STS 2201/2016, 11 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2201/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 2737/2015 interpuesto por D. Carlos y D. Gabino y Dª. Marisol , representados por la procuradora Dª. Beatriz Martínez Martínez y asistidos de letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 12 de junio de 2015, en el Recurso Contencioso-administrativo 137/2011 , sobre aprobación definitiva proyecto de Plan Especial. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Murcia, representado por el procurador D. Jesús Iglesias Pérez y asistido de letrada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 137/2011 promovido por D. Carlos , D. Baltasar y D. Gabino y Dª. Marisol , en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Murcia y codemandada Dª. Felisa , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia, adoptado en su sesión de 18 de diciembre de 2009, de aprobación definitiva del proyecto del Plan Especial PM-MC-2 "Ordenación residencial del entorno de la Senda de Granada al oeste de Juan Carlos I. Murcia ciudad".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos , D. Baltasar , Dª. Marisol y D. Gabino , contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a derecho en lo aquí discutido. INADMITIÉNDOLO respecto de Dª. Soledad . Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Carlos y D. Gabino y de Dª. Marisol presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 10 de julio de 2015, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Carlos y D. Gabino y de Dª. Marisol compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de septiembre de 2015 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia estimatoria.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de noviembre de 2015, ordenándose también por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2015 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la representación del Ayuntamiento de Murcia mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2016.

SEXTO

Por providencia de 1 de julio de 2016 se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2016, fecha en la que, efectivamente se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el día 27 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 2737/2015 interpuesto por D. Carlos y D. Gabino y Dª. Marisol , promovido contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 12 de junio de 2015, en el Recurso Contencioso-administrativo 137/2011 , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia, adoptado en su sesión de 18 de diciembre de 2009, de aprobación definitiva del proyecto del Plan Especial PM-MC-2 "Ordenación residencial del entorno de la Senda de Granada al oeste de Juan Carlos I. Murcia ciudad".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por D. Carlos , D. Baltasar y D. Gabino y Dª. Marisol , y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de los recurrentes.

  1. La sentencia comienza reseñando los motivos (un total de 19) de impugnación esgrimidos por los recurrentes en la instancia (Fundamento Jurídico Primero), rechazando la condición de recurrente de Dª. Soledad (Fundamento Jurídico Segundo) y dejando constancia (Fundamento Jurídico Tercer) de la inviable posición procesal de la codemandada, que solicitaba indebidamente la nulidad del acuerdo impugnado.

  2. En el Fundamento Jurídico Cuarto hace referencia al Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Murcia, del que deriva el Plan Especial (PE) impugnado:

    "El Plan General de Ordenación Urbana se aprobó definitivamente el 31 de enero de 2.001; en él se clasificaron los terrenos que ahora nos ocupan como suelo urbano no consolidado, sujetos a una ordenación posterior con un Plan Especial. Dicha Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se publicó en el B.O.R.M. de 14 de febrero de 2001; no consta que la misma fuera recurrido por los hoy recurrentes, lo que supone que devino firme y consentida.

    Por otro lado es una pretensión que va más allá del propio acto administrativo impugnado, que se refiere a un Plan Especial concreto, frente al cual los recurrentes interpusieron recurso de reposición.

    Pero es que a ello habría que añadir, que no aportan ninguna prueba que avale sus argumentaciones, que no dejan de ser eso, alegaciones de parte".

  3. Aún con los prolegómenos, la sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico Quinto reproduce ---en el particular referido a los recurrentes--- el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia, adoptado en sesión de 27 de septiembre de 2012, por el que se desestimaron los recursos de reposición formulados por diversos propietarios, entre ellos los recurrentes, contra el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto Plan Especial PM-MC2, Murcia, remitiéndose al informe del Servicio Técnico de Planeamiento, de 6 de julio anterior:

    "Por sus características físicas, el enclave semiedificado en torno al tramo de Senda de Granada dentro del ámbito PM-Mc-02 no es un núcleo rural. Su uso actual (parcelas agrícolas abandonadas a la espera de transformación urbanística y edificaciones con 40/50 años y baja calidad, algunas plurifamiliares, unas habitadas y otras no) y el entorno próximo totalmente urbanizado nada tienen que ver con el carácter rural. Además, el Plan General identifica los núcleos rurales con la calificación UR Agrupaciones residenciales tradicionales a los que otorga una edificabilidad de 0,30m2/m2.

    El Plan General considera el ámbito PM-Mc02 como área de suelo urbano sin consolidar que remite a plan especial para su ordenación y desarrollo, otorgando una edificabilidad residencial de 1m2/m2 para la nueva ordenación urbanística (si fuese suelo urbanizable estaríamos hablando de categoría residencial de alta densidad con el máximo aprovechamiento posible según el TRLSRM). Y dado su especial emplazamiento (es una zona totalmente rodeada de suelo urbanizado y edificado recientemente donde predominan bloques aislados de altura considerable y uso de servicios -oficinas y comercios) el Ayuntamiento ha estimado adecuado y oportuno establecer una ordenación similar al entorno, pero de uso residencial, con la particularidad de que ha pretendido dejar compatibles con la ordenación al máximo número de viviendas existentes para hacer posible que puedan ser conservadas, si así se determina en la posterior fase de Gestión Urbanística. Sin embargo, se estima que esta posibilidad (mantener una tipología de vivienda unifamiliar con parcela libre) no se podrá aplicar de manera generalizada puesto que el parámetro de edificabilidad (1m2/m2) corresponde a la tipología de vivienda en bloque plurifamiliar en altura y va a requerir que el propietario disponga de una parcela inicial con superficie suficiente para ello.

    En definitiva la ordenación del plan especial es el resultado de la aplicación de los parámetros establecidos en el Plan General adaptados al lugar específico del ámbito, donde se ha tenido en cuenta hacer compatibles con el planeamiento al máximo número posible de edificaciones existentes.

    La pretensión de los recurrentes, conservar sus edificaciones con el escaso suelo inicial que disponen, resultará compleja por el elevado porcentaje de cesión de suelo para dotaciones y viales públicos y no se corresponde, como se ha dicho, con los parámetros establecidos por el Plan General, aunque el plan especial lo posibilite posponiendo a la Gestión Urbanística su formalización. Y lo mismo se puede decir a su pretensión de que se adecue la ordenación al conjunto de edificaciones existentes; no resulta coherente con los parámetros de edificabilidad y porcentaje de cesiones establecidos por el Plan General que están imponiendo de hecho la tipología de bloque de vivienda plurifamiliar en altura. Por estos motivos, no se encuentra fundamento a las manifestaciones de que el plan especial incumple el objetivo establecido en el Plan General o que el tipo de ordenación no está justificado.

    Las variaciones entre las determinaciones de aprobación inicial y definitiva no se han considerado sustanciales y son consecuencia del informe sectorial de la DGU (ampliar sección viaria para incluir el carril bici) o de alegaciones (reajustar alineaciones para hacer compatibles con la ordenación edificaciones existentes y hacer posible que sean mantenidas a resulta de lo que se determine en la fase de Gestión Urbanística) por lo que los recurrentes no pueden aducir falta de participación. El incremento de edificabilidad de 9,49% en aplicación del art. 5.26.2 de las NN. UU del Plan General, se ha justificado con un estudio específico que ha corregido los importes de valoración de las edificaciones existentes, pues la cantidad al respecto en la versión de aprobación inicial no se correspondía con la realidad y era manifiestamente insuficiente. Por ello, no se encuentra fundamento a las manifestaciones de incoherencia o sorpresa respecto las determinaciones incorporadas en la versión de aprobación definitiva de retocar las alineaciones para dejar compatibles con la ordenación al máximo número de edificaciones posibles (en estimación de lo alegado por alguno de los recurrentes) posibilitando que se puedan mantener (a resultas de lo que determine la Gestión Urbanística) e incrementar a su vez los importes por indemnizaciones (corrigiendo unas cantidades manifiestamente erróneas en la aprobación inicial).

    La identificación y legitimidad del promotor, la altura máxima permitida de doce plantas (las limitaciones de la norma 5.8 son directamente aplicables en caso de suelo urbano consolidado no remitido a planeamiento de desarrollo), el número de plazas de aparcamiento, las garantías para ejecutar la actuación, la documentación del plan especial y el sistema de actuación previsto cumplen lo establecido en el TRLSRM y el Plan General, habiéndose realizado un estudio de las edificaciones y viviendas existentes considerado suficiente en fase de Planeamiento Urbanístico para justificar las determinaciones adoptadas".

  4. En el Fundamento Sexto siguiente se expone que con dicha resolución la Administración dio respuesta a las alegaciones de los recurrentes, que igualmente se aportó informe de la Confederación Hidrográfica del Segura, en relación con los recursos hídricos, y realiza una afirmación que va a constituir el hilo conductor de gran parte de los fundamentos de la sentencia:

    "Hay que precisar ya en este momento, que estamos ante un Plan Especial, y no un Plan Parcial, por lo que no es posible la aplicación de todas las determinaciones y documentación regulados en el RPU, y ello conforme a los arts. 110 y 124, del TRLSRM y 77 y ss. del RPU. Así, los documentos exigibles habrán de determinarse en el caso concreto, y ello en atención a la naturaleza del Plan Especial ante el que nos encontremos.

    En el presente caso, nos encontramos ante un Plan Especial previsto por el Plan General, por lo que es aplicable el artículo 83.3, del RPU, que exige el ajuste de aquél a éste, lo que se configura como su límite a respetar. Por otro lado, no se ha clasificado suelo (lo que no permite el artículo 108.2 del TRLSRM), ni tampoco se ha modificado la estructura fundamental del Plan General (Art. 114.2, del TRLSRM).

    Así pues, en el informe de 26 de abril de 2013 (doc. 1 de la contestación), se pone de manifiesto que el Plan Especial se ajusta a las determinaciones y parámetros del PGMO, ordenando el ámbito delimitado de acuerdo a los objetivos marcados por la ficha 288. No se observa desviación del objetivo urbanístico impuesto por el PGMO en la pretensión del promotor de evitar la degradación de la zona. En este punto diremos que ya en la demanda se reconoce la existencia de dicha degradación (pag. 19). Y también aparece en el reportaje fotográfico".

  5. En el Fundamento Jurídico Séptimo, la sentencia de instancia responde a la argumentación relativa a la insuficiencia del Estudio Económico Financiero (EEF) del PE:

    "En cuanto al estudio económico financiero ya dice la jurisprudencia que no constituye un presupuesto en el que deban constar cantidades concretas de gastos e ingresos, sino que basta con indicar las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con una previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización, en función de la importancia de las determinaciones del planeamiento, no siendo exigible ni posible previsiones específicas concernientes a la realización concreta de las obras, lo que es más propio de los Planes de ejecución y proyectos de urbanización ( sentencia de 5 de febrero de 2002 , entre otras).

    Pues bien, consta en las páginas 91 a 97 del proyecto, el apartado "Estudio Económico y Financiero"; y, en las páginas 106 y ss., las valoraciones individualizadas a efectos de indemnizaciones, cumpliéndose así las previsiones del artículo 124 g) del TRLSRM y 77.2, del RPU. Se hace evaluación económica de las obras de urbanización y del coste de demolición de las viviendas, y también del coste aproximado de las indemnizaciones.

