ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:9334A
Número de Recurso2910/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1010/2013 seguido a instancia de Dª Eloisa contra DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, SERMAL S.A., MOL NET S.L., D. Eladio (LIQUIDADOR), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. José Antonio González Espada en nombre y representación de Dª Eloisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La trabajadora demandante ha venido prestando servicios con la categoría profesional de limpiadora y desde el 9 de octubre de 2009 para las diferentes empresas adjudicatarias del servicio de limpieza en la guardería El Rossinyol de la localidad de Santa Coloma de Queralt, dependiente del Gobierno autonómico catalán. La actora tiene la condición de fija discontinua.

La última empresa adjudicataria del servicio es Selmar S.A. y dicha mercantil entregó a la actora el 7 de agosto de 2013 carta en la que le comunicaba el despido objetivo por razones productivas con efectos de 31 de agosto de 2013. Se alega que la Administración ha decidido rescindir la contrata del servicio de limpieza de la que es adjudicataria la empleadora a partir del 31 de agosto de 2012, habiéndose comunicado que no se realizará nueva licitación, dado que el servicio se prestará con personal de la propia Administración.

La actora presenta demanda de despido frente a las empresas Selmar S.A., Ambilim Profesional Services S.A., Molt Net S.L. y la Generalidad de Cataluña alegando haber sido cedida ilegalmente por las empresas a la Administración e instando en primer lugar la nulidad del despido por vulneración del principio de igualdad y por resultar discriminatorio por razón de género y subsidiariamente su improcedencia. Se reclama asimismo una indemnización adicional por daños y perjuicios.

La sentencia de instancia desestimó la excepción de incompetencia del orden social y desestimó íntegramente la demanda, declarando la procedencia del despido.

Formulado recurso de suplicación por la trabajadora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 13/12/2012, comienza por rechazar la denuncia de insuficiente relato fáctico y fundamentación de la sentencia de instancia. A continuación estima en parte la revisión de los hechos probados instada. En tercer lugar, se descarta la existencia de cesión ilegal, puesto que la justificación de la contrata es clara, al ser la actividad de limpieza claramente auxiliar y poder ser externalizada. A lo que suma que la empleadora es una empresa real, que ponía en juego su organización a la hora de prestar el servicio y que era la que proporcionaba el uniforme a la actora, autorizaba los permisos y vacaciones, resolvía los incidentes y supervisaba el trabajo de la actora, que recibía las correspondientes instrucciones del supervisor designado por la empleadora. Sin que obste a la anterior conclusión el que la Administración tuviera personal propio dedicado en parte a la misma actividad que la actora.

Se rechaza tanto la alegación de que la Administración ha discriminado a la actora por razón de sexo al decidir extinguir la contrata o al haber recibido un trato desigual al dispensado a las otras trabajadoras fijas de la Generalidad de Cataluña. Razona la Sala que, además de que la Administración no es la empleadora de la actora, no se han acreditado indicios algunos de vulneración de los derechos fundamentales, ni la situación de la actora es comparable a la de los trabajadores fijos de la Generalidad, que superaron un sistema formalizado de acceso al empleo público.

Tampoco se aprecia vulneración de la garantía de indemnidad, dado que se funda la conducta vulneradora en que la Administración ha decidido rescindir la contrata y ya se ha razonado que no es la Administración, sino la empresa Selmar la verdadera empleadora de la actora y quien decide extinguir el contrato.

Finalmente, se rechaza la pretensión de condena al abono de una indemnización por daños y perjuicios, al no constar que se haya vulnerado derecho fundamental alguno.

Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia, íntegramente desestimatoria de la demanda.

Recurre la actora en casación unificadora articulando cuatro motivos de recurso.

