STS 2226/2016, 14 de Octubre de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:4596
Número de Recurso1595/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2226/2016
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto los recursos de casación acumulados número 1595/15, interpuestos, respectivamente, por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y defendido por un Letrado consistorial, y, por " TELEFÓNICA, S.A.U.", representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y con la asistencia letrada de D. Clemente-Celso Lombardía de Davalillo , contra la Sentencia nº 1.508/14, dictada -16 de diciembre de 2014- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los P .O. acumulados 12, 15 y 1028/11, deducidos frente al acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por el que se fija el justiprecio (al amparo del art. 94 de la Ley CAM 9/01 , del Suelo ) de las fincas registrales nº 6483, 6485, 6487 y 379, sitas en Vía Lusitana nº 21 (Madrid), y, frente a la inactividad del Ayuntamiento en orden a su pago. Han sido partes recurridas en cada uno de los recursos, la contraparte sin que se haya personado la Comunidad de Madrid (parte codemandada en la instancia).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima los recursos (aunque incorrectamente dice estimar parcialmente el interpuesto por el Ayuntamiento, cuando lo que postulaba en su demanda era la anulación "in totum" del acuerdo por inexistencia de presupuesto habilitante) y confirma el acuerdo del JTEF -salvo la indemnización por vía de hecho que considera inexistente, por lo que queda reducido a 7.692.725,06 €-, que justipreció la totalidad de la superficie expropiada (7.343 m2, suelo urbano en situación de urbanizado sin edificación) en 9.615.906,32 € (incluido premio de afección), en aplicación del art. 24.1 del TRLS 2008, con un precio unitario de 997,74 €/m2, resultado de aplicar el valor de repercusión de 712,67 €/m2, obtenido por el método residual estático, y un aprovechamiento de 1,40 m2/m2 (asignado por la Norma Zonal 3.1.a) al AUC.11.02 en el que se encuentran las parcelas).

Tres son las cuestiones que aborda el Tribunal de instancia: la valoración del Convenio Urbanístico para la Modificación del PGOU en su función de instrumento de terminación del procedimiento; valoración de las fincas expropiadas e indemnización por vía de hecho.

En respuesta a la primera y tercera, el F.D. Tercero dice textualmente: «el Tribunal se decanta por la inoperabilidad del convenio como barrera de una innegable expropiación. Dicho pacto, que consta en los folios 135 y siguientes del expediente administrativo, establece en el apartado XV de su preámbulo que la cesión es un principio pactado venía precedido de todas las negociaciones que menciona. El Tribunal interpreta que dicha mención es ajena a toda posibilidad de reclamación de tal manera que procede la expropiación. Si bien se estima que no ha existido vía de hecho que merezca ser indemnizada».

En el F.D. Cuarto examina los valores a los que llegan tanto el informe pericial acompañado a la demanda (por importe de 20.486.950,98 €), como la pericial rendida en sede jurisdiccional (con un justiprecio total de 16.259.981,73 €), ambas fundamentadas, dice la sentencia, ‹ ‹en supuestas ofertas de venta en productos inmobiliarios próximos» , para concluir -F.D. Quinto- confirmando el acuerdo del Jurado, cuya presunción de acierto considera que no ha sido enervada porque el método residual de cálculo del valor del suelo precisa de una fuente acreditada del precio inicial, «Sí [afirma la sentencia en el F.D. Quinto], como ahora sucede, dicho precio no es fruto de transacciones sino de simples ofertas cuyo resultado se desconoce, de presunción aludida ha de ser mantenida pues la identidad de circunstancias con el suelo objeto de los autos no ha podido ser acreditado », modificando la valoración en el único particular de deducir la indemnización del 25% por vía de hecho.

SEGUNDO .- El Ayuntamiento y la representación procesal de la propiedad prepararon sendos recursos de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Cuarta de la Sala de Madrid, que los tuvo por preparados en tiempo y forma, y, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, elevó las actuaciones, que tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 5 de mayo de 2015.

