ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:9325A
Número de Recurso3543/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1085/13 seguido a instancia de D. Humberto contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA S.U., sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Luis Enrique de la Villa en nombre y representación de D. Humberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22/07/2015 (rec. 1002/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso formulada por el actor frente a la IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, S.U.. El actor ha prestado servicios para IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, S.U., en el sector del transporte aéreo de pasajeros y mercancías, rigiéndose la relación laboral por el XIX Convenio colectivo de IBERIA con su personal de tierra (BOE 19.06.10). Por lo que ahora interesa, consta que el punto II.1 del acuerdo alcanzado en el ERE del que deriva la prejubilación del actor, a la finalización del periodo de consultas, el 13.3.2013, prevé utilizar como vía extintiva durante el periodo 2013-2015, los instrumentos previstos en el vigente ERE NUM000 , prorrogándose a tal fin la vigencia del mismo, habiendo llegado las partes a un acuerdo, el 2 de abril de 2013, para la modificación de ciertas medidas de las establecidas en este ERE para adaptarlas a aquel acuerdo, fijándose que el salario regulador en la modalidad de prejubilaciones se determinará por la suma de los conceptos fijos anuales del nivel ostentado por el trabajador en el momento de la extinción de contrato de trabajo. Asimismo consta que el 14.8.2013 se reunió la comisión de seguimiento del ERE, poniendo de manifiesto que el salario regulador a efectos de prejubilaciones ha de calcularse con la reducción salarial del 11% con efectos desde el 15 de abril de 2013. En conflicto colectivo planteado ante la Audiencia Nacional, ha recaído sentencia de 25 de junio, en la que se alude expresamente a la demanda rectora de esta Litis. En dicho procedimiento se impugnaba una conciliación, alcanzada ante la propia Sala por la empresa y el 79, 25% de la representación sindical. La AN estima la excepción de falta de acción de los prejubilados que demandan a título individual, por cuanto no ostentan la condición de terceros, al estar perfectamente representados por los representantes unitarios y sindicales demandados en el procedimiento de conflicto colectivo en el que se produjo la conciliación impugnada. Por lo demás, la sentencia de la Audiencia desestima la demanda, promovida por dos sindicatos, por cuanto la conciliación no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de ningún trabajador, puesto que se alcanzó en un procedimiento de conflicto colectivo, que pretendía legítimamente obtener una interpretación uniforme para evitar la fuerte conflictividad individual existente, así como las respuestas judiciales contradictorias. Se descarta que la conciliación despliegue retroactivamente efectos peyorativos respecto a lo acordado en mediación, puesto que reproduce exactamente lo convenio, refrendado por actos coetáneos y posteriores. Se niega que lo acordado haya modificado peyorativamente lo pactado en acuerdo de mediación, convalidado por la Autoridad Laboral y niega finalmente que se esté aplicando a colectivos no representados en el procedimiento de conflicto colectivo.

