ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:9339A
Número de Recurso3606/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 536/2014 y acumulados seguido a instancia de Dª Josefina y Dª Leonor contra DIGITEX INFORMÁTICA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 17 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandante, estimaba el interpuesto por la demandada el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. Emilio Jiménez Gallego en nombre y representación de Dª Josefina y Dª Leonor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca en parte la dictada en la instancia --que había declarado la improcedencia de los despidos-- y absuelve a la empresa demandada al no apreciar la existencia de despido. Asimismo desestima el recurso de la parte actora, confirmando la sentencia de instancia en el extremo relativo a la desestimación de la acción acumulada de reclamación de cantidad. Las demandantes se habían vinculado con la demandada el 24- 10-11 y el 09-04-12 , respectivamente, con categoría de tele-operadora especialista, en virtud de sendos contratos para obra o servicio determinado, que tenían por objeto "la prestación de los servicios de telemarketing para la venta y captación de potenciales clientes para ONO, de conformidad a las concretas condiciones contenidas en el contrato de colaboración suscrito con Cableuropa SAU". Al dar por terminada la vinculación mercantil esta empresa, que sirvió de base a aquellas contrataciones, rescindiendo la adjudicación del servicio, la empleadora, comunicó a las trabajadoras la terminación de sus relaciones laborales con efectos de 14-03-14. La sentencia de instancia entendió que la descripción del objeto de la contratación laboral era insuficiente, y por ello la relación laboral así constituida era fraudulenta, calificando la comunicación del fin de contrato de despido improcedente. Criterio que la Sala no comparte por lo siguiente: a) La adjudicación de un servicio a una empresa empleadora mediante una contratación mercantil realizada por un tercero constituye un objeto idóneo para la contratación temporal por obra o servicio determinado, máxime si, como es el caso, la posibilidad se regula expresamente en el Convenio aplicable; b) La descripción del objeto contenida en los contratos temporales resulta suficiente, en cuanto identifica a la contrata a la que se adscriben las interesadas; y c) No se ha cuestionado que las dos trabajadoras estuviesen adscritas al servicio aludido, ni que este hubiera finalizado por la rescisión en el ámbito mercantil de la empresa comitente. Concluyendo que la relación laboral se formalizó como temporal de manera perfectamente lícita en cuanto existía objeto susceptible de integrar una obra o servicio determinado en sentido técnico-jurídico, constituido por la encomienda de un servicio mercantil, y que, por lo tanto, su terminación no puede calificarse como despido.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 24-04-06 (R. 2028/04 ). Dicha resolución estima el recurso de casación unificadora formulado por el demandante, declarando que ha existido un encadenamiento fraudulento de contratos para obra o servicio de duración determinada, cuyo objeto no quedó suficientemente delimitado, habiendo además el actor realizado tareas permanentes y ordinarias en la entidad demandada. La Sala parte de los siguientes datos: Desde el 1-03-96 el actor fue siendo contratado anualmente con contrato por obra o servicio determinado, con contratos de duración anual enlazados sin solución de continuidad hasta que el 1-03-99, las partes concertaron un contrato de interinidad para cubrir plaza de la plantilla orgánica del Instituto demandado. Los contratos por obra fijaron su objeto en "la realización de las tareas de Técnico G5 en el centro ubicado en Jerte 3, como apoyo a los cursos que se impartan en centro perteneciente al FSE, al Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional o al Convenio IMAF-IMEFE". Las funciones realmente desempeñadas en todo el tiempo de su contrato fueron las "administrativa en los cursos impartidos en el mismo organismo, recogida de solicitudes, atención al público, control de vales de comida". Y, llega a la conclusión que la relación laboral se ha convertido en indefinida, sin que ello quede alterado por el hecho de suscribirse un nuevo contrato de interinidad ajustado a dicha causa, siendo irrelevante en las cadenas de contratos celebrados en fraude de ley la existencia de interrupciones entre unos contratos y otros.

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias al diferir los hechos y los términos de los debates planteados. Así, en la referencial se examina un encadenamiento fraudulento de contratos de obra o servicio de duración determinado, cuya indefinición no queda alterada por el hecho de suscribirse un nuevo contrato temporal ajustado a los requisitos legales. Serie ininterrumpida de contratos que no se contempla la sentencia recurrida, donde únicamente consta la suscripción de un contrato por cada una de las trabajadoras demandantes.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Jiménez Gallego, en nombre y representación de Dª Josefina y Dª Leonor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 481/2015 , interpuesto por Dª Josefina , Dª Leonor y DIGITEX INFORMÁTICA S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 12 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 536/2014 y acumulados seguido a instancia de Dª Josefina y Dª Leonor contra DIGITEX INFORMÁTICA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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