TERCERO .- Personados los recurrentes, formalizaron sendos escritos de interposición de sus respectivos recursos.

Recurso de casación del AYUNTAMIENTO, fundado en el art. 88.1., apartado d) LJCA : «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate», y articulado en un único motivo, por infracción de los arts. 1.114 y 1.117 CC en relación con su art. 1.121 , 88 de la Ley 30/92 , 24 LEF , y, 25 a 27 REF .

En el suplico postulaba la estimación del recurso, casando la sentencia de instancia y dictando otra por la que se anule el acuerdo del Jurado inicialmente recurrido como consecuencia de la plena vigencia del Convenio Urbanístico para la Modificación Puntual del PGOU de Madrid, cuya aprobación definitiva se produjo por acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 31 de julio de 2014 (BOCM de 7 de agosto).

Recurso de casación de "TELEFÓNICA, S.A.U", fundado, además de en el precitado apartado d) del art. 88.1.LJCA , en su apartado c): «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte» , y, articulado en cinco motivos: Primero (88.1.c)), por infracción de los arts. 120, 24 y 9.3 CE , 5.4 y 248 LOPJ , 70 LJCA y 218 LEC , por falta de motivación e incongruencia dado que las cuestiones objeto del debate procesal han sido tratadas muy superficialmente, omitiendo la respuesta a las oportunamente deducidas, con ausencia de motivación, meramente formal; Segundo (como los restantes, bajo el amparo del 88.1.d), porque la sentencia, al validar una tasación que para la obtención del valor de repercusión del suelo aplica el RD 1020/93, relativo a valoraciones catastrales de bienes inmuebles, en lugar de la Orden ECO805/03, tal como dispone expresamente la Transitoria Tercera del TRLS 2008, infringe tales disposiciones; Tercero, infracción de los arts. 348 y 326 LEC porque al no existir constancia de que el valor medio de venta real tomado en consideración por el Jurado se corresponda con el real del mercado, afirmar que el Jurado extrae el valor en venta del producto a edificar de una "larga lista de ofertas inmobiliarias", sin una valoración previa conforme a las reglas de la sana crítica, es una conclusión arbitraria carente de soporte justificativo; Cuarto, infracción de la jurisprudencia sobre vía de hecho y premio de afección ( STS 24 de mayo de 2003 ). La vía de hecho ha sido reconocida en las periciales, e incluso por el propio Ayuntamiento y por el JTEF. Las fincas fueron ocupadas sin título legítimo por el Ayuntamiento, construyendo un parque público por lo que al no ser posible la restitución "in natura" es procedente que el justiprecio se complete con un incremento del 25%, más los intereses de demora desde la fecha de su ocupación; Quinto, por infracción de la jurisprudencia en relación con la presunción de acierto de las decisiones del Jurado.

Concluyó instando la estimación de su recurso de casación, con revocación de la sentencia de instancia y que se dictara otra que anule el acuerdo del JTEF, fijando el justiprecio en los términos del suplico de su demanda: 19.023.631,62 €, más la indemnización por indebida ocupación de 3.658.390,70 €, y los intereses de demora desde la fecha de la ocupación.

