ATS, 13 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:9345A
Número de Recurso3919/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 354/12 seguido a instancia de DON Julián contra EMPRESAS THYSSENKUPPP ELEVATOR SOUTHERN EUROPE, AFRICA & MIDDELE EAST SLU y THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Julián , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Juan Luis Viñegla Morcillo, en nombre y representación de DON Julián , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de mayo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción respecto de las tres sentencias invocadas de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de septiembre de 2015 (Rec. 313/2015 ), que el actor, mediante acuerdo de 07-01-2003, se desplazó a Panamá para prestar servicios para la empresa Thyussenkrupp Elevadores SA de Panamá, siendo dado de alta en la plantilla de la sede de Madrid-España con antigüedad desde su alta en la plantilla en Argentina, y alta en el RGSS. El 01-04-2011, el actor y la empresa suscribieron convenio de mutuo acuerdo en el que convenían terminar por mutuo acuerdo la relación laboral, comprometiéndose la empresa a abonar al trabajador la suma de 350.000 dólares y adicionalmente reconocer al trabajador el pago del salario del mes de abril de 2011, pago de 3 pasajes aéreos a España por importe de 3.600 dólares y el pago del contenedor de menaje de hogar a España por la suma de 7.500 dólares, contemplándose en el punto tercero del acuerdo que las partes de sometían a firmar la documentación que se listaba (acuerdo de confidencialidad, de no competencia y finiquito mutuo de terminación en Panamá y España), con las fechas en que deberían devolverse firmados por el trabajador y la fecha tope para la entrega de las cantidades acordadas. El actor presentó el 07-10-2011 ante el Juez Seccional de Trabajo de Turno del Primer Distrito Judicial de la República de Panamá, demanda de proceso ejecutivo contra la empresa solicitando se librase mandamiento de pago y se exigiese el cumplimento de lo acordado, es decir el abono de 378.100 balboas más las costas, gastos e intereses y recargos de ley, dictándose sentencia por el Juzgado Cuarto de Trabajo de la Primera Sección de la República de Panamá, que acordó no acceder a librar mandamiento de pago en vía ejecutiva, por cuanto se entendió que no existía una obligación exigible, ya que estaba sujeta a una condición que no se había cumplido; dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Trabajo Primer Distrito Judicial de la República de Panamá. La empresa presentó el 29-10- 2013 demanda en España en que solicitaba se declarara que tenía fuerza ejecutoria la sentencia panameña, lo que se declaró. Por su parte, el actor presentó demanda por despido, que fue desestimada, siendo dicha sentencia firme.

El presente procedimiento trae causa de la reclamación de cantidad presentada por el actor, por la que interesa se le abonen 308.788 euros más el interés de mora, como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de 01-04-2011. En instancia se desestimó la demanda, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa y ante la alegación de que la empresa incumplió las condiciones del acuerdo ya que minoró la cantidad acordada de forma injustificada al realizar retenciones por razón el pago de impuestos sin especificar el cálculo realizado, ni los preceptos fiscales aplicados, modificando unilateralmente las condiciones pactadas, que ello no puede acogerse: 1) porque la liquidación de impuestos en Panamá respecto de las cantidades que se reciban en aquél país nada tienen que ver con el régimen fiscal de España; 2) porque además está justificada una minoración de la cantidad a recibir por la aplicación de los impuestos, ya que no se pactó una cantidad neta una vez descontados los impuestos, sin que sea relevante el que la empresa no especificara la legislación fiscal que aplicaba ya que los datos están a disposición del actor con una simple consulta técnica; 3) porque pudo firmar dentro del plazo los documentos que materializan el pago y una vez comprobado que la cantidad minorada en concepto de impuestos excedía de la legal, reclamar la diferencia, pero al no devolver firmados en el plazo convenido los documentos que incluían el acuerdo de confidencialidad y el de no competencia y la extinción pactada de la relación laboral, no tiene derecho a las cantidades ahora reclamadas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando tres motivos del recurso: 1) El primero que identifica como "la necesidad de la existencia de obligaciones bilaterales y de una indemnización o compensación económica para otorgar valor extintivo, liberatorio y liquidatorio a los finiquitos" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2013 (Rec. 1480/2012 ); 2) El segundo en el que cuestiona "la irrenunciabilidad de derechos, el control judicial el carácter tuitivo de la jurisdicción social, respecto a las indemnizaciones pactados en los acuerdos de mutuo disenso" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2013 (Rec. 849/2013 ); y 3) El tercero, en el que plantea "la interpretación de las obligaciones como la que consta en el documento notarial de extinción de contrato laboral con finiquito que sustenta el procedimiento" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2011 (Rec. 804/2010 ).