Así las cosas, razona la sentencia ahora combatida en casación que el acuerdo conciliatorio se ha considerado eficaz y afecta al demandante, con lo que debe estarse a la interpretación que del mismo ha dado la señalada sentencia. En ella se sostiene que no se trata de un despido colectivo típico, que se ejecuta inmediatamente después de la finalización del período de consultas, sino ante un despido masivo, que se ejecuta diferidamente hasta el 31-12-2015 atendiendo a la decisión voluntaria de los propios trabajadores. Y si «si los negociadores conocían, como no podría ser de otro modo, que los despidos se ejecutarían en un período muy extenso, pese a lo cual pactaron que el salario regulador se calcularía a la fecha de extinción de los contratos, sin realizar excepción de ningún tipo, debemos concluir obligatoriamente que esa fue la intención de los negociadores, de manera que, acreditado que la empresa redujo las retribuciones del personal de tierra desde el 15-03-2013, los trabajadores, que pretendían prejubilarse, sabían que el salario regulador de su prejubilación sería el percibido en el momento de la extinción, porque así se había pactado. Si hubiera alguna duda al respecto, queremos destacar los propios actos de las partes, concretados en el acuerdo de la comisión de seguimiento de 14-08-2013 (hecho probado décimo), donde quedó clara la intención de los negociadores.- Es también revelador que ningún sindicato interpusiera demanda colectiva para despejar las dudas interpretativas, que habían dado lugar a una gran conflictividad judicial, salvo la demanda de ASETMA que, como anticipamos más arriba, pretendía únicamente que no se redujera el 4% desde el 15-04-2014, acreditando, de este modo, que no existía conflictividad colectiva sobre una cuestión tan delicada en la empresa demandada. [...] se ha acreditado contundentemente, a nuestro juicio, que lo convenido el 17-02-2015 ante esta Sala por IBERIA y los sindicatos mayoritarios se acomoda plenamente a lo pactado en mediación, cuya ejecución se encomendó al ERE NUM000 , donde quedó perfectamente claro que el salario regulador era el existente en el momento de la extinción, refrendándose dicho criterio en el acuerdo alcanzado el 2-04-2013 en la comisión negociadora del convenio, convalidada por resolución de la DGE de 9-04-2013, donde se subraya, una vez más, que el salario regulador de las prejubilaciones será el percibido en la fecha de extinción, que es exactamente lo pactado en conciliación, donde se introduce únicamente una novedad, consistente en la supresión de la reducción del 4% de las retribuciones desde el 15-04-2014, porque se alcanzó un acuerdo al respecto en el procedimiento de negociación del XX Convenio del personal de tierra de la empresa demandada».

Pues bien, la sentencia ahora recurrida comparte este criterio de la Audiencia en que los términos del acuerdo que fija la base reguladora a efectos de prejubilaciones son claros y que no cabe más interpretación que la que se hace en la sentencia aludida, toda vez que se establece de forma precisa que el salario a tener en cuenta es el vigente a la fecha de la extinción del contrato, debiéndose resaltar que ésta no era automática con la finalización del ERE, sino que las extinciones se iban a realizar a lo largo de dos años y, consecuentemente, si las partes hubieran querido pactar que el salario a aplicar era sin la reducción acordada, como pretende el actor, no hubieran señalado como salario el de la fecha de la extinción contractual sino el vigente antes de la finalización del periodo de consultas del ERE, pero no lo hicieron así sino que dejaron claro que la reducción acordada en éste iba a ser aplicable para todos los trabajadores y así lo ha interpretado la comisión de seguimiento y lo han vuelto a reiterar las partes en el acuerdo conciliatorio que se ha declarado eficaz por la sentencia de conflicto colectivo a la que nos venimos refiriendo.

