STS 2294/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:4607
Número de Recurso505/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2294/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 505/2015 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SABADELL, representado por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juán contra la sentencia 807/2014, de 9 de diciembre, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 198/2011 , al que fue acumulado el seguido con el número 202/2011 . Ha sido parte recurrida la entidad "INMOCOMPRA & ACTIVOS, S.L." representada por la procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 9 de diciembre de 2014 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Primero.- Estimar en parte la demanda formulada en el recurso formulado por "INMOCOMPRA & ACTIVOS, S.L." contra la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada en el expediente n.º 5065-07, y fijar el justiprecio de la expropiación en un total de 3.667.095,1 euros, incluido el premio de afección, con los intereses legales correspondientes, y desestimar el resto de pretensiones. Segundo.- Desestimar en su integridad la demanda formulada por el Ayuntamiento de Sabadell contra la misma resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña de 18 de marzo de 2001. Tercero.- No efectuar condena en costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Sabadell presentó escrito ante la sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en un único motivo, al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 5 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , porque la decisión adoptada por la Sala de instancia es contraria al principio de equidistribución de beneficios y cargas, conforme tiene declarado la jurisprudencia, de la que se deja cita concreta. En este sentido se razona que la aplicación de aprovechamiento neto en la valoración supone entender que tratándose de suelo urbano consolidado las obligaciones y cesiones que el planeamiento aplicable le exigen a la propiedad para la patrimonialización del aprovechamiento que le corresponde, ya estaban hechas. Sin embargo, este criterio es contradictorio con el hecho de entender probada la falta de cesión de viales y zona verde por parte de la propiedad registral de los restos de fincas y considerar que dichos terrenos, calificados de viales y zona verde, deben ser tenido en cuenta en la determinación del justiprecio. Se añade que si la expropiada no ha realizado cesión alguna ni ha contribuido en ninguna obligación urbanística que la haga merecedora de la patrimonialización de un aprovechamiento, tampoco lo hizo el anterior propietario y, en aplicación del artículo 29 invocado, debe aplicarse en la valoración de dichos restos de fincas un aprovechamiento bruto, porque no es ajustado a derecho aplicar un aprovechamiento neto y equiparar estos restos de fincas a una parcela neta cuyo propietario sí ha cumplido con sus obligaciones urbanísticas.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que «... dicte sentencia estimándolo en su integridad, y casando la Sentencia de instancia revoque parcialmente la sentencia de acuerdo con los motivos expuestos en el presente escrito, y más concretamente, declare debe serle de aplicación al supuesto de autos el aprovechamiento fijado por el Jurado de Expropiación de Cataluña en la resolución impugnada así como los deberes y cargas establecidos por el propio Jurado de Expropiación de Cataluña declarando que proceda a fijar el justiprecio definitivo en ejecución de sentencia.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 19 de noviembre de 2015 , se emplazó a la recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que se dicte sentencia por la que lo desestime, con imposición de costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 18 de octubre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación por el Ayuntamiento de Sabadell, contra la sentencia 807/2014, de 9 de diciembre, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 198/2011 , al que fue acumulado el 202/2011 . Los mencionados recursos habían sido interpuestos por la mercantil Inmocompra Activos S.L., en su condición de expropiada, y por el Ayuntamiento ahora recurrente, en su condición de Administración expropiante, en ambos supuestos impugnando el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, adoptado en sesión de 18 de marzo de 2011, por el que se fijaba en la cantidad de 487.344,27 €, el justiprecio de los bienes que le habían sido expropiados por ministerio de la ley a la mencionada sociedad, de conformidad con las previsiones del planeamiento. La sentencia de instancia desestima el recurso municipal y estima en parte el de la expropiada y fija el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 3.667.095,1 €.

Las razones que llevan a la Sala de instancia al mencionado fallo se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento tercero en el que se declara: " Concretamente en lo referente a la determinación del justiprecio de los terrenos expropiados, el perito judicial, de forma razonada y justificada dando asimismo respuesta a las cuestiones y a las impugnaciones efectuadas por las partes en este recurso, a las cuales se ajusta, se atiene a las previsiones de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones; argumenta por qué los terrenos son suelo urbano consolidado y ajusta su valoración a esta circunstancia; identifica los dos polígonos donde están incluidas las fincas; justifica la vigencia de la ponencia de valores catastrales del año 2002 a la cual se ajusta la valoración aplicando la correspondiente actualización de acuerdo con las leyes de presupuestos, obteniendo así los correspondientes valores de repercusión en relación con los dos polígonos en los cuales justifica se encuentran los terrenos; determina también los aprovechamientos aplicables y considera asimismo los gastos para la urbanización pendiente, la inclusión de cuya partida para la determinación del justiprecio no ha sido cuestionada por la actora. De acuerdo con todo lo anterior y teniendo en cuenta la respuesta del perito a la solicitud de aclaración 1.1, considerando que la superficie relativa al polígono 8 expropiada es de 5.331,25 m2; y de acuerdo con los cálculos del perito judicial modificando en este sentido la superficie, se fija el justiprecio de la expropiación en un total de 3.667.095,1 euros, incluido el premio de afección, en tanto que la prueba pericial practicada ha desvirtuado la presunción de legalidad con que cuenta la valoración del Jurado dada su razonabilidad y lógica interna..."