Pues bien, consta en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2013 (Rec. 1480/2012 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, por el que la parte entiende que para que se otorgue valor liberatorio a los finiquitos es necesario que exista una indemnización económica o compensación, que el actor, que prestaba servicios para la empresa Andullana de Pinturas SL, recibió notificación de terminación el contrato de trabajo por obra o servicio determinado cuyo objeto era "trabajos de pintura en Puertollano (Ciudad Real)" , suscribiendo posteriormente recibo de liquidación de finiquito, en el que tras constatarse la recepción de 1.212,07 euros, dice "en concepto de liquidación total por mi baja en dicha empresa" , y que el actor queda "así indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía las partes y que queda extinguida, manifestando que nada más tengo que reclamar, estando de acuerdo en ello con la empresa" . En instancia se desestimó la demanda por despido presentada por el actor, sentencia revocada en suplicación para declarar la improcedencia de despido. La Sala IV confirma dicha sentencia, por entender que el finiquito suscrito por las partes no respondía a ninguna función transaccional, ya que la cantidad a la que refiere el recibo era única, sin desglose ni particular mención de los conceptos a los que obedecía, y la empresa mantenía en el acto de juicio que el contrato se había extinguido por la terminación de la obra, por lo que el finiquito sólo podía tener valor liquidatorio pero no extintivo pues la extinción ya se había producido sin acuerdo de voluntad de las dos partes.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida, sentencia dictada en procedimiento de reclamación de cantidad, la Sala resuelve en relación a si procede o no reconocer al actor las cantidades que reclamaba teniendo en cuenta que según el convenio suscrito entre las partes de 01-04-2011, el actor se comprometía a firmar la documentación consistente en acuerdo de confidencialidad, no competencia, finiquito de mutua terminación en Panamá y de mutua terminación en España, que debían ser firmados en el plazo de 15 días, plazo durante el cual tenía derecho a negociar las condiciones de los mismos, comprometiéndose la empresa a abonar al trabajador 350.000 dólares, salario del mes de abril de 2011, pago de tres billetes de avión y de contenedor de menaje de hogar a España, fallando la Sala en atención a que al no firmar en plazo el acuerdo de confidencialidad y de no competencia y la extinción pactada de la relación laboral, incumplió las condiciones que le hubieran hecho acreedor de las cantidades reclamadas; nada de ello consta en la sentencia de contraste, dictada en procedimiento de despido, en la que por el contrario la Sala confirma la sentencia que determinó que la terminación del contrato por obra o servicio determinando era despido y además improcedente, teniendo en cuenta que el trabajador firmó un recibo de saldo y finiquito consistente en un impreso genéricamente formalizado que sólo refiere al percibo de una determinada cantidad sin desglose de partida o concepto alguno, que además no aparece firmado por representante alguno de los trabajadores, y cuyos términos son confusos al aludir a cualquier trabajo de pintura que se pudiera realizar en cualquier lugar de la localidad de Puertollano, de ahí que la Sala entienda que no procede otorgar valor liberatorio al finiquito cuando la empresa mantenía que el contrato se había extinguido por la terminación de la obra, de lo que se deduce que se había producido la extinción sin acuerdo de voluntad entre las partes. En definitiva, nada discute la sentencia recurrida sobre si hay que otorgar o no valor liberatorio al finiquito, al ser la cuestión planteada y debatida bien distinta y relativa a si procede abonar la cantidad negociada en acuerdo cuando se incumplen determinados compromisos y además se descuentan los impuestos a abonar en Panamá, siendo sin embargo dicha cuestión la abordada por la sentencia de contraste.