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso de "TELEFÓNICA, S.A.U". y el del Ayuntamiento, únicamente -por razones de cuantía- respecto de las fincas 6483 y 379, por auto de la Sección Primera de esta Sala de 3 de marzo de 2016 , se emplazó a las partes recurridas y personadas, presentando escrito de oposición tan solo la propiedad.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 11 de octubre de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Dada la escuetísima sentencia de instancia, carente, entre otros extremos, de un imprescindible relato de hechos para la comprensión de las cuestiones planteadas por las dos actoras en sus respectivas demandas y que eran objeto del debate procesal, reflejaremos los que, a nuestro juicio, son presupuesto necesario para la resolución de los recursos de casación que aquí se enjuician: 1) Las cuatro fincas justipreciadas (con una superficie total de 7.343 m2) son las registrales 6483, de 2.714 m2; 6485, de 1.556 m2; 6487, de 1265; y, 379, de 2348 m2, integrando un solar único (sito en Vía Lusitana nº 21 de Madrid, distrito de Carabanchel), con referencia catastral 8601910VK3780B0001MA, todas clasificadas por el PGOU de Madrid de 1997 como suelo urbano, calificado de dotacional público (Sistemas Locales, viario y zona verde), propiedad de "Telefónica, S.A."; 2) En escrito de "Telefónica SAU" dirigido a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento, presentado el 27 de junio de 2005 , ponía de manifiesto el error en el que incurría el PGOU/1997, en relación con la finca registral 379, destinada a zona verde, que figuraba, incorrectamente, como suelo obtenido, error del que ya tenía conocimiento el Ayuntamiento y que no había sido subsanado, y, como quiera que, además, sobre dicho solar se había ejecutado y abierto al público el Parque de la Emperatriz María de Austria o Parque Sur (como Sistema Local, en cumplimiento de las previsiones del PGOU/97), sin que previamente el suelo se hubiera obtenido por ninguno de los modos en dicho PGOU previstos, instaba a la subsanación del error y a regularizar la situación jurídica mediante la obtención del suelo destinado a sistemas locales en el que se ubica el referido parque, a través del mutuo acuerdo, en su defecto, y, por este orden, a través de permuta patrimonial, o, mediante expropiación, para lo que aportaba hoja de aprecio con informe de tasación por importe de 21.945.000 €); 3) El 20 de junio de 2006 , la propiedad y el Ayuntamiento de Madrid suscribieron un Convenio Urbanístico para la Modificación Puntual del PGOU de 1997 con la finalidad de cambiar la calificación (como dotación de servicios infraestructurales de telefonía) de 48 parcelas propiedad de "TELEFÓNICA, S.A.U.", sitas en distintos puntos de Madrid capital (relacionadas en uno de sus anexos), entre las que no se encontraban las cuatro aquí concernidas (que constituían el precitado solar sito en Vía Lusitana 21, y, que, a diferencia de aquéllas no ostentaban esa calificación). Ahora bien, su estipulación Octava , se refería específicamente a la parcela situada en la Vía Lusitana nº 21, «propiedad de Telefónica, con la calificación de Zona Verde Básica a obtener mediante trasferencia de aprovechamiento. Toda vez que dicho modo de obtención fue anulado judicialmente corresponde su obtención por el sistema de expropiación. En virtud de ello el Ayuntamiento se compromete a iniciar la tramitación, en los tres meses siguientes a la publicación de la aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de la Modificación Puntual del PGOUM, del expediente de incoación de la expropiación de la finca sita en Vía Lusitana nº 21, referida en el anexo documental IX. La deuda que resulte a favor de Telefónica S.A. y Telefónica de España S.A.U., como consecuencia de la resolución del procedimiento expropiatorio referido en la presente estipulación, se compensará mediante la minoración del saldo pendiente de cualquiera de las obligaciones de pago que en la fecha de nacimiento de la citada deuda se hallen sin vencer de entre las que se recogen en la estipulación cuarta anterior del presente Convenio" . Su Cláusula Undécima establecía «La eficacia de este Convenio queda sujeta a la condición suspensiva de que recaiga aprobación definitiva de la Modificación Puntual del PGOUM/97...... Si no se cumpliera la condición suspensiva por motivos de interés general, o por decisión de la Administración, la propiedad interviniente manifiesta en este acto su renuncia a ejercer cualquier acción judicial administrativa e incluso económica en solicitud del cumplimiento del Convenio» ; 4) Por acuerdo de 13 de mayo de 2010 del Consejo de Gobierno de la CAM se denegó la aprobación definitiva de esa Modificación Puntual, que fue impugnada en sede jurisdiccional por el Ayuntamiento de Madrid (P.O. 840/10 de la Sección Primera de la Sala de Madrid) y por "Telefónica S.A." (P.O. 1048/10, de la misma Sala y Sección, que finó con auto de caducidad), recayendo en el primero sentencia estimatoria -15 de abril de 2011 -, por la que se anuló el acuerdo recurrido, frente a la que la Comunidad de Madrid interpuso recurso de casación, desestimado por sentencia de esta Sección Quinta de 26 de febrero de 2014 ; 5) Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 31 de julio de 2014 (BOCM de 7 de agosto) -en cumplimiento de las referidas sentencias- se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del PGOUM de 1997, en relación con las parcelas calificadas de servicio de infraestructura-telefonía; 6) El 14 de junio de 2010 , la propiedad, con base en su escrito de 27 de junio de 2005 y al amparo del art. 94 de la Ley CAM 9/01 , del Suelo , instaba del JTEF la determinación del justiprecio de las fincas, adjuntando la oportuna hoja de aprecio; 7) Por acuerdo del expresado JTEF de 10 de noviembre de 2010 se procedió a fijar el justiprecio en los términos del Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia, impugnado ante la Sala de Madrid por la propiedad y el Ayuntamiento, en sendos recursos -posteriormente acumulados- que fueron íntegramente desestimados por la sentencia de su Sección Cuarta, impugnada en los dos recursos de casación que aquí enjuiciamos.