A la vista de esos razonamientos se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 5 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . En el razonar del motivo se aduce que la Sala de instancia acoge las propuestas que se hacen por el perito judicial pero que el mismo, al determinar el justiprecio de los terrenos por el método residual, incurre en contradicciones, reproches que se concretan en la determinación del aprovechamiento que debiera asignarse a la finca expropiada, dado que por su destino dotacional carecía de aprovechamiento asignado en el planeamiento. En este sentido debemos recordar que frente al aprovechamiento que había calculado la expropiada en su hoja de aprecio de 1,45 m2 t/ m2 s, correspondiente a al aplicado en el polígono fiscal 8.i y de 2,59 m2 t/ m2 s; el Jurado en su acuerdo acoge el aprovechamiento que había propuesto la Administración expropiante en su hoja de aprecio, es decir, el de 0,5340 m2 t/m2 s. Por su parte, el perito de designación judicial que emite el informe en periodo probatorio --folios 22 y siguientes-- considera que el aprovechamiento que debía asignarse a la finca eran los establecidos en la hoja de aprecio de la propiedad.

A la vista de la decisión y argumentos de la Sala de instancia se formula el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en único motivo, por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciando que con la decisión de la Sala de instancia se vulneran los artículos 5 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

Se suplica que se estime el motivo, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se fije el justiprecio conforme a lo pretendido por el Ayuntamiento en su demanda.

SEGUNDO

Motivo del recurso. Determinación del aprovechamiento.-

Como ya se dijo antes el debate que se suscita en el único motivo en que se funda el presente recurso, por la vía de "error in iudicando", está referido a que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 5 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . La vulneración de los mencionados preceptos se imputan a la asignación del aprovechamiento a la finca dado que por su destino dotacional carecía asignación en el planeamiento. En síntesis, lo que se cuestiona en el único motivo del recurso es si esa determinación del aprovechamiento de la finca expropiada, conforme a los preceptos invocados, ha de realizarse con exclusión de las cesiones y gastos necesarios para la edificabilidad hipotética de la misma o si deben ser computados dichas cesiones y gastos, que es lo que se postula por la defensa municipal desde la vía administrativa.

Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo no puede prosperar. En efecto, esta Sala ha tenido ya oportunidad de examinar el debate que ahora se suscita en relación con la determinación del justiprecio de otras fincas, también expropiadas por ministerio de la ley en el mismo Municipio y en situación de todo punto idéntica al presente. Hemos de seguir lo ya declarado al respecto por el principio de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación e interpretación de las normas.

Conforme a lo antes señalado debemos seguir lo razonado en la sentencia de 27 de febrero de 2015, recurso de casación 2725/2012 , que en relación con la crítica que se hace a la sentencia de instancia que:

"Para la resolución del motivo de recurso hemos de tener en cuenta que la Sala de instancia asume en cuanto al aprovechamiento a tener en cuenta, lo fijado por el dictamen pericial practicado en periodo probatorio, en el que... se dice que las fincas que se valoran están destinadas a sistemas generales y locales y no tienen aprovechamiento lucrativo, por lo que hay que aplicar la media ponderada de los aprovechamientos de uso predominante de los polígonos fiscales en los que están ubicadas. Añade además que el aprovechamiento, tratándose se suelos urbanos consolidados, como es el caso de las fincas que se valoran, se ha de entender «neto» al aplicarse sobre parcelas totalmente consolidadas y no sujetas a mayores cesiones.

A continuación, aplicando el art. 29 de la Ley 6/98 , añade que la media ponderada se calcula sobre las superficies de suelo correspondientes al uso predominante de cada uno de los dos polígonos fiscales en que se encuentran las fincas...

Es igualmente necesario precisar que el recurrente no cuestiona en forma el particular del informe pericial sobre la consideración del suelo expropiado como suelo urbano consolidado. En efecto, el Ayuntamiento de Sabadell no impugna la valoración de la prueba pericial practicada en cuanto a aspectos fácticos, por ninguno de los estrechos márgenes, por los que puede hacerse en sede casacional, ya argumentando una vulneración de las normas que regulan la prueba tasada, o bien una valoración de la misma irracional, arbitraria o ilógica.

El motivo de recurso se circunscribe a argumentar que frente a lo sostenido por el Tribunal de instancia, que asumiendo el dictamen pericial, estima que el aprovechamiento a considerar ha de ser neto por tratarse de suelo urbano consolidado, el recurrente alega que debería acudirse al aprovechamiento bruto y aduce que el concepto legal de «media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal», se debe materializar en el cociente entre la totalidad de los aprovechamientos existentes... y la totalidad del suelo del polígono que incluye tanto las parcelas donde se emplaza esta edificabilidad, como los sistemas locales públicos, que dotan urbanísticamente estas parcelas privadas, o lo que es igual mantiene que el aprovechamiento ha de ser bruto.