Alega en primer lugar la existencia de contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de noviembre de 2010 (R. 3461/2010 ) en relación con la falta de puesta a disposición del actor de la indemnización por despido en el momento de la entrega de la carta. Sin embargo, el actor al articular el presente recurso de casación unificadora no ha procedido correctamente, puesto que la citada sentencia no fue citada en el escrito de preparación. De modo que esa sentencia carecería de idoneidad para servir como término de comparación, al no haber sido citada en la preparación del recurso. De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En segundo lugar reitera que existe cesión ilegal de trabajadores e invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de febrero de 2009 (R. 7965/2007 ) que confirma el fallo de instancia, estimatorio de la demanda formulada por la Inspección de Trabajo sobre procedimiento de oficio, declarando, en consecuencia, que media cesión ilegal de trabajadores de GRUMAN S.L. a la mercantil R-C SPAIN S.L. En dicha sentencia queda constancia de que dichas mercantiles suscribieron en su día un contrato de servicios cuyo objeto consistía en la limpieza de las habitaciones y de lavandería del Hotel Ars de Barcelona. La titular de la mentada instalación --R-C SPAIN S.L.-- sólo tiene seis trabajadores que realicen funciones de camarero/a de pisos y lavandería, la limpieza y adecentamiento de la mayor parte de las habitaciones --excepción de las tres plantas zona VIP-- se realiza por parte de los asalariados de la contratista. La empresa comitente facilita a los trabajadores de la contratista los medios materiales --productos de limpieza, carros, aspiradores, guantes de goma-- así como los uniformes, idénticos a los utilizados por el personal del hotel y que no llevan distintivo alguno de la empresa GRUMAN S.L., esta última únicamente proporciona a sus trabajadores los pantis, zapatos de seguridad y abona los uniformes. Consta asimismo que la principal participa en el proceso de contratación de los trabajadores de la contratista, en la medida que los somete a una entrevista y la contratación final está sometida a su aquiescencia. La empresa GRUMAN designa a una única supervisora para actuar como enlace entre las trabajadoras de esta empresa y los responsables de la principal y cuando aquellas tienen alguna incidencia, se la comunican al office-coordinador y éste, por su parte, localiza a la supervisora. La principal cuenta con una serie de cargos intermedios que controlan el ejercicio de la actividad y supervisan el trabajo de su propio personal y los de la empresa contratista. La directora de servicios de limpieza de la principal reúne al personal de limpieza, propio y ajeno, explicando el operativo a llevar a cabo, siendo el office-coordinador el que solicita diariamente el personal que precisa. De estos extremos, tal y como hiciera el Juez de instancia, concluye la sentencia de suplicación tras una elaborada y profusa tarea argumental, declarando la existencia de cesión ilegal de trabajadores.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre ambas sentencias puesto que, tanto de la relación que en ellas se transcribe de los hechos probados como de las razones de decidir de cada una de las Salas, se desprende que la situación real en la que se desarrollaba la prestación del trabajo en cada una de dichas situaciones era, muy diferente a los efectos de apreciar o no la existencia de la contradicción exigida por el art. 219 de la LRJS respecto de las exigencias del art. 43 del ET y de la jurisprudencia de esta Sala dictada en relación con el mismo. En concreto, se advierten diferencias en relación con ciertas facultades ejercidas respecto del personal por las empresas contratistas, que en el supuesto de la sentencia impugnada resulta acreditado, afirmando la Sala que la contratista es una empresa real con organización propia que se pone a disposición de la principal, hallándose la trabajadora integrada en la estructura organizativa o de dirección de la misma, siendo en definitiva coordinadas y siguiendo las instrucciones del supervisor de Selmar S.A. quien impartía las pertinentes instrucciones y a quien participaba las incidencias; utilizando el vestuario que aquella les facilitaba, autorizaba los permisos y vacaciones e formaba a la trabajadora en materia de prevención de riesgos laborales. Por el contrario en el supuesto de contraste se parte de una realidad fáctica diversa, al constar en la versión judicial de los hechos que las trabajadoras se hallan dentro del ámbito organizativo de la comitente hasta el extremo de que interviene en el proceso de selección y sin que conste que por parte de la contratista se lleven a cabo verdaderas funciones de control, dirección y otras propias del empresario real.

TERCERO

En tercer lugar se plantea si la garantía de indemnidad sólo puede ser vulnerada por el empleador formal o si dicha vulneración puede achacarse a la empresa principal, en caso de subcontratas. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de octubre de 2010 (recurso de amparo 3567/2006 ). En este caso, en lo que aquí se debate, el demandante en amparo alegaba una queja sustantiva referida a la vulneración, como consecuencia de la decisión extintiva empresarial, de las garantías que protegen el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y de huelga (art. 28.2), ya que la extinción de su contrato de trabajo constituyó una represalia frente al ejercicio por su parte de tales derechos, dirigida a cercenarlos, la cual es estimada por el Tribunal, que otorga el amparo.

La extinción del contrato del trabajador se produjo como consecuencia de la previa rescisión por la empresa principal de la contrata mercantil que la ligaba con la contratista, empresaria directa del trabajador, estando tal causa de extinción expresamente prevista en el contrato de trabajo; y la rescisión de la contrata mercantil se produjo como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por los trabajadores de la empresa contratista, denunciando la existencia de una cesión ilegal de mano de obra entre ambas empresas y reivindicando una mejora de sus condiciones de trabajo que las igualara con las de los trabajadores propios de la empresa principal.

