ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:9347A
Número de Recurso3961/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 644/2013 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Albert Peris Fuster en nombre y representación de D. Juan Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15-9-2015 (R. 118/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de impugnación de la resolución de la Entidad Gestora de 27-5-2013, que extinguió la prestación por desempleo y declaraba indebida la percepción de 28.605,82 €.

Consta que el actor viene prestando servicios para el CIS como entrevistador, desde mayo de 1987, sin suscribir contrato y sin ser dado de alta. El trabajo se repite normalmente todos los meses del años excepto agosto, y suele consistir en realizar un barómetro mensual u otro tipo de informe, entre 3 y 5 días al mes, aproximadamente unas 3 o 4 horas al día, por lo que percibe unas retribuciones anuales, con las retenciones correspondientes y tributando por ellas en el IRPF. Constan al hecho octavo las cantidades brutas percibidas en los años 2008 a 2013, siendo la más baja 7.757,356 € (2013) y la más alta 16.252,97 € (2009). El actor ha realizado todos los años declaración de IRPF.

En suplicación, en sede de censura jurídica, se alega por el SPEE, en esencia, que el actor ha percibido prestación por desempleo, realizando la actividad de encuestador por la que percibe ingresos superiores a la propia prestación por desempleo, actividad que nunca comunicó, por lo que ha percibido el subsidio por desempleo sin reunir el requisito de carencia de rentas superiores al 75% SMI. La Sala considera que la actividad del actor no puede considerarse esporádica en atención al tiempo que se desarrolla (todos los meses excepto agosto), y a la cuantía percibida (con independencia de la vinculación contractual o no), por lo que no puede entenderse cumplimentado el requisito de carencia de rentas exigido por la LGSS para el percibo del subsidio por desempleo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que la realización de una actividad marginal, como es su caso, es compatible con la percepción del subsidio por desempleo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 14-5-2015 (R. 1588/2014 ). Se cuestiona en este caso si es adecuada a Derecho la declaración de extinción del subsidio de desempleo por el SPEE, con declaración de percepción indebida del mismo, por la realización del actor de actividades relacionadas con la explotación de un olivar de su propiedad y destinadas al autoconsumo familiar. La Sala se refiere a la incompatibilidad de que trata el art. 221.1 LGSS , indicando que ha de excluirse tal incompatibilidad cuando la labor agraria se concreta como a un reducido cultivo para consumo familiar, en términos tan limitados que excluyan palmariamente la posibilidad de fraude, y finaliza apreciando la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se somete a comparación.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, además de que los supuestos comparados no guardan la menor similitud, pues en la sentencia recurrida el actor acredita la percepción de ingresos periódicos en cuantía superior a la propia prestación por desempleo (importes que oscilan anualmente entre los 7.757,356 € y los 16.252,97 € ), y en la de contraste la percepción se trata de ingresos de una explotación agraria destinada al autoconsumo, por rendimientos de 614,67 €, neto 136,64 €, un año y 36,15 €, neto 9,89 €, otro, no puede existir contradicción entre la sentencia recurrida, que resuelve el fondo del asunto, con la que se ha establecido como término de comparación, que no entra en el fondo del asunto al estimar una causa de inadmisión (la falta de contradicción), y no contiene, por tanto, doctrina a unificar con la sentencia que aquí se recurre.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 5 de mayo de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Albert Peris Fuster, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 118/2015 , interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 18 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 644/2013 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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