente la cimentación de los pozos y el solado de la nave, actividad de riesgo cuya operativa de trabajo no figuraba siquiera en el plan de seguridad y que, en su puesta en práctica, era dirigida por un solo empleado, quien, además, intervenía simultáneamente en las operaciones de vertido del hormigón. Por otra, que el soldado de la nave se practicaba cuando su estructura estaba sujeta únicamente por las cuñas de madera instaladas tras la colocación, desatendiendo palmariamente la instrucción de hormigonar los pozos "inmediatamente" después de dicha colocación.

Ciertamente, ni los términos exactos de los accidentes presentan suficiente identidad, ni concurre en el caso de referencia la imprudencia del accidentado de autos, que pese a ser el encargado ni siquiera se proveyó de un sistema de anclaje de seguridad que mitigara los efectos de la caída, sin que se hubiese probado que la empresa no dispusiera de ellos, auxiliándose de un trabajador no idóneo para la operativa, al carecer de titulación y formación para operar con carretillas elevadoras.

Debe añadirse que las alegaciones formuladas no desvirtúan las consideraciones expuestas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, porque son genéricas y basan la identidad en hechos también genéricos como la muerte del trabajador y la discusión sobre la cuantía del recargo. Por otra parte debe indicarse que la inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina por una causa legal no vulnera el art. 24.1 CE .

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Macías Ribagorza, en nombre y representación de Dª Marí Jose y HEREDEROS DE Felipe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 177/15 , interpuesto por ESLAVA PLÁSTICOS, S.A. y Dª Marí Jose y herederos de D. Felipe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 29 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 659/13 seguido a instancia de ESLAVA PLÁSTICOS, S.A. y Dª Marí Jose contra D. Eliseo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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