Al respecto, entiende el TC que, dada la especial relación triangular que concurre entre empresa principal, empresa contratista y trabajadores, característica de la técnica de la subcontratación, se debate la vigencia y contenido de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de las relaciones laborales en régimen de subcontratación en aquellos supuestos en que la vulneración del derecho fundamental no sea directamente imputable a la empresa titular de la relación laboral, sino a la empresa principal que contrata con aquélla en el marco de una relación mercantil, que rompe como consecuencia del ejercicio de derechos fundamentales por los trabajadores. O, dicho de otra forma, si las garantías de indemnidad que la Constitución y la Ley ofrecen a los trabajadores en el ejercicio de sus derechos fundamentales se mantienen o desaparecen en los supuestos de subcontratación laboral. Y tras referirse a la doctrina que sostiene que el ejercicio de las facultades organizativas del empleador no puede traducirse en la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador, ni en la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél, así como también a la ausencia de garantías en nuestro ordenamiento respecto del contratista principal en supuestos como el analiza, concluye que es posible apreciar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores causada de forma directa por la decisión empresarial de extinción de sus contratos de trabajo adoptada por la empresa para la que prestan servicios, pero derivada, de manera indirecta, de una previa decisión de la empresa principal en el marco del contrato mercantil suscrito entre ambas empresas, no siendo obstáculo el hecho de que ningún vínculo contractual ligue a dicha empresa principal con los trabajadores despedidos como consecuencia de su decisión.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación. En efecto, ni los hechos ni, en consecuencia, las doctrinas aplicadas en las dos resoluciones son similares, así, la sentencia recurrida aborda la reversión a la Administración del servicio de limpieza que antes estaba externalizado, lo que determina para la Sala que, aun partiendo de la hipótesis -dado que ese dato no se tiene por acreditado- de que la razón de rescindir la contrata radicara en la conflictividad laboral existente en la empresa contratista, sólo podría apreciarse la existencia de vulneración de la garantía de indemnidad en el caso de apreciarse la existencia de cesión ilegal, lo que se ha descartado por la Sala de suplicación. Mientras que la sentencia de contraste analiza la extinción del contrato del trabajador producida como consecuencia de la previa rescisión por la empresa principal de la contrata mercantil que la ligaba con la contratista (empresaria directa del trabajador), produciéndose la rescisión de la contrata mercantil como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por los trabajadores de la empresa contratista, denunciando la existencia de una cesión ilegal y llevando a cabo acciones de huelga; concluyendo el Tribunal que es posible apreciar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores causada de forma directa por la decisión empresarial de extinción de sus contratos de trabajo adoptada por la empresa para la que prestan servicios, pero derivada, de manera indirecta, de una previa decisión de la empresa principal en el marco del contrato mercantil suscrito entre ambas empresas, no siendo obstáculo el hecho de que ningún vínculo contractual ligue a dicha empresa principal con los trabajadores despedidos como consecuencia de su decisión. Y en este caso ambas empresas -principal y contratista- son privadas.

CUARTO

En cuarto lugar, plantea la recurrente si la reversión del servicio de limpieza implica la obligación de la Administración de subrogarse en el contrato de la actora. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de febrero de 1996 (R. 103/1996 ). En ese caso la actora venía prestando sus servicios con antigüedad de 1977 para la empresa codemandada Limpiezas Salgado S.L. -dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales- prestando sus servicios en concepto de limpiadora en el Colegio codemandado. Este Centro rescindió la contrata que mantenía con la empresa de limpiezas el 31 de Julio de 1.995. A consecuencia de ello, Limpiezas Salgado S.L. notificó a la actora el 14 de Agosto de 1.995 que "pasará a formar parte de la plantilla de la nueva empresa adjudicataria". El colegio no concertó ninguna contrata con un nuevo adjudicatario, sino que asumió directamente el servicio de limpiezas, contratando para ello a dos limpiadoras pero sin aceptar subrogarse en el contrato de la trabajadora.

La actora dedujo demanda por despido contra la empresa y el Colegio, que fue estimada por la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en el sentido de condenar por despido improcedente al Colegio y absolviendo a la empresa de limpiezas. Dicha sentencia fue confirmada en vía de suplicación por la referencial.