TERCERO

Contra esta sentencia interpone el actor el presente recurso de casación, insistiendo en la señalada pretensión (inaplicación de la reducción salarial, al entender que en supuestos como el presente no puede estarse al salario a la fecha de la extinción). Se aporta de contraste la sentencia del T.S.J. de Extremadura de 12/07/2012 (rec. 258/12 ), que resuelve la reclamación de trabajadores, que vieron primeramente suspendidos sus contratos de trabajo mediante un ERE aprobado por la Autoridad Laboral con acuerdo del Comité de Empresa, que afectó entre otros a los accionantes, con una duración de un año, del 1 de julio de 2009 al 31 de junio de 2010, y al no poderse reanudar la actividad de las unidades productivas que pararon su funcionamiento y que originaron el ERE de suspensión, se aprobó, en lo que atañe a los demandantes, ERE para extinguir sus contratos de trabajo, entre otros, por resolución de 8 de julio de 2010, estableciendo como indemnizaciones individuales la de 45 días por año de servicio, con un límite de 24 mensualidades. La empresa calculó la indemnización a percibir por cada uno de los trabajadores acogiéndose al salario último anterior al despido, devengos fijos en el momento del despido y la media de los conceptos variables que habían percibido cada trabajador en el último año. La sentencia ahora aporta de contraste acoge la tesis de los demandantes y aplica jurisprudencia para sostener que la indemnización por despido debe calcularse atendiendo al salario que recibe el trabajador en el momento del despido, tomados como salarios normales, sin que se apliquen los salarios reducidos cuando se deben a circunstancias excepcionales. En este caso los trabajadores se sometieron a ERE suspensivo a consecuencia del cual se les declaró en situación legal de desempleo, con derecho al percibo de las prestaciones, siendo el periodo de suspensión de un año, constando en el acta de 12 de junio de 2009, aprobada por la Autoridad Laboral con el acuerdo del Comité de Empresa, que las unidades productivas reanudarían su funcionamiento en el momento en que se dieran las condiciones necesarias para ello, y en ese momento el trabajador con el contrato en suspenso se incorporaría al puesto de trabajo con las mismas condiciones y derechos laborales que tuviera en el momento de la suspensión. La resolución administrativa únicamente determinó la cuantía individual de las indemnizaciones a percibir como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo señalando que ascendería a 45 días, referidos a salario, por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades. Y tal salario último percibido es el anterior a la suspensión del contrato de trabajo. En síntesis, entiende la Sala que la situación de los actores, con su contrato suspendido, era del propio modo transitoria, y una vez concluida la suspensión se incorporarían al puesto de trabajo con las mismas condiciones y derechos laborales que tuviera en el momento de la suspensión, sin embargo, una vez concluida la suspensión se produce la extinción de los contratos de trabajo por virtud del ERE, por lo que la indemnización que les corresponde percibir a los demandantes lo es con arreglo al salario último percibido (antes de la suspensión).

Huelga señalar que no hay identidad entre los supuestos resueltos en las respectivas sentencias, pues mientras en el caso de referencia lo que acontece es que los actores ven suspendido su contrato como consecuencia de un ERE, disponiéndose que una vez concluida la suspensión se incorporarían al puesto de trabajo con las mismas condiciones y derechos laborales que tuviera en el momento de la suspensión, sin embargo, una vez concluida la suspensión se produce la extinción de los contratos de trabajo por virtud del ERE, acontecer que lleva a la Sala a entender que como la suspensión fue transitoria la indemnización que les corresponde percibir a los demandantes lo es con arreglo al salario último percibido (antes de la suspensión). Nada similar acontece ni se discute en el caso de autos, en el que lo que sucede es que el trabajador discute el salario regulador de su prejubilación cuando ésta ha sufrido una reducción del 11% desde 2013 y consta que se llegó a un acuerdo que fija la base reguladora a efectos de prejubilaciones de forma precisa disponiendo que el salario a tener en cuenta es el vigente a la fecha de la extinción del contrato, cuando se sabía que ésta no era automática con la finalización del ERE, sino que las extinciones se iban a realizar a lo largo de dos años y lo que entiende la Sala es que si las partes hubieran querido pactar que el salario a aplicar era sin la reducción acordada, como pretende el actor, no hubieran señalado como salario el de la fecha de la extinción contractual sino el vigente antes de la finalización del periodo de consultas del ERE, pero no lo hicieron así sino que dejaron claro que la reducción acordada en éste iba a ser aplicable para todos los trabajadores, habiéndolo entendido así la comisión de seguimiento, y las partes en el acuerdo conciliatorio que se ha declarado eficaz por la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Audiencia Nacional.

CUARTO

Por providencia de 24 de mayo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 30 de junio de 2016 manifiesta que la sentencia de contraste no basa su razonamiento respecto al cálculo de la indemnización, en el hecho de la transitoriedad del período de suspensión de los contratos de los trabajadores, reiterando por otra parte el cumplimiento de las identidades requeridas para la admisión del recurso.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Enrique de la Villa, en nombre y representación de D. Humberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1002/14 , interpuesto por D. Humberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 21 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1085/13 seguido a instancia de D. Humberto contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA S.U., sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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