    Y se recoge un apartado concreto de viabilidad (pág. 97 del proyecto). Por otro lado, los recurrentes no acreditan que el plan no sea viable.

    Conforme al artículo 162 TRLSRM, los avales se han de depositar con la aprobación definitiva del programa de actuación y como requisito para su efectividad.

    Por otro lado, se recoge también la viabilidad de la actuación desde el punto de vista social (pág. 97), y se pone de manifiesto y constata la degradación existente en la zona como ya aludimos anteriormente.

    En el informe aludido de 26 de abril de 2013, se pone de manifiesto, que se incluye una ordenación que permite que se puedan mantener el mayor número posible de edificaciones, minimizando las consecuencias sobre la población residente. Por otro lado, se prevé como sistema de actuación el de compensación, por lo que no es exacta la alegación de que va a suponer expropiación de edificaciones de uso residencial. Además, se establece una ordenación en la que resultan compatibles el mayor número posible de edificaciones existentes.

    Por último el informe resalta que, esas mayores exigencias al promotor, para garantizar la ejecución del plan especial, exceden de las previstas en la ley, por lo que no tienen justificación".

  6. En el Fundamento Jurídico Octavo se responde a las alegaciones relativas a la relación de propietarios y a la documentación del Plan Especial:

    "En cuanto a la relación de propietarios, consta en la página 25 y ss. del proyecto, esa relación, así como en el anexo 3 del mismo. Además, en el expediente administrativo aparecen las notificaciones personales hechas a los mismos durante la tramitación.

    Además, ello no alteraría la ordenación urbanística recogida en el plan.

    Por otro lado, si se diese tal deficiencia, tendría que haber indefensión, cosa que no ocurre, ya que los actores presentaron en su día recurso de reposición ante la Administración, y posteriormente el presente recurso contencioso- administrativo.

    En cuanto a la documentación, conforme al art. 124 del TRLSRM, los documentos han de ser los necesarios para recoger las determinaciones propias de su naturaleza y finalidad, con el grado de precisión adecuado a sus fines, concretando una relación de éstos que aparece en el plan que nos ocupa".

  7. En el Noveno la sentencia responde a las alegaciones de los recurrentes relacionadas con las valoraciones realizadas:

    "En cuanto a las valoraciones hay que recordar que, las mismas se recogerán en el proyecto de reparcelación (art. 175.2, del TRLSRM). En el Plan se fija la ejecución conforme al sistema de compensación, de modo que habrán de tenerse en cuenta las disposiciones del TRLSRM en este punto. El momento de concretar las indemnizaciones será el de la fase de gestión.

    En esta fase la valoración es estimativa.

    A ello añadiríamos que tampoco la parte recurrente aporta otra valoración que evidencie el error de la que hace la Administración.

    En cuanto a las parcelas que se diseñan, tampoco se produce infracción alguna. La realización corresponde a la fase de gestión. La fijación de parcela mínima corresponde al instrumento de planeamiento, y no hay determinación vinculante en este punto, ni en la legislación ni en el Plan General que desarrolla.

    De nuevo añadir que tampoco la parte recurrente concreta cuál es la parcela idónea, ni ofrecen alternativa para materializar la edificabilidad, ni la distribución de viales, equipamientos...".

  8. En el Décimo se responde a la alegaciones de los recurrentes sobre la legitimación, señalando:

    "En cuanto a la legitimación, hay que decir que los promotores del Plan son propietarios de terrenos comprendidos dentro del ámbito PM-MC02, por lo que sí tienen derecho a promover el planeamiento de desarrollo, así como los instrumentos de gestión y urbanización necesarios; así se recoge en el art. 67 del TRLSRM y art. 4 y 6 del TRLS.

    No se exige que esos propietarios alcancen el 50% de la unidad; y ello es así, porque éste sólo se exige al constituir la Junta de Compensación, y además, es posible modificar el sistema de actuación conforme al procedimiento establecido (artículos 181 y 171 del TRLSRM)".

  9. Las argumentaciones relativas a la ordenación, edificabilidad y altura se contienen, brevemente, en el Fundamento Jurídico Décimo Primero:

    "En cuanto a la ordenación, edificabilidad y altura, ya se dice en el informe de 26 de abril de 2013, que las determinaciones establecidas para la tipología RB, en los arts. 5.8.1 y 5.8.3 de las NNUU son de aplicación directa cuando no existe planeamiento de desarrollo. El PGMO así lo ha establecido en el art. 5.26.3.3 NNUU y en el caso que nos ocupa el Plan Especial ha definido los parámetros definitorios de altura y edificabilidad.

    Además, dichas deficiencias no alteran la ordenación urbanística del Plan, y se ha requerido a la promotora para que corrija las Normas Urbanísticas del Plan Especial en lo que se oponga a las del Plan General".

  10. Sobre el aumento de edificabilidad se pronuncia la sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico Décimo Segundo:

    "En cuanto al aumento de edificabilidad, la Administración informó favorablemente el aumento, ya que los promotores justificaron la misma. Se da así cumplimiento a las previsiones del art. 5.26.3.2 del Plan General.

    En este punto, en el informe que venimos mencionando, se resalta que el plan especial se adecua y adapta al enclave semiedificado existente y lo respeta en la medida que los parámetros del PGMO y las actuales propiedades lo permiten.

    Se dice que el incremento se ha considerado suficientemente justificado y acorde a lo establecido por el art. 5.26.3 de las NNUU.

    En este punto tampoco es que los recurrentes acrediten nada".

  11. También se alegó en la instancia sobre el incumplimiento de la ficha urbanística, que es rechazado en el Fundamento Jurídico Décimo Tercero de la sentencia de instancia:

    "En cuanto al incumplimiento de la ficha urbanística, ya se dice en el informe que, los importes inicialmente previstos eran manifiestamente erróneos, y al corregirlos, de manera documentada, para la aprobación definitiva, se produjo un importante incremento de los mismos. Así, se dice, el reajuste de ordenación en la versión de aprobación definitiva se efectuó para reducir el número de edificaciones existentes que resultaban incompatibles con el planeamiento, pues, no es posible mantener todas las edificaciones existentes.

    Por otro lado, en la ficha correspondiente del Plan General, no se establece en ningún caso la obligación de mantener las edificaciones existentes, por lo que no se estaría vulnerando el Plan General. Añadir que, ello es acorde con la idea de ordenación que acompaña a todo plan, y que no se puede ver limitado por la conservación de todas las construcciones y edificaciones existentes, lo que haría imposible cualquier actuación distinta de la rehabilitación".

  12. Por lo que se refiere a las plazas de aparcamiento previstas, el Fundamento Jurídico Décimo Cuarto se expresa así en la sentencia de instancia:

    "En cuanto a las plazas de aparcamiento, hay que recordar que el TRLSRM no recoge ninguna previsión de éstas para el suelo urbano no consolidado sujeto a Plan Especial; así, el artículo 99, excluye expresamente las áreas sujetas a Plan Especial.

    Así pues, no es aplicable el estándar de aparcamiento a que se alude. En este punto, no hay ninguna exigencia concreta en lo referente a aparcamientos públicos.

    Aplicar las mismas exigencias de dotaciones a un plan especial y a un plan parcial se opone a las previsiones del TRLSRM, ya que se impide el tratamiento específico y distinto que requieren las actuaciones especiales que se desarrollan mediante un plan especial".

  13. Relacionado con lo anterior, en el Fundamento Jurídico Décimo Quinto la sentencia se ocupa de responder a las denunciadas deficiencias en viales y tráfico:

    "Respecto de las deficiencias en viales y tráfico, en la demanda no se concreta qué normativa incumple en este apartado el Plan Especial.

    En el informe al que venimos aludiendo, se pone de manifiesto que, por la reducida dimensión del ámbito, el Ayuntamiento no consideró necesario, ni en el PGMO ni durante la tramitación del Plan Especial, el Estudio de Tráfico al que aluden los recurrentes, y que tampoco se exige en la legislación y normativa vigentes.

    Se resalta que se prevén menos de 250 viviendas, siendo la dimensión de esta actuación muy diferente y mucho menor a las del Barrio de La Paz (unas 3.000 viviendas) y a las contempladas en las sentencias que citan los recurrentes (3.706 viviendas en un caso), en que sí se ha exigido el Estudio de Tráfico".

  14. En cuanto a la reserva de suelo para los espacios libres públicos, el Fundamento Jurídico Décimo Sexto expone que "de nuevo se alude a la aplicación de una determinación que no se prevé para el suelo que nos ocupa. Así, no hay que cumplir los estándares del planeamiento parcial. Las zonas verdes que se prevén, cumplen las exigencias establecidas en el PGMO.

    De manera que, tampoco en este punto se puede decir que haya infracción.

    Y en cuanto al abastecimiento de agua, se aportó informe de la C.H.S. al que ya aludimos anteriormente, que acredita esa suficiencia de recursos hídricos para las necesidades de la zona.

    Por otro lado, la demanda de recursos hídricos ya se previó en el Plan General que sí se informó por la CHS, y aquí estamos ante un instrumento para desarrollar dicho plan. Además, tampoco se acredita que este plan Especial acarree nueva demanda de recursos hídricos respecto de las previstas ya en el PGMO; así, tampoco dijo nada la C.A. de Murcia cuando acuso recibo de la aprobación definitiva del proyecto. Por otro lado, la sentencia que se invoca no es aplicable, ya que se refiere a un Plan General y Plan Parcial, y recoge circunstancias totalmente distintas a las que aquí se dan".

    Ñ) La Sala también responde (Fundamento Jurídico Décimo Séptimo) al cumplimiento de la normativa sectorial que se cita:

    "En cuanto a los incumplimientos de preceptos sobre electricidad, telecomunicaciones e instalaciones de gas, nuevamente insistir en que no estamos ante un Plan Parcial, por lo que es aplicable todo lo dicho anteriormente en cuanto a la documentación exigible. Así en el TRLSRM no se exigen planos de las redes previstas, ni su grado de detalle, ni informes de compañías suministradoras.

    Tampoco es exigible informe de Administración competente, porque ya consta en cuanto al Plan General; por otro lado, la C.A.R.M. no ha hecho manifestación en contra de la aprobación.

    De nuevo no resultan de aplicación las sentencias que se invocan, al referirse a Plan General o Plan Parcial, sin que sea el caso.

    Así, en el tan citado informe ya se dice que, el plan no afecta ni propone instalaciones que afecten a elementos de la estructura general municipal, y por extensión a la estructura autonómica o estatal, en los servicios de electricidad, gas o telecomunicaciones, por lo que no requiere informe de la Administración General del Estado. En posteriores fases de ejecución del planeamiento, se redactarán los proyectos de obra e instalaciones cuya aprobación se someterá a las administraciones competentes.

    De manera que, tampoco en este punto se acredita infracción alguna".