SEGUNDO

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2013 (Rec. 849/2013 ), invocada de contraste por la parte recurrente para el segundo motivo de casación unificadora, por el que entiende que no se puede renunciar a los derechos por lo que procede percibir las indemnizaciones pactadas en el acuerdo de mutuo disenso, en la misma lo que consta es que el trabajador fue despedido por motivos disciplinarios el 20-06-2011 y el día 20-01-2012 las partes firmaron un documento de extinción de la relación por mutuo acuerdo, al amparo del art. 49.1.a) ET , mediante el abono de la cantidad neta de 3.348,66 € que se pagaría mediante dos transferencias bancarias, quedando totalmente saldada y finiquitada la relación laboral, señalándose textualmente: "Con el percibo de la anterior cantidad queda totalmente saldada y finiquitada a entera satisfacción de ambas partes la relación laboral existente entre las mismas y derivada del contrato de trabajo suscrito en fecha 15/10/1998, sin que, por ello, ninguna de ellas tenga nada más que reclamarse a la otra por ningún concepto ni circunstancia ni ante organismo judicial o administrativo alguno, al haber quedado satisfechas en su totalidad mediante el presente acuerdo transaccional, que pone fin a cualquier discrepancia existente entre ambas, cuantas indemnizaciones, retribuciones o gastos hubiera podido devengarse durante la vigencia de la relación laboral, o como consecuencia de la finalización y extinción de la misma llevada a cabo con fecha 20/06/2011 ". La sentencia razona que no resulta creíble que el trabajador fuera a considerarse totalmente finiquitado con tan exiguas cantidades correspondientes sólo y exclusivamente a los conceptos adeudados que en el mismo se detallan, además de que nada se indica en el documento acerca de la indemnización por el despido del cual injustificadamente fue objeto el trabajador, por lo que, el repetido documento-finiquito no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ( art. 1265 CC ) pues el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído sobre parte del objeto que es la indemnización reclamada y de realidad constatada.

Nuevamente debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que, como ya se avanzó respecto del motivo anterior, en el supuesto de la sentencia recurrida la pretensión de la parte es que se le abone la cantidad reclamada y que entiende que procede de acuerdo con el acuerdo firmado, teniendo en cuenta que no procedía descuento alguno por impuestos, fallando la Sala en atención a que la parte podía haber consultado qué legislación fiscal era la aplicable, además de firmar los documentos que materializaban el pacto y una vez comprobado que la cantidad minorada en concepto de impuestos excedía de la legal, reclamar la diferencia, lo que no hizo; nada de ello se plantea ni se discute en la sentencia de contraste, en la que por el contrario la Sala falla en atención a si procede o no otorgar valor liberatorio al finiquito firmado por la extinción de la relación laboral de mutuo acuerdo, documento que nada tiene que ver con el acuerdo firmado por el actor de la sentencia recurrida, fallando la Sala en atención a si teniendo en cuenta los términos del acuerdo procede o no otorgar valor liberatorio al mismo. Además, debe tenerse en cuenta que la sentencia de contraste en ningún momento resuelve nada en relación a la cuestión ahora planteada en casación unificadora, relativa a la irrenunciabilidad de derechos, el control judicial y el carácter tuitivo de la jurisdicción social.

TERCERO

En relación con la tercera sentencia invocada de contraste para el tercer motivo de casación unificadora, por el que la parte plantea la interpretación de las obligaciones contenidas en el documento de extinción, del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2011 (Rec. 804/2010 ), en la misma lo que consta es que el trabajador fue despedido alegando disminución voluntaria y continuada de su rendimiento en el trabajo, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, pero no le abona indemnización alguna, a continuación el trabajador suscribe un documento de saldo y finiquito, no estando presentes los representantes de los trabajadores. Y lo que sostiene la Sala -al estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el trabajador, declarando la nulidad de actuaciones y reponiendo las mismas al momento anterior a dictar sentencia de instancia para que se pronuncie el Juzgado sobre la eficacia liberatoria del finiquito-, es que no cabe atribuir efecto liberatorio al finiquito teniendo en cuenta que a pesar de reconocer la empresa expresamente la improcedencia del despido, no abona cantidad alguna en concepto de indemnización, ni invoca motivo alguno por el que no procediera abonar la misma, por lo que ha infringido el art. 1283 CC , que expresamente señala que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los que los que los interesados se propusieron contratar" .

En definitiva, tampoco cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida la Sala se pronuncia sobre si procede o no abonar las cantidades reclamadas por la parte recurrente como consecuencia del convenio de 01-04-2011, cuyo texto nada tiene que ver con el texto del documento firmado en la sentencia de contrate, de ahí que en ningún momento puedan considerase los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida la Sala no estima la demanda de reclamación de cantidad, y en la sentencia de contraste la Sala declara la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse la sentencia de instancia para que el Juzgado se pronuncie sobre el posible valor liberatorio del finiquito, teniendo en cuenta que la empresa reconoció la improcedencia del despido (lo que no se reconocía por la empresa de la sentencia recurrida puesto que no existió despido sino mutuo acuerdo de extinción), y sin embargo no abonó indemnización alguna, firmando sin embargo el trabajador un recibo de saldo y finiquito.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de mayo de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las tres sentencias de contraste, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Luis Viñegla Morcillo en nombre y representación de DON Julián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 313/15 , interpuesto por DON Julián , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 354/12 seguido a instancia de DON Julián contra EMPRESAS THYSSENKUPPP ELEVATOR SOUTHERN EUROPE, AFRICA & MIDDELE EAST SLU y THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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