... Partiendo de esta premisa, no cuestionada en forma en sede casacional por el recurrente, y siendo así que el suelo expropiado no tiene atribuido aprovechamiento lucrativo, lo que tampoco es debatido, hemos de acudir al art. 29 de la Ley 6/98 , que señala:...

Es igualmente conocida la posición de esta Sala en relación al aprovechamiento a tener en cuenta, a los efectos del art.29 de la Ley 6/98 , así citaremos entre otras muchas nuestra Sentencia de 21 de febrero de 2014 (Rec.3948/2011 ), donde con cita de otras, se señala:

La sentencia recurrida entiende que como en el cálculo del aprovechamiento, que lleva a cabo el Jurado, se incluyen todos los suelos con aprovechamiento, sea este público o privado, del ámbito del planeamiento, se ha dado cumplimiento al mandato contenido en el precepto legal citado.

Sin embargo la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en casos similares al que nos ocupa, ha señalado que el cálculo del aprovechamiento no se obtiene dividiendo simplemente los metros cuadrados edificables por la superficie del área, sino que dicha operación debe realizarse una vez detraídos los terrenos destinados a espacios públicos, viales y espacios verdes, que no están al servicio de los propietarios, sino de la generalidad de la población y que, además, ya son de titularidad pública.

En este sentido la sentencia de 7 de marzo de 1995 (recurso 136/1993 ), confirma que para la determinación del aprovechamiento «los aprovechamientos totales permitidos no deben dividirse por la superficie total del área de que se trata, sino por la superficie de ésta una vez excluidos los terrenos afectos a dotaciones públicas (viales y equipamientos) ya existentes»

De idéntico modo se pronuncia la sentencia 10 de junio de 2011 (recurso de casación 4039/07 ), y las sentencias que en ellas se citan, que insiste en la idea de que para el cálculo del aprovechamiento no pueden computarse los terrenos dedicados a viales, parques y otras dotaciones de interés general que no son susceptibles de tráfico privado.

En idénticos términos en nuestra Sentencia de 1 de abril de 2013 (Rec. 3164/2010 ) hemos dicho refiriéndonos al suelo urbano consolidado, consideración esta del suelo que como hemos dicho no ha sido debidamente cuestionada por el Ayuntamiento recurrente:

Ello implica que el coeficiente neto de edificabilidad se aplica cuando ya se han descontado todas las cesiones obligatorias (viales, parques, jardines), de ahí que se tome como divisor tan solo la superficie lucrativa. En tal sentido este Tribunal ha señalado que ‹el aprovechamiento que ha de considerarse a los efectos de valoración del suelo consolidado, es el neto, por haber sido impuesto a los propietarios afectados en su día la carga de las cesiones obligatorias› ( sentencias de 20 de marzo de 2012, recurso 1083/2009 ; de 8 de noviembre de 2011, recurso 5037/2008 ; de 28 de junio de 2011, recurso 5383/2007 ...), por lo que, a sensu contrario, no puede tomarse en consideración un aprovechamiento neto antes de haber realizado esas cesiones.

Del mismo modo, en nuestra Sentencia de 27 de junio de 2014 (Rec.5047/2011 ) decimos:

Esta Sala en reiteradas sentencias, por todas citaremos la de 25 de junio de 2012 (Rec.4074/2009 ) ha señalado «que el concepto de media ponderada de aprovechamientos a que se refiere el artículo 29 Ley 6/98 no difiere del concepto de aprovechamiento medio, de indiscutida tradición en nuestro derecho urbanístico para determinar el aprovechamiento de los terrenos susceptibles de tráfico privado, por lo que se excluyen del conjunto los destinados a viales, parques, jardines públicos y demás servicios y dotaciones de interés general, en cuanto no son susceptibles de dicho tráfico.»

"Y de esa forma es como ha procedido la perito judicial para fijar el aprovechamiento, y es asumido adecuadamente por la Sala, sin que quepa por ello apreciar la vulneración del art. 29 de la Ley 6/98 que se alega en el motivo de recurso que consiguientemente ha de ser desestimado, pues por las razones que profusamente hemos expuesto, para el cálculo del aprovechamiento solo pueden tenerse en cuenta los terrenos susceptibles de tráfico privado, excluyéndose por ello el aprovechamiento bruto pretendido."

Las consideraciones expuestas, plenamente aplicables al caso de autos, comportan que debe desestimarse el único motivo del recurso.

TERCERO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que han comparecido en el recurso y se oponen al mismo.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 505/2015, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SABADELL, contra la sentencia 807/2014, de 9 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 198/2011 , al que fue acumulado el seguido con el número 202/2011, con imposición de la costas a la Corporación recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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