SEGUNDO .- Tras este largo expositivo fáctico pasaremos a examinar cada uno de los dos recursos de casación acumulados.

Recurso de casación del Ayuntamiento de Madrid (admitido, únicamente, respecto de las fincas registrales nº 6483 y 379)

Articulado en un único motivo -88.1.d) LJCA- por infracción de los arts.1.114 y 1.117 CC en relación con su art. 1.121 , 88 de la Ley 30/92 , 24 LEF , y, 25 a 27 REF y ello porque la sentencia entiende que no se cumplió la condición suspensiva del Convenio, al que se ligaba su eficacia, y que no era otra que la Modificación Puntual, decantándose -dice la sentencia- «por la inoperabilidad del convenio como barrera de una innegable expropiación".

La cuestión no estriba en la validez del Convenio Urbanístico suscrito en 2006 para la modificación de la calificación urbanística de otras fincas propiedad de Telefónica inicialmente destinadas a dotación de servicios infraestructurales de telefonía (al no ser ya de utilidad en razón de la liberalización del sector de las telecomunicaciones, así como por la renovación tecnológica de las centrales de telefonía), y en el que se pactaba demorar la expropiación de las fincas de la c/ Vía Lusitana y la forma de pago del justiprecio en los términos que ha quedado expuesto -algo que nadie cuestiona-, sino en determinar si la inicial denegación de la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del PGOUM en relación con esas parcelas calificadas de Servicio Infraestructural (acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 13 de mayo de 2010), determinaba el incumplimiento de la condición suspensiva -a la que se ligaba su eficacia-, aun cuando tal denegación estuviera impugnada en sede jurisdiccional.

El art. 1.114 CC dispone: «En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición», y, el 1.117, es del siguiente tenor: «La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar».

Pues bien, en el caso analizado, la mercantil propietaria de las parcelas aquí concernidas (calificadas en el PGOU/97 de suelo dotacional público, Sistemas Locales, no de suelo destinado a redes públicas como incorrectamente se recoge en el acuerdo del JTEF y en el encabezamiento de la sentencia recurrida), tras el escrito presentado al Ayuntamiento el 27 de junio de 2005 -cuyo contenido se recoge en el apartado 2) del precedente Fundamento de Derecho-, en el que instaba (además de la subsanación del error padecido por el PGOU en cuanto a la propiedad de la finca 379, algo que nunca ha negado el Ayuntamiento) la regularización de la situación del solar ya ocupado por el Parque, proponiendo para ello, y, por ese orden , el mutuo acuerdo, la permuta patrimonial, o, por último, la expropiación, optó por el acuerdo (Cláusula Octava del Convenio de 20 de junio 2006), posponiendo la necesaria expropiación de las fincas (como forma de obtención del suelo, que nadie cuestiona) y ligando su forma de pago a las beneficiosas consecuencias económicas que obtendría Telefónica con el cambio de calificación de las 48 fincas objeto del Convenio (que pasarían a tener asignado aprovechamiento lucrativo) y para lo que, precisamente, se tramitaba la Modificación Puntual del PGOUM/97 -objeto del tan citado Convenio Urbanístico-, si es que éste llegaba a aprobarse definitivamente, condición suspensiva para su eficacia.