  15. Por último, en el Fundamento Jurídico Décimo Octavo se responde a la alegación relativa a la existencia de indefensión de los recurrentes y a la necesidad de un Texto Refundido:

    "En cuanto a la alegada indefensión y exigencia de un Texto refundido, hay que decir que no se acredita que modificaciones se han introducido en el texto refundido que no se correspondan con las requeridas en el acuerdo de aprobación definitiva, y tampoco el perjuicio que les pudiera causar.

    En el informe se dice que el Texto Refundido que ha sido publicado se corresponde y cumple los requisitos del acuerdo de aprobación definitiva, tal como fue informado el 18 de junio de 2010, subsanando las deficiencias indicadas en el informe de 9 de diciembre de 2009, pues ésta era la condición para otorgar la aprobación definitiva".

  16. Pues bien, por todo lo anterior, la sentencia termina señalando:

    "En conclusión, y por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, al no haberse acreditado ninguna infracción del ordenamiento jurídico".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime un total de siete motivos de impugnación, todos ellos ---con excepción del sexto motivo--- al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

  1. - Por infracción de los artículos 15.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA) y 82.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), al haberse omitido en la tramitación del expediente administrativo la emisión del informe sobre la existencia o inexistencia de recursos hídricos suficientes para satisfacer la demanda lo que supone que el informe se entienda desfavorable. El Ayuntamiento debía haber dado audiencia a la Confederación Hidrográfica del Segura para la tramitación del Plan Especial, lo que no llevó a cabo.

  2. - Por infracción artículos 85 , 45.g ), y 53 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (PPU), 11.7 TRLS08 y 5, 35 y 36 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector eléctrico, pues se reconoce que no existe informe sobre las características y trazado de las galerías y red de abastecimiento de electricidad proyectada en el PM-Mc02.

  3. - Por infracción de los artículos 85 , 45.g ) y 53 del RPU y 26.2 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones , por no haberse realizado las consultas y solicitudes necesarias para asegurar que el Plan Especial no tiene el informe de telecomunicaciones.

  4. - Por infracción de los mismos artículos 85 , 45.g ) y 53 del RPU y artículos 55 y siguientes de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos , por ausencia del informe de la compañía suministradora, lo que supone la nulidad del plan parcial.

  5. - Por infracción artículos 77, 83.4, 45, 55, 63 y 85 del RPU dado que el estudio económico financiero es claramente insuficiente además de no existir justificación de la existencia de medios necesarios para llevar a efecto el proyecto.

  6. - En este motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión--- se considera que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y los 33 y 67 de la LRJCA al no pronunciarse la misma sobre la prueba practicada, en concreto sobre el contenido del informe aportado que deja constancia de que las fincas de los recurrentes son solares edificados debiendo ser su clasificación la de suelo urbano consolidado.

  7. - Por infracción artículo 83 RPU y 62 de la LRJPA puesto que el Plan Especial, sin fundamento alguno, establece la necesidad de demoler viviendas ocupadas, residencia de los recurrentes, lo que contraviene de plano el contenido del PGOU y el principio de jerarquía normativa.

CUARTO

Hemos de comenzar, siguiendo un orden lógico, con el análisis del sexto de los motivos formulados por los recurrentes, que es el único que lo al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión--- considerando que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 218 de la LEC y los 33 y 67 de la LRJCA al no pronunciarse la misma sobre la prueba practicada (en concreto, el informe de la Arquitecta Técnica aportado con el escrito de proposición de prueba que exponía que las fincas de los recurrentes era solares edificados), cuya examen conduciría a la consideración de los suelos concernidos como suelo urbano consolidado (SUC), habiendo, por ello, resultado preciso la impugnación indirecta del PGOU, que así no los consideraba, sino suelo urbano no consolidado (SUNC), y los incluía en el ámbito de actuación del Plan Especial PM-Mc02 ahora impugnado. Añadían los recurrentes que tal informe venía avalado por las respuestas emitidas por las empresas suministradoras de los servicios públicos.

No podemos acoger el motivo.

Si bien se observa, del examen de los preceptos que se dicen impugnados y del curso argumentativo del motivo que se formula se deduce que, en realidad, el mismo se mueve entre la incongruencia de la sentencia, por falta de respuesta a un determinado informe, y la deficiente valoración probatoria del mismo informe, al no haber obtenido la Sala de instancia las conclusiones pretendidas por la recurrente, aspectos que podemos tratar de forma diferenciada, pero conexa:

  1. En el fondo, lo que pretendía discutirse con la primera de las argumentaciones de la demanda era la clasificación misma que a los terrenos de los recurrentes diera el PGOU de Murcia (como SUNC, y sujeto a posterior ordenación a través de Plan Especial), que la sentencia recuerda que fue aprobado el 31 de enero de 2001 , mediante Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Región de Murcia, publicada en el BORM de 14 de febrero de 2001, y que devino firme y consentida.

La respuesta de la Sala es concisa, pero clara y contundente: que tal argumentación excede del acto impugnado y que los recurrentes no aportan ninguna prueba que avale las mismas "que no pasan de ser eso, alegaciones de parte".

Desde la perspectiva de la incongruencia, con reiteración, venimos exponiendo ---por todas SSTS 10 de febrero y 12 de diciembre de 2013 ( RRCC 1521 y 424/2011 ) así como 3 de septiembre de 2015 ( RC 313/2014 )--- que la incongruencia omisiva ---que es la que nos ocuparía en el presente recurso--- "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", añadiéndose que existen mecanismos de análisis para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4)".

También hemos expuesto en numerosas sentencias ---extractado la STC 8/2004, de 9 de febrero --- que, para llevar a cabo la citada comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debe, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva", pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva" . En consecuencia, hemos insistido en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables".

Pues bien, del examen de las actuaciones puede deducirse que los recurrentes en la instancia articularon ---junto con la impugnación directa del Plan Especial--- una impugnación indirecta del PGOU de Murcia de 2001, tal y como se reconoce en la misma sentencia, pretendiendo, en concreto, que "se declare la nulidad de la ficha urbanística número 288 del PGOUM y los planos urbanísticos que así lo disponen". Tal pretensión, indirecta, fue respondida por la Sala de instancia, si bien es cierto que la sentencia de instancia no es muy explícita en relación con la expresada impugnación indirecta, limitándose a decir que tal planteamiento excede de la directa impugnación del Plan Especial, pero ---y esto es lo importante--- complementando tal respuesta con la relativa a la ausencia de aportación de pruebas sobre la condición ---en el PGOU de 2001--- de los terrenos concernidos como SUC.

Esto es, la sentencia deriva ---remite--- la cuestión hacía el terreno de la valoración probatoria y, más en concreto, hacia el de la previa existencia acreditativa de que los terrenos, en 2001, contaban con las condiciones requeridas para ser clasificados como SUC, y no como SUNC, como en realidad, entonces, lo fueron, debiendo, por ello mismo, ser incluidos para su desarrollo en el ámbito del Plan Especial que se impugnaba de forma directa en el recurso.

Negamos, pues, la falta de respuesta de la Sala, ya que la misma se contiene en la sentencia respecto de la mencionada pretensión anulatoria indirecta de la parte recurrente en relación con el PGOU, si bien, rechazando la pretendida clasificación de los terrenos, en el citado PGOU, como SUC, con base en la ausencia de aportación de prueba suficiente. El contenido y sentido de la respuesta podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada a la pretensión formulada. Baste, pues, para concluir con el vicio de incongruencia con señalar que la ratio deciendi de la sentencia ---sobre este particular--- se percibe con nitidez de la lectura de la misma y que el recurrente ni siquiera ha expuesto en el desarrollo del motivo la existencia de indefensión alguna, jurisprudencialmente exigible para la viabilidad del citado vicio procesal. Es más, ha podido articular una serie de motivos de fondo en relación con la concurrencia de los servicios de la zona, como luego tendremos oportunidad de examinar.

2. Respecto de la cuestión relativa a la valoración probatoria, es clara y constante nuestra doctrina. Así ---limitándonos a las citas de la más recientes--- en nuestras recientes SSTS de 18 de mayo (RC 1763/2015 ) y 14 de junio de 2016 ( Sentencia 1400/2016 , Recurso: 802/2015 ) hemos expuesto, una vez más, que "la jurisprudencia ha recordado una y otra vez ---como por ejemplo, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, recurso nº 6211/2008 ---, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidirlo incumben en exclusiva a la Sala sentenciadora, que no puede ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. En concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 20 de marzo de 2012 ), hemos recordado unos principios, más que conocidos en el ámbito casacional y aplicados en multitud de sentencias:

"

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello.

  3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

Pues bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por el Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo del principio de que la valoración de la prueba queda excluida del análisis casacional, su posibilidad de su revisión únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala a quo se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar las razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )".

Pues bien, de conformidad de la anterior doctrina, el motivo también debe de ser rechazado, ya que no es cierto que el Tribunal de instancia contara con la denominada prueba pericial que se menciona en el motivo. No es tal pericial, pues, simplemente, nos encontramos en presencia de una prueba documental privada aportada por la recurrente, como la sentencia puso de manifiesto en el Fundamento Jurídico Sexto, al señalar ---en conexión con lo antes expuesto en el Cuarto in fine--- que "[l]a actora no aportó informe pericial, ya que el documento técnico que aportó, como se dijo por la Sala, tiene un valor documental". Y para la Sala tal prueba fue insuficiente.

En relación con tal "informe pericial" de referencia, aportado en el período probatorio, debemos recordar que mediante providencia de la Sala de 12 de noviembre de 2013 ---que devino firme--- se tuvo "por aportado con valor documental ... dado que no se ha solicitado ratificación y/o aclaración del mismo". A mayor abundamiento debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia.

Nada de ello ocurre en un supuesto como el de autos, en el que la Sala considera que la documental aportada, si ratificar ni contrastar de conformidad con el esencial principio de contradicción procesal, es considerada como una simple alegación de parte. Esto es, no se imputa a la Sala de instancia que la valoración probatoria haya conducido a resultados inverosímiles. Desde otro punto de vista, no se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, o la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna.

QUINTO

Volviendo al motivo primero ---ya al amparo del artículo 88.1.d)--- recordemos que la infracción de las normas citadas (15.3 TRLS08, 25.4 del TRLA y 82.1 LRJPA ) viene determinada por la circunstancia ---aceptada en la sentencia de instancia--- de haberse omitido en la tramitación del expediente administrativo del Plan Especial la emisión del informe sobre la existencia o inexistencia de recursos hídricos suficientes para satisfacer la demanda, de lo que la recurrente deduce que el informe debe de considerase como desfavorable. En síntesis, lo que se mantiene es que el Ayuntamiento debía haber dado audiencia a la Confederación Hidrográfica del Segura para la tramitación del Plan Especial, lo que no llevó a cabo.

Debemos comenzar dejando constancia de la redacción del citado artículo 25.4 del TRLA en el momento de la aprobación del Acuerdo municipal impugnado (adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia en su sesión de 18 de diciembre de 2009), que fuera introducido en el citado TRLA por la Ley 11/2005, de 22 de junio , que, en consecuencia, quedó redactado en los siguientes términos:

"Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

Cuando los actos o planes de las Comunidades autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica".

