ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:9283A
Número de Recurso52/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

En fecha 27 de octubre de 2015 se interpuso demanda de revisión por D. Gerardo , asistido del Letrado D. Miguel Manuel Rubiño Abarca, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada (Autos 328/09) el 25 de junio de 2009, sobre despido, resolución ésta que adquirió firmeza tras la sentencia de fecha 28 de octubre de 2010 dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 38/2010, que desestimaba el recurso interpuesto por el actor, por falta de contradicción respecto a la sentencia de suplicación que confirmó la del Juzgado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala del 3 de diciembre de 2015, y ante la posibilidad de inadmitir a trámite la demanda de revisión por las razones que resumidamente se exponían (no parecía existir condena penal alguna y más bien parecía tratarse de una revisión preventiva pues su finalidad declarada no era sino suspender o interrumpir los plazos legalmente establecidos para suscitar realmente la revisión), se acordó oír a la propia parte actora y al Ministerio Fiscal al respecto en el plazo de cinco días, formulando la primera las oportunas alegaciones mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2015.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de entender que concurrían causas de inadmisión, tanto porque no existía sentencia condenatoria alguna contra la persona de la que se dice que prestó falso testimonio, por lo que, según entiende, no concurre la causa del art. 510.3 LEC , como porque, ni siquiera indiciariamente, existe prueba de la maquinación fraudulenta del nº 4 del mismo precepto, sin que, en fin, quepa ahora apreciar cualquier tipo de prejudicialidad penal, que, en todo caso, debió aducirse en el proceso del despido.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte actora ha formulado demanda de revisión frente a la ya citada sentencia del Juzgado de lo Social al amparo de los núms. 3 y 4 del art. 510 LEC , y con base, en síntesis, según dice, en una sentencia penal que, a su entender, revela la maquinación fraudulenta con la que se consiguió aquélla.

SEGUNDO

1. Esta Sala ha expuesto reiteradamente, interpretando el derogado artículo 1796 LEC/1881 , de similar contenido al vigente artículo 510 LEC/2000 y aplicable a la revisión laboral en virtud de lo que antes disponía la Ley de Procedimiento Laboral y actualmente establece el artículo 236.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que " por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (...), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia - valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos " ( SSTS 4ª 26-5-1998, R. 709/1997 , 29-3-2000, R. 1733/99 ; 12-4-2001, R. 1504/00 ; 17-7-2001, R. 304/00 ; 19-6-2002, R 88/01 ; 29-1-2003, R. 9/02 ; 19-1-2004, R. 7/03 ; 14-3-2006, R. 17/05 ; ó 28-6-2007, R. 10/04 , entre otras muchas).

  1. La propia Sala ha declarado igualmente que "es también esta excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada, la que motiva que, aparte de la limitación en cuanto a las causas o motivos de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión, y así se recoge hoy día en el art. 512 de la LECv. (siguiendo el criterio que ya antes establecieran los arts. 1798 y 1800 de su precedente legislativo) en el siguiente sentido: a) en primer lugar, existe un límite temporal que podríamos llamar subjetivo, en cuanto se concede un plazo breve (tres meses), contado a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado (futuro actor de revisión) la existencia de la causa o motivo revisorio (apartado 2 del art. 512); y b) en todo caso, un límite objetivo de cinco años "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido (apartado 1 del mismo precepto) en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia" ( TS 8-7-2008, R. 20/06 ).

  2. Esta Sala IV del Tribunal Supremo, así mismo ha declarado ( STS 17-6-2013, revisión 10/2012 ), con relación art. 86.3 de la LPL, de igual redacción al vigente 86.3 de la LRJS , que la causa alegada exige que la absolución en el proceso penal se haya producido por "inexistencia del hecho" o "por no haber participado el sujeto en el mismo", señalándose también ( sentencias de 27 de septiembre de 2011 y las que en ella se citan), que este precepto no puede ser objeto de una interpretación extensiva, pues con ella se pondría en riesgo todo el sistema de prejudicialidad no devolutiva que rige en el proceso social para instaurar una especie de prejudicialidad devolutiva de carácter retroactivo, que excedería incluso del efecto que prevé el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De ahí que, a nuestro entender, para que la causa de revisión que contempla el citado art. 86.3 resulte aplicable no basta con que la sentencia de los órganos judiciales laborales presente divergencias de apreciación, sino que es preciso que la sentencia penal sea absolutoria, y que esa absolución se produzca por la inexistencia del hecho o tenga su base en la no participación en él del sujeto interesado.

  3. Y por lo que respecta al cómputo del precitado plazo trimestral nuestra jurisprudencia también tiene reiteradamente establecido que lo es de caducidad y que constituye una carga procesal del demandante concretar con exactitud el día en el que tuvo conocimiento del hecho alegado como causa de revisión, a fin de que esta Sala pueda examinar el cumplimiento del plazo: así se desprende, por ejemplo, de las SSTS de 29-5-1995 (R. 2565/93 ), 29-6-1996 (R. 856/95 ), 28-1-1997 (R. 3298/94 ) y, para una caso de error judicial, 12-12-1997 (R. 4104/95 ), en criterio mantenido en las más recientes de 3-2-2006 (R. 12/05 ), 20-3-2013 (R. 29/11 ) y 12- 11-2014 (R. 27/13 ).

TERCERO

1. Pues bien, los anteriores criterios, aplicados al caso de autos, incluso dejando al margen la falta de agotamiento de los recursos procedentes contra la sentencia cuya revisión se interesa ( ATS 8-1-2015, R. 26/14 ), determinan la inadmisión de la demanda porque, como pone acertadamente de relieve el Ministerio Fiscal, de las propias alegaciones del demandante se desprende de forma inequívoca que no existe condena penal alguna contra la persona de la que se asegura que prestó falso testimonio, ya que, por un lado, incluso la sentencia absolutoria se encuentra pendiente de apelación y, por otro, la misma absolución se basa en la prescripción del delito denunciado; es decir, no habiendo condena por falso testimonio no concurre la causa prevista en el art. 510. de la LEC .

  1. Sobre la maquinación fraudulenta del 510.4 LEC ni tan siquiera se ofrece prueba o indicio razonable alguno de que la misma se haya producido, y en cuanto a la prejudicialidad penal tampoco concurren porque la sentencia del Juzgado de lo Penal, además de ni siquiera ser firme, funda su absolución en la prescripción del hipotético comportamiento delictivo.

  2. Es obvio, pues, que no se dan los requisitos exigidos por los mencionados preceptos para que pudiera tener éxito la revisión postulada, que, en todo caso, tiene una mero carácter cautelar al no ser siquiera firme la sentencia penal, y, por todo ello, procede, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, inadmitir a trámite la propia demanda revisora por ser manifiestamente infundada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de DON Gerardo contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada en los autos 328/09.

Esta resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de reposición ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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