Consiguientemente, los efectos de ese escrito de 27 de junio de 2005 concluyeron con la decisión de Telefónica de suscribir el Convenio urbanístico en el que se pactaba la expropiación en su cláusula Octava, y, que, en consecuencia, condicionaba, en los términos acordados, la actuación de ambas partes en orden a su fecha y forma de pago del justiprecio.

Dicho esto, la condición suspensiva a la que se sometía la eficacia del Convenio (aprobación definitiva de la Modificación Puntual), y, con él y por lo que aquí interesa, de su cláusula Octava, no establecía plazo, por lo que esa inicial denegación de la aprobación, desde el momento en que fue impugnada en sede jurisdiccional, no era "indudable" -como exige el transcrito art. 1.117- que el acontecimiento (la aprobación definitiva) no tendría ya lugar, siendo preciso para ello esperar la decisión jurisdiccional firme, que, precisamente, revocó el acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM denegatorio de la aprobación definitiva, provocando que el 31 de julio de 2014 (BOCM de 7 de agosto), en cumplimiento de las sentencias de 15 de abril de 2011 , confirmada por la de 26 de febrero de 2014 (aludidas en el apartado 5) del precedente Fundamento de Derecho), el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid dictara un nuevo acuerdo de aprobación definitiva de la Modificación Puntual, a la que se ligaba la eficacia de ese Convenio, por lo que, con arreglo a su cláusula Octava, el Ayuntamiento debía proceder -en el plazo de tres meses desde la publicación- a incoar expediente de expropiación de las fincas, cuyo justipreciose compensaría con la minoración del saldo pendiente de abono (en la fecha de su determinación) de la cantidad de 53.121.888,7 € que se comprometió a pagar Telefónica -cláusula Cuarta- como consecuencia del incremento de valor que la modificación del PGOUM originaba en las 48 parcelas afectadas y como medida para «mantener el correspondiente equilibrio dotacional y participación en las plusvalías...» (cláusulas Segunda y Tercera) .

Es claro que la sentencia, que no parece tomar en consideración los datos obrantes en el expediente ni los términos -muy claros- del Convenio, al negar toda eficacia e incidencia del Convenio sobre el justiprecio impugnado (fijado al margen de lo pactado), lo interpreta incorrectamente, infringiendo los precitados artículos del Código Civil, pues si bien es cierto que la cláusula Octava del Convenio no impide la expropiación -antes al contrario la reconoce y asume-, y desde esta perspectiva es cierta la afirmación del Tribunal de instancia de que el Convenio no es una barrera a la expropiación, lo que se pacta es posponer el momento, a fin de conectar la forma de pago del justiprecio (deuda del Ayuntamiento) con la deuda que Telefónica contrae y asume con la Corporación como consecuencia del innegable aumento de valor de las fincas -también propiedad de Telefónica- para cuya recalificación se proponía la Modificación Puntual, compensando las respectivas deudas, lo que implicaba que el Ayuntamiento no tuviera que realizar ningún desembolso efectivo, y, reduciéndose la deuda del Telefónica con el importe del justiprecio que llegue a determinarse.

Consiguientemente, procede, con estimación del motivo, declarar haber lugar al recurso de casación del Ayuntamiento, pronunciamiento que, sin embargo, solo afecta alas fincas 6483 y 379 , y respecto de las cuales, por obvias razones, el recurso de casación de "TELEFÓNICA, S.A.U." ha perdido sobrevenidamente su objeto, al quedar revocada la sentencia.