Nuestra doctrina general en relación con el expresado informe es clara, debiendo citarse, por todas, la STS de 4 noviembre 2014 (RC 417/2012 ):

"Pues bien, en una contemplación conjunta de este sistema normativo, podemos extraer ---siguiendo las sentencias de 24 de abril y 25 de septiembre de 2012 --- las siguientes apreciaciones, que resultan de indudable aplicación al caso que ahora examinamos:

  1. ) No cabe aducir que mientras no se apruebe el desarrollo reglamentario al que se refiere, ab initio, el artículo 25.4 de la Ley de Aguas , no hay obligación de requerir el informe ahí contemplado en casos como el presente.

Tal objeción (la necesidad de un desarrollo reglamentario para que la Ley adquiera operatividad en este punto) podría ser predicable dialécticamente de otros supuestos, pero no de los que ya están descritos e individualizados de forma suficiente en la norma legal; y desde luego tal objeción no puede sostenerse respecto del supuesto específico que examinamos, toda vez que la referencia del precepto legal a la necesidad de emitir el informe estatal sobre suficiencia de recursos respecto de los planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales "que comporten nuevas demandas de recursos hídricos" es tan precisa, clara y rotunda que adquiere plena virtualidad por sí misma en cuanto impone la necesidad de solicitar y obtener tal informe, y por eso mismo hace innecesaria y superflua una concreta previsión reglamentaria de desarrollo de la Ley que especifique la necesidad de informe respecto de tales planes.

( ...) 2º) No cabe tampoco aducir que la Disposición Adicional segunda , apartado 4º, de la Ley 13/2003 , por su contenido y ubicación sistemática, se refiere únicamente a las obras públicas reguladas en dicha Ley, de manera que no pueda aplicarse al procedimiento de aprobación de planes urbanísticos como el aquí examinado.

Es verdad que la Ley 13/2003 tiene por objeto la regulación del contrato de concesión de obra pública; y es también verdad que la exposición de motivos de la Ley se refiere a esta Disposición Adicional (junto con la siguiente, 3ª) en los siguientes términos: "las disposiciones adicionales segunda y tercera contienen las correspondientes precisiones para asegurar en todo momento la cooperación mutua de los poderes públicos en la materia y, sin perjuicio de aplicar los principios y modalidades regulados ya en nuestro ordenamiento título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), traducen de manera expresa en la norma la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional, dictadas con ocasión del análisis del alcance de la competencia estatal sobre obras públicas concretas de interés general y su articulación con el ejercicio de las demás competencias concurrentes"; pareciendo indicar que su ámbito de operatividad se restringe a la obra pública de interés general y no a cualesquiera supuestos de concurrencia de competencias estatales, autonómicas y locales. Ahora bien, aun cuando eso puede predicarse de la adicional 2ª en sus demás apartados, y también de la adicional 3ª, diferentemente, el apartado cuarto de esta adicional 2ª, que es el que realmente interesa, tal y como está redactado, no tiene porqué entenderse restringido al estricto ámbito de las obras públicas de interés general y de competencia estatal (ex art. 149.1.24 CE ), desde el momento que el mismo, a diferencia de los anteriores, se extiende genéricamente a cualesquiera procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales; competencias que no se ciñen al reducido ámbito de las obras públicas de interés general.

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que la adicional segunda tan citada se titula "Colaboración y coordinación entre Administraciones públicas", con una dicción que por su amplitud proporciona sustento a la interpretación amplia del apartado 4º. Además, esta interpretación responde a un orden de lógica con sólido respaldo constitucional. En la STS de esta Sala y Sección de 9 de marzo de 2011 (recurso de casación 3037/2008 ) nos hemos pronunciado respecto al defecto de la exigencia de un informe del Ministerio de Fomento que los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística deben recabar para determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicación:

"La ordenación territorial y urbanística (se dice en nuestra mentada Sentencia) es una función pública que persigue dar una respuesta homogénea a los múltiples problemas que suscrita la utilización del medio físico, y que, por tanto, no puede emanar únicamente de uno solo de los tres niveles de Administraciones públicas territoriales (estatal, autonómica y local), sino que todas ellas ostentan títulos competenciales que repercuten en esa ordenación. Precisamente porque la toma de decisiones sobre la ordenación territorial se genera a la vez en diferentes niveles territoriales es inevitable que se produzca un entrecruzamiento de competencias que es preciso armonizar, y de ahí surge la necesidad de integrar esas competencias sectoriales en una unidad provista de sentido"; añadiendo en esa misma sentencia que aun cuando es cierto que todas las Comunidades autónomas han asumido la competencia exclusiva sobre la ordenación del territorio y el urbanismo (ex artículo 148.1.3 de la Constitución ), no es menos cierto que el Estado mantiene competencias que repercuten sobre esa ordenación, competencias generales cuyo ejercicio incide sobre todo el territorio español, condicionando así las decisiones que sobre la ordenación del territorio y del urbanismo pueden adoptar las Comunidades Autónomas: potestad de planificación de la actividad económica general del artículo 131.1 de la Constitución o la titularidad del dominio público estatal del artículo 132.2 de la misma, y competencias sectoriales atribuidas al Estado ex artículo 149.1 de la propia Constitución , cuyo ejercicio puede condicionar legítimamente la competencia autonómica.

Sobre esta base, decíamos en esa STS de 9 de marzo de 2011 , repetimos en las de 22 y 23 de marzo de 2011 (recurso de casación 1845/2006 y 2672/2010 ), y reiteramos ahora, que, en estos y en otros casos, en que el marco competencial diseñado por la Constitución determina la coexistencia de títulos competenciales con incidencia sobre un mismo espacio físico, se hace imprescindible desarrollar técnicas de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativas, si bien, cuando los cauces de composición voluntaria se revelan insuficientes, la resolución del conflicto sólo podrá alcanzarse a costa de dar preferencia al titular de la competencia prevalente, que desplazará a los demás títulos competenciales en concurrencia.

Al determinarse cuál es la competencia prevalente, la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez que la competencia autonómica en materia de urbanismo y ordenación del territorio no puede entenderse en términos tan absolutos que elimine o destruya las competencias que la propia Constitución reserva al Estado, aunque el uso que éste haga de ellas condicione necesariamente la ordenación del territorio, ya que el Estado no puede verse privado del ejercicio de sus competencias exclusivas por la existencia de una competencia, aunque sea también exclusiva, de una Comunidad Autónoma, pues ello equivaldría a la negación de la misma competencia que asigna la Constitución a aquél.

Cuando la Constitución atribuye al Estado una competencia exclusiva, lo hace bajo la consideración de que la adjudicación competencial a favor del Estado presupone la concurrencia de un interés general superior al de las competencias autonómicas, si bien, para que el condicionamiento legítimo de las competencias autonómicas no se transforme en usurpación ilegítima, resulta indispensable que el ejercicio de esas competencias estatales se mantenga dentro de sus límites propios, sin utilizarla para proceder, bajo su cobertura, a una regulación general del entero régimen jurídico de la ordenación del territorio.

Con ese fin, diversas leyes estatales han previsto un informe estatal vinculante respecto de los instrumentos de ordenación del territorio.

Es el caso, también, del informe vinculante de la Administración estatal con carácter previo a la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, cualquiera que sea su clase y denominación, que incidan sobre terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional ; un trámite contemplado antes en la Disposición Adicional primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), y actualmente en la Disposición Adicional segunda del vigente TRLS08, que la STC 164/2001, de 11 de julio , declaró adecuado al orden constitucional de competencias, aunque apuntando que "en el ejercicio de sus competencias el Estado debe atender a los puntos de vista de las Comunidades Autónomas, según exige el deber de colaboración ínsito en la forma de nuestro Estado... Lo expuesto basta para rechazar que la LRSV haya impuesto de forma incondicionada la prevalencia del interés general definido por el Estado frente al interés general cuya definición corresponde a las Comunidades Autónomas. Obviamente, la forma en que en cada caso el Estado emita su informe vinculante es cuestión ajena a este proceso constitucional, siendo así que el simple temor a un uso abusivo de un instrumento de coordinación no justifica una tacha de inconstitucionalidad" (fundamento jurídico 48º).

Del mismo modo, la Ley General de Telecomunicaciones 11/1998, de 24 de abril, en su artículo 44.3 , exigió a los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que recabasen un informe estatal para determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones, añadiéndose que esos instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, señaladas en los informes elaborados en ese trámite por el órgano estatal competente. En similares términos se mueve la posterior Ley General de Telecomunicaciones 32/2003, de 3 de noviembre, en su artículo 26.2 .

Otro ejemplo nos lo da la Ley de Carreteras 25/1988, de 29 de julio . Esta Ley hace especial hincapié en la necesidad de coordinación de los planes de carreteras del Estado con los planes autonómicos o locales, con la finalidad de que se garantice la unidad del sistema de comunicaciones y se armonicen los intereses públicos afectados. Se prevé, en este sentido, que una vez acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carreteras estatales, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto al Ministerio de Fomento, para que emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente (artículo 10).

Cabe citar, asimismo, como otro ejemplo de prevalencia de la legislación sectorial estatal frente a la competencia autonómica de urbanismo y ordenación del territorio, el caso de las infraestructuras aeroportuarias , regulado en el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social. Esta normativa ha establecido la necesidad de que los aeropuertos de interés general y su zona de servicio sean calificados como sistema general aeroportuario en los planes generales o instrumentos equivalentes de ordenación urbana, los cuales no podrán incluir determinación alguna que interfiera o perturbe el ejercicio de las competencias estatales sobre los aeropuertos calificados de interés general. A este respecto, la STC 46/2007, de 1 de marzo (sobre la Ley balear de directrices de ordenación territorial), ha hecho un clarificador resumen de la regulación de la concurrencia de competencias en este peculiar ámbito, en los siguientes términos:

"... resulta constitucionalmente admisible que el Estado, desde sus competencias sectoriales con incidencia territorial entre las que sin duda se encuentra la relativa a los aeropuertos de interés general, pueda condicionar el ejercicio de la competencia autonómica de ordenación del territorio y del litoral siempre que la competencia se ejerza de manera legítima sin limitar más de lo necesario la competencia autonómica. Es evidente, además, que dicho condicionamiento deberá tener en cuenta los resultados de la aplicación de los mecanismos de cooperación normativamente establecidos para la articulación de la planificación y ejecución de las obras públicas estatales con las competencias de otras Administraciones públicas sobre ordenación territorial y urbanística. En este caso, tales mecanismos se prevén en el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, de ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, norma que establece el tipo de actuaciones que ha de llevar a cabo el estado en relación a ese tipo de infraestructuras y cuyo art. 5.3 determina que los planes directores de los aeropuertos de interés general, aprobados por el Ministro de Fomento, «serán informados por las Administraciones Públicas afectadas por la delimitación de la zona de servicio del aeropuerto que ostenten competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo». En consecuencia, previa la debida ponderación de los intereses eventualmente afectados por esa situación de concurrencia competencial a través de los mecanismos de cooperación y concertación que se estimen procedentes para hacer compatibles los planes y proyectos del Estado con la ordenación del territorio establecida por la Comunidad Autónoma, serían, en su caso, las decisiones estatales relativas a los aeropuertos de interés general las que deban ser incorporadas a los instrumentos de ordenación territorial y no estos instrumentos los que condicionen estas decisiones estatales de modo tal que impidan su ejercicio".

