ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:9322A
Número de Recurso3225/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Talavera de la Reina se dictó auto en fecha 27 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 327/13 seguido a instancia de Dª Juana , D. Hermenegildo y Visitacion contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE LAS ABIERTAS, sobre ejec. despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de las Abiertas y confirmaba el auto de fecha 17 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE LAS ABIERTAS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 2 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2015 se formalizó por la Procuradora Dª Ana Gómez Ibáñez en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE LAS ABIERTAS (TOLEDO) recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 10 de noviembre de 2015 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personado y parte al Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral en nombre y representación de la recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 2015 (rec. 302/15 ), confirma el auto de fecha 27 de junio de 2014 , resolutorio del recurso de reposición formulado contra el auto que resolvió el incidente de no readmisión. En concreto, recurre frente al Auto indicado el Ayuntamiento condenado solicitando la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva. La Sala de suplicación lo desestima al entender que no se habría producido vulneración alguna de normas o garantías del procedimiento en cuanto la Magistrada de Instancia aplicó correctamente las normas procesales que regulan la ejecución de sentencias firmes de despido ( arts. 278 a 286 LRJS ), de manera que, existiendo una sentencia firme de despido que declara improcedente el mismo y condena al Ayuntamiento recurrente a estar y pasar por dicha declaración, y una vez constatado, mediante la correspondiente comparecencia, que no se había producido la readmisión de aquellos, la Juzgadora "a quo" aplicó con absoluta corrección las previsiones contenidas en el artículo 281.2 LRJS , sin que en la resolución correspondiente deba hacer otro pronunciamiento que los prescritos en el referido precepto: declarar extinguida la relación laboral a la fecha de la resolución y acordar que se abonen a los trabajadores las percepciones económicas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores . También desestima el motivo de censura jurídica en cuanto en el mismo sólo se citaban sentencias de TSJ que no resultaban vinculantes al no constituir jurisprudencia.

Para la adecuada comprensión del presente recurso, es preciso tener en cuenta que en resolución precedente de la Sala -STSJ de 20-6-2013-se revoca la resolución de instancia que estimando la demanda declaró la improcedencia del despido de los actores, condenando de manera solidaria a todos los codemandados. En suplicación, se absuelve al conjunto de todos los codemandados, excepto al Excmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de las Abiertas, que queda como único responsable del cumplimiento de la sentencia de instancia. Dicho Ayuntamiento es el que recurre en el actual recurso, alegando que no se le ha dado opción a elegir entre la indemnización o la readmisión, pues dicha opción sólo se formuló al dictarse la sentencia de instancia que había condenado solidariamente a todos los codemandados, pero que en la medida en que algunos de los co-condenados en instancia optaron por la indemnización, tal opción debe producir efectos para el Ayuntamiento recurrente, al no haber discrepancia al respecto, haciendo, se entiende, con ello innecesario el incidente de readmisión irregular. Aunque el recurso no es particularmente claro en este punto, parece que la parte -aunque como si se tratase de dos motivos casacionales, uno principal y otro subsidiario-pretende que se reconozca efectos a la inicial elección por la indemnización llevada a cabo por algunos de los Ayuntamientos condenados en instancia solidariamente con el recurrente, alegando en la parte final de su recurso (pero sin identificación de sentencia de referencia) una especie de motivo subsidiario, que no se desarrolla debidamente, en el que sostiene que a falta de elección hay que entender que se opta por la indemnización.

A tal efecto, es preciso tener en cuenta que aunque es cierto que parte de la razón por la que pretende en suplicación la nulidad de actuaciones se basa, entre otros motivos, en que el auto de ejecución no resuelve sobre a quién corresponde la opción entre la readmisión o la indemnización. No lo es menos que, como señala la sentencia ahora recurrida en casación, el Ayuntamiento pudo manifestar en la comparecencia del incidente los argumentos que estimase oportunos en aras al derecho de tutela judicial efectiva, pero la Juzgadora de Instancia no está obligada a contestar y resolver más que en el sentido exigido por el artículo 281.2 LRJS , «máxime cuando las alegaciones a las que -según la recurrente- no ha dado contestación o no ha tenido en cuenta aquella se refieren a cuestiones ya resueltas por la sentencia firme de cuya ejecución dimana el incidente que ha dado lugar al presente recurso de suplicación. Tal pretensión resulta absolutamente descaminada e inconsistente jurídicamente».