TERCERO .- Limitado, en razón de la estimación del recurso de casación del Ayuntamiento, a las fincas nº 6485 (1.556 m2), y, 6487 (1.265 m2), examinaremos el

Recurso de casación de "TELEFÓNICA, S.A.U."

El PRIMER MOTIVO, por vicio "in procedendo", denuncia la infracción de los arts. 120, 24 y 9.3 CE , 5.4 y 248 LOPJ , 70 LJCA y 218 LEC porque la sentencia es inmotivada e incongruente respecto de las numerosas y complejas cuestiones que se plantearon en el debate procesal. La incongruencia la refiere, básicamente, a la pretensión de intereses que se articuló en la demanda (desde la fecha de la ocupación) y sobre la que no se ha pronunciado, ni siquiera cuando se instó el complemento de sentencia, que fue denegado por auto de 29 de enero de 2015, y, a la vía de hecho, que se limitó a considerarla inexistente sin argumento justificativo de clase alguna. La falta de motivación, a su juicio, es palmaria, pues valida la tasación realizada por el Jurado aplicando, para determinar el valor de mercado, el Real Decreto 1020/93 sin contestar a los motivos por los que se consideraba que no cabía su aplicación. En definitiva, dice, la sentencia no acude a ningún fundamento de derecho que sirva para argumentar jurídicamente su decisión, sin que contenga cita legal ni jurisprudencial de clase alguna.

Ciertamente, la sentencia aborda de forma muy superficial e inmotivada las cuestiones que fueron oportunamente planteadas por ambas partes.

Por lo que a este recurso interesa, rechaza la indemnización por vía de hecho, pretendida por la propiedad y acogida en el acuerdo del JTEF, porque, sin mayores razonamientos, «se estima que no ha existido vía de hecho que merezca ser indemnizada» (F.D. Tercero "in fine"), y en el F.D. Quinto, cuando ratifica los criterios del Jurado, excepto en el capítulo de la indemnización por vía de hecho, que vuelve a decir, «como ya hemos expuesto, considera inexistente».

No aborda los motivos por los que la propiedad rechazaba la valoración efectuada por el JTEF y con los que pretendía desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, como era la incorrecta aplicación del RD 1020/93 para determinar el valor de mercado a efectos del cálculo del valor de repercusión por el método residual estático. La sentencia se limita, una vez rechazadas las periciales obrantes en autos, a ratificar el acuerdo del Jurado, salvo la indemnización por vía de hecho, sin contestar ni contemplar la normativa con base en la cual el Jurado realizó la valoración, ni los criterios que se siguieron para la obtención del valor de repercusión, sin analizar tampoco que esa "larga lista de ofertas inmobiliarias de emplazamientos próximos" tomada en consideración por el Jurado correspondía a los valores base €/m2 que se asignaba a los distintos sectores de Madrid-Capital a efectos catastrales, lo que motivaba, precisamente, el reproche impugnatorio de la actora.

Todo esto, al margen de la evidente inmotivación e inexistente valoración de las pruebas periciales, unido a la falta de pronunciamiento específico sobre el "dies a quo" de la deuda de intereses que la actora fijaba en la fecha de ocupación material (2004), es bastante para estimar el primer motivo casacional, declarando haber lugar al recurso de casación, por lo que resulta ya innecesario examinar el resto de los motivos que servirán para delimitar el marco del debate procesal con arreglo al cual resolveremos el recurso interpuesto por "TELEFÓNICA", coordinadamente con el deducido por el Ayuntamiento en la instancia.

CUARTO .- La estimación de ambos recursos de casación, con revocación de la sentencia de instancia, determina que procedamos -por mandato del art. 95.2.c) LJCA -, ya como órgano de instancia, a resolver, conjuntamente, los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos, respectivamente, por el Ayuntamiento de Madrid y Telefónica, S.A.U. contra el acuerdo del JTEF de 10 de noviembre de 2010, y ello nos obliga, a abordar - sobre la base de los hechos recogidos en nuestro Fundamento de Derecho Primero -, en primer término, el recurso del Ayuntamiento en el que se deducía la pretensión anulatoria del acuerdo articulada en razón de la vigencia y eficacia del Convenio de 2006, y ello porque su resolución condiciona inexorablemente la pretensión de Telefónica.