Esta doctrina resulta plenamente aplicable a la disposición adicional 2ª , apartado 4ª, de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del contrato de concesión de obras públicas que se limita a establecer un mecanismo de conciliación y armonización de las competencias concurrentes (resalta el precepto que los informes estatales se emitirán "tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada"), previendo, no obstante, que, de no resultar fructíferos esos intentos de composición, habrá de prevalecer el título competencial estatal afectado por el desarrollo urbanístico pretendido, aunque única y exclusivamente en cuanto concierne a "la preservación de las competencias del Estado", que no respecto de otros ámbitos o materias.

( ...) 3º) El informe de la Confederación Hidrográfica es, pues, preceptivo, en cuanto que de necesaria obtención, según lo concordadamente dispuesto en los artículos que se han transcrito (hasta el punto de que su no elaboración en plazo determina que el mismo se tenga por emitido en sentido desfavorable); y es además vinculante en cuanto afecta al ámbito competencial de la Confederación Hidrográfica, porque así lo dispone la disposición adicional 2ª de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del contrato de concesión de obras públicas en relación con el artículo 83.3 de la Ley urbanística valenciana ".

En el supuesto de autos la especialidad del litigio viene determinada por dos aspectos que se destacan en el motivo y en la oposición al mismo:

  1. Que se está en presencia de un Plan Especial, no de un Plan General o Plan Parcial; y,

  2. Que el Acuerdo impugnado procede de una Administración local, esto es, se trata de un Plan Especial ---previsto en el PGOU de Murcia--- aprobado por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de precedente cita.

Son estos datos los que nos van llevar a rechazar el motivo.

Es cierto que el artículo 25.4 del TRLA, que se dice infringido requiere, en su párrafo 1º, la emisión por parte de las Confederaciones Hidrográficas de informe previo, "sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de ... ordenación del territorio y urbanismo..., siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales ...". Sin embargo, tal regla general aparece modulada en los párrafos siguientes del mismo precepto:

1. Por una parte, en el párrafo segundo del precepto se impone la obligación expresa de tal informe previo en relación "la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas", y, obvio es, que "tales demandas" sólo son aquellas "nuevas demandas" a las que se refiere el precepto como presupuesto fáctico para la imposición de tal concreta obligación: "Cuando los actos o planes de las Comunidades autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos ...".

2. Por otra parte, el párrafo cuarto también resulta especialmente significativo, pues extiende tal obligación de informe "a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias", si bien, con una importante salvedad: "salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica".

Una interpretación sistemática del precepto nos lleva a considerar las expresadas modulaciones legales como excepciones a la obligación del informe preceptivo sobre la existencia de recursos hídricos suficientes, en el sentido de que el mismo no será exigible (1) ni cuando el acto o plan no contempla nuevas demandas de recursos hídricos, (2) ni cuando, en el ámbito local, el mismo acto u ordenanza sea un acto de aplicación de un previo instrumento de planeamiento que haya sido objeto de informe previo al respecto por parte de la Confederación Hidrográfica.

Pues bien, en el supuesto de autos, nos encontramos ante un acuerdo municipal, que aprueba un Plan Especial, que desarrolla un PGOU, que contó con informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Segura en materia de recursos hídricos, y sin haya resultado acreditado que el citado Plan Especial vaya a requerir más recursos hídricos que los previstos en el PGOU que desarrolla.

El artículo 11.7 del TRLS08 debe de ser interpretado en relación con el 15.3 del mismo Texto, en coherencia con lo que acabamos de exponer, esto es, en el sentido de que el informe de la Confederación Hidrográfica sobre la existencia de recursos hídricos sólo será necesario cuando concurra un presupuesto fáctico que debemos calificar de determinante: cuando resulte necesario "satisfacer nuevas demandas". Y ello es de perfecta aplicación a un supuesto como el de autos ---en el que los recurrentes señalan que tendría que haber sido la Confederación la que debiera haber informado sobre la concurrencia, o no, de las "nuevas demandas"---, pues nada al respecto se alegó por los recurrentes ---no existe ni siquiera un mero principio de prueba respecto de nuevas necesidades hídricas---, nada se dijo al respecto por la Región de Murcia cuando se le dio audiencia del previo proyecto de acuerdo municipal sobre el Plan Especial, y, sobre todo, existiendo, por el contrario, informes técnicos acreditados en sentido contrario a la existencia de nuevas demandas, tal y como han sido valorados por la Sala de instancia.

No está de más, para concluir con el presente motivo, que recordemos la concreta naturaleza y función de los Planes Especiales (sobre suelo urbano), su dependencia y vinculación con los Planes Generales, y su diferencia con los Planes Parciales (sobre suelo urbanizable), citando la clásica jurisprudencia sobre estos extremos; cita que también nos servirá de fundamento en la respuesta a los siguientes motivos. Así en la STS de 6 de mayo de 2005 (RC 3625/2002 ), reiteramos:

"Como dijimos en la STS de 24 de octubre de 1989 "los Planes Especiales no son otra cosa que planes territoriales de distinto ámbito, de índole general o parcial, que en vez de atender a todos los aspectos de planeamiento sólo se extienden a una materia concreta y esencial, de entre la diversidad de objetivos que puede tener, como se desprende del art. 17 L. Suelo y reitera el R. P. U ., o como dice la doctrina, se trata de un instrumento de ordenación polivalente capaz de asumir varias funciones, incluso en función del desarrollo del planeamiento integral. Lo que, desde luego, no puede hacer un Plan Especial es contradecir las determinaciones de un Plan General, bien que limitado a supuestos de contradicción abierta y en materias o aspectos esenciales del planeamiento ---se trata de un problema de límites que no pueden ser sobrepasados---, entendiéndose de tal naturaleza los que afectan al contenido de la potestad urbanística, de manera que no cabe sustituir a los planes de rango superior como instrumentos de ordenación del territorio ---arts. 17 L. S. y 6 y 76 R. P. U.--- ni en el establecimiento y coordinación de las infraestructuras básicas". Esto es, tales características no obstan a que por la Administración, a través de Planes Especiales, se proceda a la ejecución de obras previstas en el Plan General u otro instrumento de planeamiento urbanístico que incidan en uno o varios sectores o áreas de planeamiento en tanto que no se incluyan factores no afectados por dichas obras, y se incluyan aquéllos a los que sí incide una obra singular, o una actuación de ejecución de una urbanización con construcción de todos los servicios previstos en el Plan aplicable".

Por otra parte, en la posterior STS de 18 de mayo de 2006 (RC 7288/2000 ) también dijimos:

"Con reiteración, y desde una jurisprudencia ya clásica, se ha venido perfilando por esta Sala la naturaleza jurídica de los Planes Especiales; así en la STS de 8 de abril de 1989 se señaló que: "Los Planes Especiales en nuestro ordenamiento jurídico se caracterizan por su funcionalidad, que es la de una ordenación no global del suelo en cuanto que afecta únicamente a aspectos o elementos aislados del mismo. Justamente por ello ni pueden sustituir a los Planes Generales Municipales como instrumentos de ordenación integral del territorio --- art. 17.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ---ni tampoco pueden modificar la estructura fundamental de aquéllos ---art. 22.3 del Texto Refundido---. Pero precisamente por su especialidad les es dada a los Planes Especiales la posibilidad de modificar la ordenación general en los puntos concretos en que sea necesario para cumplir su finalidad. La jurisprudencia viene concibiendo los Generales como Planes abiertos y evolutivos, lo que matiza el principio de la jerarquía en este punto, pues es claro que no puede equipararse la posición que respecto de los Planes Generales ocupan los Planes Parciales, por un lado, y los Planes Especiales, por otro. En definitiva, pues, los Planes Especiales han de respetar el límite infranqueable que es la estructura fundamental y orgánica del territorio, que nunca pueden alterar, pero en cambio están habilitados para introducir en la ordenación general aquellas modificaciones específicas que sean necesarias para el cumplimiento de su función".

( ...) Por su parte, en la STS de 31 de octubre de 1989 se puso de manifiesto que: "Este Tribunal comparte el criterio de la Sala de instancia en relación con el motivo de impugnación que ahora se examina. A lo expuesto por dicha Sala bastará añadir que los Planes Especiales de reforma interior tienen por objeto, según determina el artículo 23 de la Ley del Suelo , operaciones encaminadas a la descongestión, creación de dotaciones urbanísticas y equipamientos comunitarios, saneamientos de barrios insalubres, resolución de problemas de circulación o de estética y mejora del medio ambiente o de los servicios públicos u otros fines análogos. En el caso presente necesario es tener en cuenta, como pone de relieve la Sala de instancia, que se está ante una actuación urbanística ya determinada en el Plan General que por ello no precisa de un Plan Especial de reforma interior para que aquélla se lleve a cabo".

El motivo, pues decae.

SEXTO

Los motivos segundo, tercero y cuarto podemos responderlos de manera conjunta, al contar, todos ellos, con un hilo conductor común, con alusión a la vulneración de las normas sectoriales ya citadas, y por la ausencia de los informes exigidos por las mismas (RPU, Ley del Sector Eléctrico, Ley General de Telecomunicaciones y Ley del Sector de Hidrocarburos); en concreto, (1) por inexistencia del informe sobre las características y trazado de las galerías y red de abastecimiento de electricidad proyectada en el Plan Especial (que exige el artículo 45.g del RPU), (2) por no haberse realizado las consultas y solicitudes necesarias para asegurar que el Plan Especial cuenta con el informe de telecomunicaciones ( artículo 26/2 de la Ley General de Telecomunicaciones ), y (3) por ausencia del informe de la compañía suministradora de gas ( artículos 55 , 59 , 60 , 67 y 73 de la Ley del Sector de Hidrocarburos ).

Con independencia de las particulares normas sectoriales de cada motivo, el precepto clave ---también aquí--- es el 11.7 del TRLS08 que impone el deber de asegurar el "trámite de audiencia a las Administraciones Públicas cuyas competencias pudiesen resultar afectadas". La tesis de la sentencia de instancia, contenida en el Fundamento Jurídico Décimo Séptimo, de forma conjunta para los tres aspectos mencionados, se fundamenta en los siguientes extremos: La inexistencia de informes específicos para el Plan Especial, pero justificando tal ausencia en la diferencia entre la naturaleza del Plan Especial y el Plan Parcial, en la inexigencia de planos o informes por parte de la normativa autonómica (TRLSRM), en que los informes fueron emitidos al aprobar el PGOU de Murcia, en que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no realizó alegación alguna frente al proyecto de Plan Especial, y, en fin, en que, será en posteriores fases de la ejecución del planeamiento ---proyectos de obras e instalaciones--- cuando tales aspectos se someterán a las Administraciones competentes.