En su argumentación jurídica aplica lo dispuesto sobre el particular en el Convenio Colectivo Provincial de La Coruña de Limpiezas de Edificios y Locales con vigencia para 1.994-1.995, obrante en autos; el cual regula expresamente en su artículo 35 el supuesto de sucesión de empresas contratistas de limpieza, estableciendo que en tal caso los trabajadores pasarán a ser adscritos al nuevo titular que se subrogará en los derechos y obligaciones del anterior; pero también regula el supuesto hoy debatido, por vía de reenvío a la Ordenanza Laboral de Limpiezas de Edificios y Locales aprobada por Orden Ministerial de 15 de Noviembre de 1.975, puesto que su artículo 40 se remite como norma supletoria de carácter general a la citada Ordenanza, determinando incluso que en el supuesto de que durante la vigencia del Convenio se produjese la derogación de tal Ordenanza sin haberse suscrito un Convenio marco o norma equivalente, las partes se comprometen a mantenerla vigente hasta que sea sustituida; y en virtud de tal remisión, la Sala "a quo" aplicó lo dispuesto en el artículo 13 de esta norma sectorial que establece que cuando una empresa, en la que viniese realizándose el servicio de limpieza a través de un contratista, tome a su cargo directamente dicho servicio, deberá hacerse cargo de los trabajadores del contratista cuando para el servicio de limpieza hubiere de contratar nuevo personal, como ocurrió en el presente caso.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que son distintas las normas convencionales aplicadas. En el caso de autos resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de limpiezas de edificios y locales de Cataluña para los años 2010-2013, si bien en el recurso de suplicación no se insta la aplicación del mecanismo subrogatorio convencional. Mientras que en el supuesto de contraste es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de La Coruña de Limpiezas de Edificios y Locales para los años 1994-1995, que contiene un precepto por el que se declara la aplicabilidad supletoria de los recogido en la Ordenanza Laboral de Limpiezas de Edificios y Locales, que en su artículo 13 prevé la subrogación de trabajadores en casos de reversión de la actividad a la empresa principal. Las alegaciones de la recurrente no desvirtúan dicha conclusión.

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

QUINTO

En quinto lugar, plantea la recurrente si la rescisión de la contrata justifica la resolución del contrato, invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de diciembre de 2012 (R. 6953/2011 ). En ese supuesto el trabajador demandante prestaba servicios para la empresa Protección de Patrimonios S.A. desde el 14 de septiembre de 2007, realizando funciones de vigilancia en dependencias de la Diputación de Barcelona. La empleadora fue adjudicataria del servicio de seguridad en dicho centro hasta que el 1 de febrero de 2011 fue adjudicado a la empresa Cis Compañía Integral de Seguridad S.A., empresa que rechazó la subrogación respecto del actor alegando que éste no poseía la tarjeta de identidad profesional (TIP), y que, por tanto, no cumplía los requisitos del art. 14 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, al no estar habilitado como vigilante de seguridad en la fecha de la subrogación.

Así las cosas el 28 de enero de 2011 la empresa Protección de Patrimonios S.A. entregó al actor carta de despido objetivo por causas organizativas y productivas, efectivo desde el 31 de enero de 2011.

El trabajador impugnó el despido demandando a las dos empresas, y la sentencia de instancia declaró la improcedencia de dicho acto extintivo, con condena solidaria a ambas codemandadas.

La sentencia de suplicación, sin embargo, concluye, con aplicación de la doctrina jurisprudencial, que Cis Compañía Integral de Seguridad no tenía obligación de subrogarse en la relación laboral del actor, al carecer éste de la tarjeta de identificación profesional.

Y el despido no puede ampararse en lo establecido en el art. 52 del ET porque la empleadora, además de la extinción de la contrata, debió acreditar la razonabilidad de la medida, lo que no hizo en manera alguna.

Por todo ello, se desestima el recurso de Protección de Patrimonios S.A. y se estima el de Cis Compañía Integral de Seguridad S.A., manteniendo la calificación del despido como improcedente, condenando a la primera de las empresas a las consecuencias inherentes a tal declaración y absolviendo a la segunda.

De lo expuesto se desprende también en este caso la inexistencia de contradicción entre sentencias. Así, son dispares los contenidos de las cartas de despido y las circunstancias concurrentes. En efecto, en el caso de autos la empresa invoca en la carta de despido como causa la rescisión del servicio de limpieza al que estaba adscrita la trabajadora y la inexistencia de puestos de trabajo de la categoría y funciones de la actora en la provincia de Tarragona. Sin embargo, en la sentencia de contraste se hace referencia en la carta de despido a la pérdida de la contrata de seguridad y a la no subrogación del actor por la empresa entrante como consecuencia de la carencia de la tarjeta de identificación personal, pero no se indica ni, por tanto, se acredita, si existe otro puesto de trabajo en la empresa en el que se pudiera recolocar al actor.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio González Espada, en nombre y representación de Dª Eloisa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1814/2015 , interpuesto por Dª Eloisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1010/2013 seguido a instancia de Dª Eloisa contra DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, SERMAL S.A., MOL NET S.L., D. Eladio (LIQUIDADOR), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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