Al efecto, hemos de dar por reproducido cuanto dijimos en el Fundamento Segundo, lo que determinó la estimación del recurso de casación de la Corporación municipal, y que va a determinar también, indefectiblemente, la estimación de su recurso en la instancia, pues no pudiendo considerar incumplida definitivamente la condición a la que se ligaba la eficacia del

Convenio con la denegación de la aprobación definitiva por acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 13 de mayo de 2010, al haberse impugnado jurisdiccionalmente y estar pendiente de resolución, no era procedente instar la expropiación el 14 de junio de 2010.

Además y a mayor abundamiento, Telefónica S.A.U. no efectuó la advertencia exigida por el art. 94.2 de la Ley del Suelo de Madrid , en la medida que, como más arriba dijimos, el escrito de 27 de junio de 2005 carece de esa virtualidad desde el momento en que, con posterioridad, se suscribió el Convenio, con el que quedaron agotados los efectos de dicho escrito.

Si Telefónica -en la fecha en la que instó del Jurado la fijación del justiprecio, causa del acuerdo aquí recurrido- interpretaba que ese acuerdo de 13 de mayo de 2010, denegatorio de la aprobación definitiva de la Modificación Puntual (que ella misma impugnó, si bien dejó caducar el procedimiento), implicaba el incumplimiento definitivo de la condición a la que se ligaba la eficacia del Convenio, y quería instar la expropiación al amparo del art. 94, debió haber realizado en ese momento (en el que, según su criterio, quedaban ya sin virtualidad los pactos asumidos) la advertencia y, «transcurrido, un año después de dicha solicitud la incoación no se hubiera producido, se entenderá iniciado el procedimiento por ministerio de la Ley, pudiendo el propietario o sus causahabientes dirigirse directamente al Jurado Territorial de Expropiación a los efectos de la determinación definitiva del justiprecio» (art. 94.2 LSCM), nada de lo cual acontece en el supuesto de autos.

Consiguientemente, sin perjuicio de la plena validez y eficacia del Convenio, tampoco concurrían los presupuestos legalmente exigidos que habilitaban al Jurado para la determinación del justiprecio.

Los razonamientos precedentes comportan la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid y la anulación del acuerdo del JTEF impugnado, y, consiguientemente, la íntegra desestimación del recurso de la propiedad.

QUINTO .- COSTAS:

Conforme al art. 139.1.2 (en la redacción anterior a la modificación operada por la Ley 37/11 , dada la fecha de interposición de los recursos en la instancia) no se hace pronunciamiento en materia de costas en casación, ni en la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar PRIMERO .- HA LUGAR a los recursos de casaciónacumulados número 1595/15, interpuestos, respectivamente, por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, y, por " TELEFÓNICA, S.A.U.", contra la Sentencia nº 1.508/14, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los P .O. acumulados 12, 15 y 1028/11, deducidos frente al acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 10 de noviembre de 2010. Sin costas. SEGUNDO .- SE CASA y REVOCA la precitada sentencia nº 1.508/14, de 16 de diciembre de 2014. TERCERO .- Con ESTIMACIÓN del P .O. 12/11, interpuesto por el Ayuntamiento y DESESTIMACIÓN de los P.O. 15 y 1028/11 , interpuestos por "TELEFÓNICA, S.A.U.", se ANULA el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 10 de noviembre de 2010, que justipreció (al amparo del art. 94 de la Ley CAM 9/01 , del Suelo ) las fincas registrales nº 6483, 6485, 6487 y 379, sitas en Vía Lusitana nº 21 (Madrid), por no ser conforme a Derecho. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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