Como regla general, el artículo 77 del RPU dispone que "Los Planes Especiales contendrán las determinaciones necesarias para el desarrollo ... del Plan General de Ordenación", añadiendo que "[e]n los supuestos del número 3 del artículo anterior, los Planes Especiales deberán contener las determinaciones propias de su naturaleza y finalidad, debidamente justificadas y desarrolladas".

Pues bien, en el precepto y apartado lo que se contempla es el supuesto de Plan Especial, "[e]n ausencia del Plan Director Territorial de Coordinación o de Plan General, o cuando éstos no contuviesen las previsiones detalladas oportunas" con la finalidad de permitir adoptar medidas de protección en su ámbito con las finalidades que se expresan, añadiendo en su apartado 4 que, para estos supuestos, los Planes Especiales "contendrán una justificación de las bases que hubieran servido para el establecimiento de las infraestructuras o de las medidas de protección, expresarán los efectos que su implantación producirá en la organización integral del territorio, y definirán las limitaciones que en cuanto al uso del suelo afectado hayan de adoptarse".

Por último, en los dos últimos apartados del precepto, se añade:

"5. Los Planes Especiales mencionados en los dos números anteriores deberán incluir entre sus determinaciones, además de las medidas de protección propias de su objeto, aquellas otras que se consideren precisas de conformidad con los artículos 18 al 22 de la Ley del Suelo .

6. En ningún caso los Planes Especiales podrán sustituir a los Planes Directores Territoriales de Coordinación, a los Planes Generales Municipales ni a las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, en su función de instrumentos de ordenación integral del territorio, por lo que no podrán clasificar suelo, sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecerse".

Visto en contenido de los anteriores preceptos, debemos insistir, otra vez, en lo que ya hemos expresado ---ahora con una jurisprudencia más actualidad que la anteriormente citada--- sobre la relación jurídica entre los Planes Generales y Especiales, destacando, desde ahora, sobre la doble posibilidad de estos, según desarrollen, o no, el planeamiento de carácter general. En tal sentido en la STS de 1 de junio de 2010 (RC 2368/2006 ), recogiendo lo antes expuesto en la STS de 26 de junio de 2009 (RC 1079/2005 ), y como luego reiterara la STS de 17 de enero de 2011 (RC 4749/2006 ), exponíamos:

"El artículo 17 TRLS76, en su apartado 1, posibilita, como sabemos los denominados Planes Especiales, si bien con la limitación material final de que "en ningún caso puedan sustituir a los Planes Generales Municipales como instrumentos de ordenación integral del territorio". Por su parte, el 25 del RPU concreta "los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio", que habrán de figurar en el Plan General, no obstante insistir (76.3 del mismo Reglamento) en la posibilidad de existencia de Planes Espaciales "en ausencia de ... Planes Generales, o cuando estos no contuvieren las previsiones detalladas oportunas", sin perjuicio de las limitaciones que se contienen en los números siguientes del mismo precepto, debiendo destacarse la contenida en el número 6, según la cual "En ningún caso los Planes Espaciales podrán sustituir a los ... Planes Generales Municipales ... en su función de instrumentos de ordenación integral del territorio, por lo que no podrán clasificar suelo, sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecerse".

Por lo que aquí nos interesa el artículo 17 TRLS76, en su apartado 1 , señala que "en desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes Generales Municipales ... deberán redactarse, si fuere necesario, Planes Especiales para la ordenación de recintos y conjuntos artísticos, protección del paisaje y de la vías de comunicación, conservación del medio rural en determinados lugares, reforma interior, saneamiento de poblaciones y cualesquiera otras finalidades análogas, sin que en ningún caso puedan sustituir a los Planes Generales Municipales como instrumentos de ordenación integral del territorio".

No obstante lo anterior --- STS de 3 de abril de 2007 --- los Planes Especiales también son configurados por el Ordenamiento urbanístico como instrumento de ordenación urbanística autónomo, esto es, no subordinado a la previa existencia de otros Planes Directores Territoriales o Planes Generales, a los que se refiere ---como hemos expuesto--- el citado artículo 17 TRLS76. Efectivamente, desarrollando esta norma legal ha quedado admitido expresamente en el artículo 76.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico citado, la posibilidad de redactarse Planes Especiales "en ausencia del Plan Director Territorial de Coordinación o de Plan General, o cuando estos no contuviesen las previsiones detalladas oportunas, y en áreas que constituyan una unidad que así lo recomiende" . Dicho precepto, tras reconocer tal posibilidad, también señala el ámbito de su contenido y específicamente la prohibición de establecer clasificación del suelo; en concreto, figuran regulados, entre otros Planes Especiales, los que tienen por finalidad la protección, catalogación, conservación y mejora "de espacios naturales, del paisaje y del medio físico y rural y de sus vías de comunicación" . En consecuencia, estos Planes, según las reglas que los regulan, admiten un contenido amplio, hasta el punto de que no difiere apreciablemente, del de otras clases de Planes, si bien, claro está, dentro de la perspectiva sectorial o territorial que comprenden y con la exclusión mencionada, sobre clasificación del suelo.

En la citada STS de 3 de abril de 2007 poníamos de manifiesto que "Efectivamente, con reiteración venimos señalando, de conformidad con los preceptos de precedente cita que no todo Plan Especial exige un instrumento urbanístico superior. El artículo 17.2 del TRLS76 establece que también podrán redactarse Planes Especiales para la ejecución directa de obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los elementos determinantes del desarrollo urbano, y el artículo 76.3 del RPU desarrolla tal posibilidad concretando sus posibles finalidades. Por su parte el mismo artículo 76, en su apartado 4 , establece que estos planes "contendrán una justificación de las bases que hubiesen servido para el establecimiento de las infraestructuras o de las medidas de protección, expresarán los efectos que su implantación producirá en la ordenación integral del territorio, y definirán las limitaciones que en cuanto al uso del suelo afectado hayan de adoptarse". (...).

Desde hace tiempo señalábamos que los Planes Especiales son instrumentos no encuadrados en ninguno de los dos subsistemas (supra y municipal) en que se articula el sistema legal de ordenación, de formación paralela a los Planes de carácter integral, pero articulados con los mismos por razón de su especialidad, convirtiéndose, pues, en derivados de aquellos en el sentido de que precisan de la cobertura de la existencia de un Plan de ordenación integral. Y añadíamos que ello, no obstante, el artículo 76.3 del Reglamento de Planeamiento posibilita la redacción de Planes Especiales en ausencia de Plan Director Territorial de Coordinación o de Plan General; precepto que tiene su cobertura en lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley del Suelo de 1976 , que admite la posibilidad de Planes Especiales sin la existencia de Planes Generales. Pero, en general, los Planes Especiales deben integrarse en las directrices fundamentales del Plan General si no se quiere que la ordenación global establecida en este se distorsione y destruya por modificaciones introducidas en aquellos que no estén debidamente justificadas en los estudios, planos y normas correspondientes, como dice el artículo 17.3 del Texto Refundido de 1976 ; lo que viene a explicar la necesidad esencial de la Memoria como elemento fundamental del Plan para evitar la arbitrariedad ( SSTS de 28 de enero , 22 de febrero , 8 de marzo , 6 de abril , 23 de junio , 19 de julio y 12 de diciembre de 1994 ; 26 de julio y 1 de noviembre de 1993 ; 15 de diciembre de 1992 , etc.)".

(...) El referido Plan Especial autónomo no está subordinado al contenido del Plan General por una relación de jerarquía, sino que sus relaciones se basan en un principio de especialidad, llegando a considerarse estos planes especiales como verdaderos planes autónomos por cuanto, de un lado "la obligatoriedad de dicho plan no podrá excusarse ... en la inexistencia previa de planeamiento general" y, de otra, "la obligatoriedad de dicho plan no podrá excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección".

Por su parte, más recientemente ---en la STS de 26 de junio de 2009 --- hemos insistido en esta línea jurisprudencia, poniendo de manifiesto que "Especial importancia reviste, a tenor de lo alegado, precisar las relaciones entre el Plan General y el Plan Especial, en la medida que en este caso lo dispuesto en aquel sobre el posterior desarrollo de la zona no ha sido respetado por el plan especial impugnado.

(...) Las relaciones entre el Plan General y el Plan Especial impugnado no responden únicamente al principio de jerarquía normativa cuya infracción se aduce, pues si así fuera no sería posible dictar un Plan Especial sin previo Plan General o sin Plan Director Territorial ( artículos 17.3 del TR de la Ley del Suelo de 1976 y 76.3 y 145 del Reglamento de Planeamiento ), ni se permitiría modificar lo regulado en el Plan General ---como es el caso de los planes especiales de reforma interior con el límite del respeto a la "estructura fundamental" (artículo 83.3 del RP )---.

En general, todo sistema normativo tiene ordenadas sus normas en una escala de rangos, clasificación vertical, en las que cada norma puede disponer sobre las de nivel inferior, mientras que las inferiores han de respetar en todo caso el contenido de la regulación establecida en las de nivel superior. Ahora bien, las normas del sistema no se relacionan sólo en virtud del principio jerárquico, sino también atendiendo a la especialidad de su objeto por el concreto ámbito sobre el que inciden, lo que hace que gocen de cierta autonomía respecto a las demás normas ordenadas jerárquicamente, esta sería una vertiente horizontal. Pues bien, el ordenamiento urbanístico no resulta ajeno a tal estructura, pues los planes generales, planes parciales y los estudios de detalle, v. gr., resultan ordenados en virtud del principio jerárquico, aunque tienen su propio ámbito y contenido que gana en concreción según descendemos en la escala, mientras que los planes especiales tienen una relación con el plan general no sólo explicada por dicho principio.

Los planes especiales, a diferencia de los demás instrumentos de planeamiento, no ordenan el territorio desde una perspectiva integral y global, sino que su punto de vista es más limitado o sesgado porque atiende a un sector concreto y determinado, ... . Esta diferencia tiene su lógica consecuencia en las relaciones con el plan general, pues si su subordinación fuera puramente jerárquica quedaría el plan especial sin ámbito propio sobre el que proyectarse, toda vez que no puede limitarse a reproducir lo ya ordenado en el plan general. Téngase en cuenta que el plan especial precisa un campo concreto de actuación en función de los valores que persiga y en de los objetivos que se haya propuesto.

(...) Ahora bien, aunque su relación no sea explicable exclusivamente por el principio de jerarquía, e introduzca en sus relaciones normativas con el plan general el principio de especialidad, ello no quiere decir que la jerarquía no tenga aplicación en tal relación y que la autonomía o independencia del plan especial sea plena, que no lo es. En efecto, el ámbito sectorial que regula el plan especial no puede alcanzar hasta sustituir el planeamiento integral en la función que le es propia, como acontece con la clasificación del suelo o la fijación de la estructura general, que constituyen determinaciones vedadas al plan especial.