En preparación la parte cita dos sentencias que son iguales, pero en formalización -sin perjuicio de la alusión a la otra, y a resoluciones del TC, que no habían sido citadas en preparación-se dice expresamente que se opta por STSJ Canarias de 27 de junio de 2008 (rec. 1121/2007), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción, pues resuelve un caso diverso al de autos. En concreto, en este caso consta que el 15-10-2004, el Juzgado dictó sentencia en juicio por despido seguido por la actora contra el Cabildo Insular de Gran Canaria y Gestión y Planteamiento Territorial y Medioambiental S.A. declarando improcedente el despido y habiendo reconocido en tiempo y forma Gesplan tal improcedencia, se convalidó tal opción por la extinción de la relación laboral entre las partes con efectos de 30-6-2004, condenando a las codemandadas solidariamente a abonar a la actora las diferencias resultantes en la indemnización y en los salarios de tramitación por aplicación del salario correspondiente a su categoría. Gesplan consignó las diferencias resultantes en concepto de indemnización y salarios de tramitación y tras anunciar recurso de suplicación, desistió del mismo. Mediante escrito presentado el día 3-11-2004, el Cabildo optó por la indemnización a la actora. Interpuesto recurso de suplicación por la demandante, con fecha 21-12-2005, la Sala dictó sentencia estimando parcialmente el mismo, condenando solidariamente a las codemandadas a optar en plazo de 5 días a contar desde su notificación entre readmitir a la trabajadora o indemnizarla, y en el supuesto de discrepancia en la opción, correspondería efectuarla al Cabildo Insular de Gran Canaria. Gesplan optó por la indemnización el día 14-2-2006 y el Cabildo no ejercitó opción alguna. Pues bien, con esta situación fáctica la sentencia de referencia que aquella opción por la indemnización efectuada por la Corporación careció de virtualidad pues la sentencia de instancia únicamente vino a convalidar la extinción de la relación laboral existente entre las partes como consecuencia del reconocimiento efectuada por Gesplan de la improcedencia del despido de la trabajadora con la consignación correspondiente. Pero ante el primer y único fallo que otorgó a los codemandados la opción por readmitir o indemnizar a la actora dictado por esta Sala el día 21-12-2005, la única opción expresa por la indemnización ha sido adoptada por Gesplan, no habiendo efectuado elección alguna el Cabildo también condenado. En consecuencia siendo los codemandados condenados solidarios; habiendo optado Gesplan por la indemnización a la actora y no habiéndose exteriorizado por el Cabildo Insular de Gran Canaria discrepancia en la opción, ha de entenderse cumplida la sentencia dictada en cuanto a dicho extremo.

Así las cosas, mientras en el caso de autos en instancia se condena solidariamente a varios Ayuntamientos, reduciéndose la condena en suplicación al ahora recurrente, que no consta haya optado por la indemnización, en el caso de referencia en instancia y en suplicación la condena es solidaria al Cabildo y a la empresa, dándose la circunstancia de que en instancia -que sólo confirma la improcedencia admitida por la empresa-el Cabildo opta por la readmisión, lo que no hace cuando se dicta la de suplicación, que le da la opción de elegir, no obstante, se reconoce virtualidad a la elección de la empresa en tanto que ésta ha sido condenada solidariamente, ha optado por la indemnización y no hay discrepancia en este punto por parte del Cabildo. Además, en el caso de autos lo que se discute y resuelve por la sentencia es en realidad la pretensión de nulidad que formula en ejecución el Ayuntamiento, al entender que el auto correspondiente es incongruente en tanto que no resuelve sobre las cuestiones suscitadas -entre ellas a quien corresponde la opción--, y nada similar se discute ni decide en la sentencia de referencia.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la Corporación recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE LAS ABIERTAS (TOLEDO), representado en esta Instancia por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 2 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 302/15 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE LAS ABIERTAS frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Talavera de la Reina de fecha 27 de junio de 2014 en el procedimiento nº 327/13 seguido a instancia de Dª Juana , D. Hermenegildo y Visitacion contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE LAS ABIERTAS, sobre ejec. despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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