En este sentido, el artículo 17.1 del TR de la Ley del Suelo de 1976 ---a cuyo amparo se aprueba el plan especial impugnado según consta en la Memoria del mismo que obra en el expediente administrativo folio 33--- y el artículo 76.1 del Reglamento de Planeamiento disponen, como pórtico del régimen jurídico de este tipo de planes especiales, que se dictarán "en desarrollo" de las previsiones de los Planes Territoriales Planes Directores Territoriales de Coordinación, y sin necesidad de previa aprobación de Plan General de Ordenación. Acentuando de este modo su carácter subordinado como instrumento de desarrollo del plan general que establece el diseño integral del territorio. Igualmente, en el mismo artículo 17 de la Ley del Suelo citada y en el apartado 6 del también mentado artículo 76 RP se señala que "en ningún caso los Planes Especiales podrán sustituir" a los Planes territoriales "en su función de instrumentos de ordenación integral del territorio, por lo que no podrán clasificar suelo, sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecerse". Abundando en esta misma idea, el artículo 77 del RP dispone que "los Planes Especiales contendrán las determinaciones necesarias para el desarrollo" de los planes territoriales.

De modo que, con carácter general, y al margen de la excepción del artículo 17.3 de la Ley citada y del 76.3 del RP, los Planes Especiales deben integrarse en las directrices esenciales del Plan General, si no se quiere que la ordenación global e integral establecida en este se contradiga, se sustituya o simplemente se deforme, mediante modificaciones introducidas en planes especiales que, como el ahora examinado, contradicen lo dispuesto en el plan general.

(...) En definitiva, el plan especial en su ámbito sectorial propio no puede contradecir y modificar los trazos gruesos --- determinación del instrumento de desarrollo y la fijación del modelo general de rehabilitación comercial--- que respecto a dicho ámbito ya había trazado el plan general.

(...) El invocado principio de jerarquía, por tanto, si bien palidece por la especificidad de su objeto en los planes especiales, sin embargo no desaparece, de manera que aunque el plan especial puede ordenar la materia propia que constituye su objeto especial con cierta autonomía, ... , sin embargo su regulación, insistimos, no puede contrariar lo dispuesto en el plan general respecto de los instrumentos de planteamiento designados por este plan para realizar el desarrollo posterior ... y porque el diseño que late en el plan general es diferente y contradictorio con el que luego establece el plan especial".

En el supuesto de autos, como de sobra sabemos, nos encontramos ante un Plan Especial, aprobado en 2009, que se encontraba previsto en el anterior PGOU, y al que desarrolla; esto es, no estamos ante un Plan Especial autónomo, sino de desarrollo de un Plan general. Pues bien, la específica relación con estos planes ---no sólo basada en el principio de jerarquía, como expresa la jurisprudencia citada--- es la que nos sirve de fundamento para resolver sobre las exigencias previstas en la legislación sectorial de precedente cita.

En estos supuestos de desarrollo de los Planes Generales, la exigencia documental de los Planes Especiales viene modulada por la normativa que hemos expresado; como hemos expresado, en estos supuestos de desarrollo del planeamiento general lo que se exige es que los Planes Especiales contengan "las determinaciones necesarias para el desarrollo ... del Plan General de Ordenación", añadiendo que los mismos, en estos casos, "deberán contener las determinaciones propias de su naturaleza y finalidad, debidamente justificadas y desarrolladas".

Por otra parte, el artículo 85.1 RPU, dentro de la sección dedicada a las particularidades de los Planes Especiales dispone que "[l]os Planes Especiales de reforma interior, a que se refiere el número 1 del artículo 83 de este Reglamento, contendrán aquellas determinaciones y documentos de los Planes Parciales que sean adecuados a los fines que persigan, a las características de las operaciones previstas y a los usos que se asignen al suelo y, como mínimo, los previstos en el artículo 45 de este Reglamento, salvo que alguno de ellos fuera innecesario por no guardar relación con la reforma".

En tal situación, acierta la Sala de instancia en la decisión adoptada, ya que, en modo alguno, se acredita que el Plan Especial contenga determinación alguna ---impuesta por las normas sectoriales que nos ocupan--- que no estuviera prevista y contemplada en el Plan General, que, no se olvide, clasificaba los terrenos como urbanos ---por contar con los requisitos físicos exigidos--- aunque no como suelo urbano consolidado; y sin que, respecto de las exigencias sectoriales ahora que se citan, se exprese duda alguna sobre la concurrencia de las mismas en el PGOU de Murcia de 2001, cuando, justamente lo que se pretende acreditar ---sin éxito--- es el carácter consolidado de los terrenos en el año 2001.

Por otra parte, en relación con la electricidad no se ha acreditado que el PGOU no haya "precisado las posibles instalaciones", ni que no haya procedido a la calificación del suelo a tal fin, ni establecido las reserva necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y para la protección de las existentes ( artículo 5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ), ni, tampoco que el ámbito del Plan Especial se vea afectado por alguna línea de transporte primario o secundario no prevista en el PGOU ( artículo 35.1 de la misma Ley 54/1997 ). Por lo que se refiere a la red de telecomunicaciones la cuestión específica se centra en la inexistencia del informe al que se refiere el artículo 26.2 de la Ley General de Telecomunicaciones , pero no se acredita la especificidad requerida por la normativa de los Planes Especiales, y, en relación con las instalaciones de gas, si siquiera se señala la necesidad de audiencia de las entidades suministradoras.

El motivo, pues, también decae.

SÉPTIMO

En el quinto motivo los recurrentes consideran que se ha producido la infracción de los artículos 77, 83.4, 45, 55, 63 y 85 del RPU dado que el estudio económico financiero es claramente insuficiente y que, además, no existe justificación de la existencia de medios necesarios para llevar a efecto el proyecto.

Los recurrentes aceptan que el Estudio Económico Financiero (EEF) que figura en las páginas 91 a 97 del proyecto "contiene la previsión de los costes de urbanización, pero no contempla la suficiencia en los medios de financiación, especialmente exigibles en este supuesto ... donde se prevé la expropiación de 18 inmuebles con unos costes totales de 2.167.155,77 euros". Igualmente se acepta la existencia de informe sobre la viabilidad de la actuación, si bien discrepa de su contenido, señalándose que la consideración que se contiene en la Memoria de que la urbanización es económicamente viable, debe calificarse de incierta. Rechaza que sean los recurrentes quienes deben acreditar la inviabilidad del Plan Especial y exige que los avales requeridos lo sean desde el momento de la aprobación del mismo Plan. Igualmente rechaza la afirmación que en la Memoria se contiene (página 97) acerca de la viabilidad social del Plan y niega que se hayan minimizado las consecuencias del mismo para los residentes de la zona.

Hemos intentado racionalizar los muy variados pronunciamientos jurisprudenciales sobre la exigencia del Estudio Económico Financiero, en los distintos instrumentos de planeamientos, y , en la STS de 17 de julio de 2014 (RC 488/2012 ) hemos intentado sintetizar la doctrina de esta Sala, de la que, a su vez, extraemos las siguientes conclusiones:

  1. Que la jurisprudencia no ha devaluado o reducido dicha exigencia del Estudio Económico Financiero, habiendo ratificado, por el contrario, como regla general, la necesidad y exigencia de su concurrencia como elemento esencial de los diversos instrumentos de planeamiento.

    Así, en nuestras SSTS de fechas 4 de diciembre de 2009 (Recurso de Casación 6301/2006 ), 9 de diciembre de 2009 ---2--- (Recursos de casación 7334 y 7385 de 2005 ) y 17 de diciembre de 2009 ---también 2--- (Recursos de casación 4370/2006 y 4762/2005 ), todas ellas sobre el Plan Insular de Lanzarote, señalamos que "Cuando esta Sala ha afirmado que la importancia del llamado Estudio Económico Financiero ha sido devaluada por la jurisprudencia ( Sentencias de 11 de marzo de 1999 , 31 de mayo de 2001 y 13 de noviembre de 2003 , por todas), lo ha dicho en el sentido de que para su validez no es necesario que consten en él las cantidades precisas y concretas cuya inversión sea necesaria para la realización de las previsiones del Plan, (detalle que es propio de los concretos proyectos en que aquéllas se plasmen); sino que lo que se quiere decir es que, a fin de que los Planes no nazcan en el puro vacío, la vocación de ejecución y de real materialización que éstos tienen debe venir apoyada en previsiones generales y en la constatación de que existen fuentes de financiación con que poderse llevar a efecto el Plan.

    Desde este punto de vista, no ha existido ninguna jurisprudencia que haya devaluado la importancia del Estudio Económico Financiero, entre otras razones porque el ordenamiento jurídico urbanístico no lo permite, pues la exigencia de Estudio Económico Financiero es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en los Planes más importantes y en los más modestos.

    Así, el artículo 12.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio , exige que la documentación de los Planes Directores Territoriales contenga unas bases de carácter técnico y económico, que forman los Programas de Actuación; el artículo 37.5 exige el Estudio Económico Financiero entre la documentación de los Planes Generales ; el artículo 57.6 lo impone para los Planes Parciales ; el artículo 77.2, g) lo requiere para los Planes Especiales ; el artículo 74.1.f ) lo establece para los Programas de Actuación Urbanística; únicamente los artículos 95 a 97 del citado Reglamento guardan silencio sobre esta exigencia para las Normas Subsidiarias, que ha sido llenado en sentido positivo por la jurisprudencia ( Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1992 , 31 de mayo de 2001 , 28 de octubre de 2009 ---r. c. 4098/2005 --- y 30 de octubre de 2009 ---r.c. 4621/2005 ---).

    Tales previsiones del ordenamiento urbanístico han determinado que la jurisprudencia haya requerido, entre la documentación de los Planes, la necesaria previsión del capital exigido por las actuaciones en él previstas y la de sus fuentes de financiación, para concluir que su ausencia vicia el Plan, al convertirlo en mera apariencia, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo".

    En la citada STS, a su vez, citamos, entre otras muchas, la STS de 16 de febrero de 2011 (RC 1210/2007 ), relacionada con los Planes Especiales, en la que se ha insistido en que "En el caso de planes especiales la jurisprudencia de esta Sala advierte que su documentación debe incluir el Estudio económico-financiero. No ha existido ninguna jurisprudencia que haya devaluado la importancia del referido Estudio, entre otras razones, porque el ordenamiento urbanístico no lo permite: La exigencia del Estudio económico financiero ---ha dicho, por todas, la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de diciembre de 2009 --- es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en los Planes más importantes y en los más modestos".

    En la STS de 19 de octubre de 2011 (RC 5795/2007 ), que cita la anterior, hemos realizado una evolutiva síntesis de esta línea jurisprudencial, que hemos reiterado en las SSTS de 4 y 23 de noviembre de 2011 ( RC 5896/2008 y RC 6276/2008 ).

  2. Que ninguno de los instrumentos de planeamientos está exceptuado del Estudio Económico Financiero; ni siquiera ---como hemos expresado--- las no mencionadas legalmente, al establecer la citada exigencia, Normas Subsidiarias.

    Efectivamente, la doctrina jurisprudencial ha precisado el significado y alcance de los artículo 71 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), y 97 Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), en el sentido de que los mismos no contienen una enumeración exhaustiva de los documentos que han de acompañar a las NNSS, y que si legalmente es exigible que se acompañen los documentos justificativos de las determinaciones que adopten, será preciso dicho documento si se trata de NNSS que cumplen la función del Plan General.

    Por todas las que en la STS de 17 de julio se citan, reproducimos la STS de 29 de septiembre de 2011 (RC1238/2008 ):"Hemos señalado en reiteradas ocasiones que aunque los artículos 95 a 97 del Reglamento de Planeamiento guardan silencio sobre esta exigencia para las Normas Subsidiarias de planeamiento, esa laguna fue colmada por la jurisprudencia específicamente para las normas subsidiarias que venían a denominarse del "tipo B", esto es, las del artículo 91.1.b/ del Reglamento de Planeamiento . Son ejemplo de ello las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001 (casación 4572/1996 ), 10 de marzo de 2004 (casación 5260/2001 ), 28 de octubre de 2009, (casación 4098/2005 ), 30 de octubre de 2009 (casación 4621/2005 ) y 12 de febrero de 2010 (casación 6101/ 2005 )".

  3. Que, entre otras, en las mismas SSTS antes citadas ---todas ellas del mes de diciembre de 2009--- hemos tratado de perfilar el contenido del necesario Estudio Económico Financiero, que ---en síntesis--- pretende conocer "la viabilidad económica de la actuación concernida".

    En relación con ello hemos señalado que "Respecto del contenido del Estudio Económico Financiero ("Bases de carácter económico") el artículo 42 del Reglamento de Planeamiento (referente a los Planes Generales) alude sólo a la evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización correspondientes a la estructura general y orgánica del territorio y a la implantación de los servicios, incluidos en los programas cuatrimestrales, y no incluye, por tanto, la evaluación económica de las indemnizaciones que exija la ejecución del Plan, lo que ha llevado a la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencias de 22 de septiembre de 1997 ---apelación 7002/90 --- y de 4 de mayo de 1999 ---casación 3151/94 ---) a afirmar que no es necesario que el Estudio Económico Financiero incluya "las indemnizaciones que la aprobación del Plan puede generar a favor de persona determinada".

    Sin embargo, esa jurisprudencia se refiere a Planes cuya ejecución exige indemnizaciones singulares ("a favor de persona determinada", dice la segunda de las sentencias citadas) pero no a Planes cuya finalidad primera es precisamente limitar el aprovechamiento de planes con obras de urbanización ejecutadas o en ejecución, e incluso limitar el aprovechamiento adquirido en licencias ya otorgadas; en estos casos no se trata de que la ejecución del Plan exija meras indemnizaciones por vinculaciones singulares u otros causas, sino de que la misma finalidad del Plan exige limitaciones generalizadas de aprovechamientos patrimonializados, que han de ser compensados con las correspondientes indemnizaciones".

    Así se confirmaba lo que ya señalara en la clásica STS de 19 de marzo de 1994 , que ya se decía y exigía: "requiriéndose no ya una cuenta analítica exhaustiva sino que es suficiente con que indique las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con la previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización, en función de la importancia de la determinaciones del planeamiento" .

    Por su parte, en la más reciente STS de 16 de febrero de 2011 (RC 1210/2007 ) con cita de las SSTS de esta Sala de 21 de enero de 1992 , 31 de mayo de 2001 , 28 de octubre de 2009 , 30 de octubre de 2009 y 12 de febrero de 2010 , ha señalado que, en síntesis, "Tales previsiones del ordenamiento urbanístico han determinado que la jurisprudencia haya requerido, entre la documentación de los Planes, la necesaria previsión del capital exigido por las actuaciones en él previstas y la de sus fuentes de financiación, para concluir que su ausencia vicia el Plan, al convertirlo en mera apariencia, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo".

  4. Que, por último, tales conclusiones ---que lo son con el carácter de generalidad--- dejan abierta la posibilidad de su modulación, relativización o adaptación al caso concreto.

    Así en la STS 30 de octubre de 2009 señalamos que "Estas consideraciones que acabamos de recoger resultan, con las debidas correcciones, aplicables en principio al caso que ahora nos ocupa, en el que la modificación de las NNSS contiene unas previsiones de urbanización que deben tener su reflejo en un Estudio Económico Financiero, que en el presente caso no es que fuera insuficiente o incompleto, sino que sencillamente no existía.

    Por lo demás, la necesidad de que el Estudio Económico Financiero alcance a las actuaciones necesarias en el suelo urbanizable (y no sólo en el urbano, como dice el Ayuntamiento aquí recurrente) se deriva claramente de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico 2159/78, de 23 de Junio .

    Ahora bien, aun siendo esto así con carácter general, no es menos cierto que cualquier litigio debe resolverse atendiendo de forma casuística a las concretas circunstancias que en él concurren, y en este caso hay singularidades que relativizan la trascendencia de la inexistencia de aquel estudio, pues del examen del expediente administrativo y de los documentos incorporados al proceso de instancia resulta la viabilidad económica de la actuación concernida".

    Por su parte en la STS 29 de septiembre de 2011 (RC 1238/2008 ) dijimos que "Es indudable que la exigencia de estudio económico financiero debe acomodarse a las circunstancias del caso, no sólo en atención al tipo de instrumento de planeamiento de que se trate -extremo al que ya nos hemos referido- sino tomando también todos los factores concurrentes, como, por citar algunos de los que están presentes en el caso que nos ocupa, que no se trata de una aprobación ex novo ni de una revisión de las Normas sino de una modificación, que no hay prevista, en principio, una afectación directa para la Hacienda Pública pues la gestión de la actuación es a través del sistema de compensación, que la mayor parte de los terrenos pertenecen a un único propietario quien, aparte de haber solicitado la modificación de las Normas, había firmado un convenio de gestión con el Ayuntamiento. Tales factores deben sin duda orientar y modular el contenido del estudio económico financiero, pero no pueden llevar a prescindir de él. Como señala la sentencia recurrida, la modificación controvertida debía haber incorporado una justificación económica "... por cuanto que el diseño de una unidad de actuación debe permitir su viabilidad económica", añadiendo que de lo contrario no estaría garantizada la ejecución del planeamiento.

    (...) En definitiva, es indudable que las circunstancias concurrentes deben encontrar reflejo en el contenido del estudio económico financiero, pues aunque en este caso no sea necesario justificar la suficiencia de recursos públicos ---en la medida en que la ejecución no los demande--- sí habrá de ofrecer los datos económicos y previsiones de gestión que pongan de manifiesto la viabilidad económica de la ejecución del ámbito afectado por la nueva ordenación".

    De todo ello podemos deducir que el Estudio Económico Financiero, exigible en cualquier tipo de planeamiento no requiere la expresión de cantidades precisas y concretos, pero si se requiere que colmen dos extremos bien significativos:

    1. Que el Estudio contenga las previsiones del capital preciso exigido para el desarrollo del Plan; y,

    2. Que el Estudio contenga la indicación de las fuentes de financiación de las actuaciones a desarrollar.

    Esto es, que lo que se requiere ---contemplando siempre el caso concreto de que se trate--- es una evaluación económica, lógica y ponderada, de las actuaciones a desarrollar sin necesidad de proceder a la especificación de las concretas indemnizaciones.

    Pues bien, en el supuesto de autos la parte recurrente acepta que existe una evaluación de los gastos de urbanización, pero sin mención alguna ni a los gastos de las expropiaciones ni a las fuentes de financiación con las que poder llevar a cabo las previsiones, esto es, que el Estudio no contempla la suficiencia de los medios de financiación. Sin embargo, lo cierto es que en el Plan existe un apartado titulado "Viabilidad de la actuación" cuyo contenido es calificado por la recurrente de "afirmaciones gratuitas", pero sin que, en modo alguno, se acredite el error o insuficiencia de las afirmaciones que en el documento se contienen. Viabilidad que, por otra parte, es ratificada en la Memoria del Plan, que asegura contar con los avales precisos y exigibles al promotor, que el recurrente exige que hubieran sido prestados en el momento de la aprobación del Plan Especial, y no, como impone la normativa autonómica, en el momento de la aprobación definitiva del Programa de Actuación, considerando tal norma ( artículo 162 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia ) contraria al artículo 83 del RPU, confundiendo el momento de la justificación de las fuentes de financiación de las actuaciones con el de la aportación de los avales.

    Por todo ello, y sin necesidad de más precisiones, procede la desestimación del motivo.

OCTAVO

Por último, en el séptimo y último motivo se consideran infringidos los artículos 24 y 9.3 de la Constitución (principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica) en relación con el 83.1 y 2 del RPU al reconocer, sin fundamento alguno, la necesidad de proceder a la demolición de las viviendas ocupadas; esto es, se reclama que el Plan Especial, de conformidad con los preceptos invocados del RPU, conserve la estructura del planeamiento anterior, lo que no ocurriría con la demolición de las viviendas.

También hemos de rechazar el motivo.

Debemos insistir en lo que llevamos dicho más arriba, y que hemos justificado con nuestra reiterada jurisprudencia, que hemos expuesto: Que lo impugnado es un Plan Especial de 2009, que estaba previsto en el anterior PGOU de Murcia de 2001, al que se ajusta y que devino firme y consentido. Que aunque los recurrentes han intentado ahora la revisión indirecta del citado PGOU, hemos procedido a ratificar el rechazo de tal intento, resuelto y decidido por la Sala de instancia, con base, fundamentalmente, en la ausencia de prueba que acreditara ---en 2001--- la condición de SUC de los terrenos de los recurrentes, que, recordemos, fueron considerados urbanos, pero no consolidados. Pues bien, este fue el único argumento para la impugnación del PGOU, pero ---y esto es lo importante--- en modo alguno se ha acreditado la discrepancia o desavenencia entre el Plan Especial ahora impugnado y lo que se señalara en el Plan General. Como se ha expuesto suficientemente, el Plan Especial mantiene la estructura del Plan General y no ha procedido a clasificar el suelo, ya que el de autos lo era urbano, pero no consolidado, por decisión del Plan General, limitándose el Especial al desarrollo de las previsiones del Plan General, en un función similar a la de los Planes Parciales en suelo urbanizable. Por otra parte, no se ha acreditado que la constatación de la realidad física realizada por la Sala de instancia, y de la que parte el Plan Especial, no se ajuste a la realidad fáctica, pues la de autos se trata de una zona semiedificada, rodeada de zonas de suelo urbanizado de reciente edificación, con parcelas agrícolas abandonadas en espera de edificación, y respecto de la que Plan General decidió una ordenación similar a la de su entorno, respetando la posibilidad ---en fase de gestión del Plan--- de conservación de la viviendas existentes, de contarse con superficie suficiente para ello. En la ficha urbanística del PGOU no se imponía la obligación de mantener ---en el desarrollo del Plan Especial--- las viviendas existentes, circunstancia que es acorde y consustancial con la ordenación urbanística, que, junto a ello, contempla la obligaciones compensatorias oportunas.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 5.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en los respectivos escritos de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 2737/2015, interpuesto por D. Carlos y D. Gabino y Dª. Marisol , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 12 de junio de 2015, en el Recurso Contencioso-administrativo 137/2011 . 2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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