STS 2262/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2016:4594
Número de Recurso2406/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2262/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2406/15 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia de 11 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm.1587/13 . Ha sido parte recurrida la representación procesal de D. Bernardino .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 11 de junio de 2015 cuya parte dispositiva dice: estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho reconociendo el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia. Con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del recurrente se formuló escrito de preparación del recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que considera oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que acuerde la conformidad a derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

La Sala acuerda la admisión a trámite del recurso interpuesto, llevándose a cabo según consta en autos. La parte recurrida formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone recurso de casación el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de junio de 2015, dictada en recurso 1587/2013 , por la que se reconoce el derecho a obtener la nacionalidad española al recurrente en vía contenciosa D. Bernardino .

El Sr. Abogado del Estado articula dos motivos de casación, el primero por infracción del artículo 22.4 del Código Civil porque entiende que de la sentencia resulta que es la Administración la que debe probar la ausencia de buena conducta civíca y ello, afirma, es contrario a la jurisprudencia de esta Sala que cita.

La tesis del Sr. Abogado del Estado no puede prosperar ya que la sentencia afirma como hecho probado que la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada y pese a ello se denegó la solicitud por considerar que no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, no por razones de fondo (concurrencia de hechos o circunstancias que reflejen un comportamiento social o incívico) sino por un motivo formal consistente en entender que el certificado de antecedentes penales de su país de origen está caducado (fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia) y que "A mayor abundamiento hemos de concluir que ello, esa acreditación positiva con cargo al actor de la conducta en su país de origen y de que esta es intachable sí se ha producido en el caso de autos pues ya de inicio se aportó un certificado de las autoridades marroquíes emitido con validez hasta el 25 de noviembre de 2010, habiéndose presentado la solicitud de nacionalidad el 16 de marzo de 2011, tres meses después. Este certificado puesto en relación con el pasaporte íntegramente fotocopiado demostraba que el recurrente no había estado en su país de origen desde la emisión del certificado y hasta la solicitud de nacionalidad, por lo que difícilmente se podrían haber generado notas negativas en ese periodo. A ello se une que no se han alegado por la Administración salidas del territorio español posteriores a los datos del mencionado certificado y que el informe de la DGP y de la GC de 2 de diciembre de 2012 hace constar que el recurrente carece de antecedentes en España sin que se reflejen ordenes de búsqueda internacional.....", (fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida) lo que se ratifica en el penúltimo párrafo del mismo fundamento, afirmando que pese a la constatada irregularidad procedimental en vía administrativa que en su caso determinaría la reposición de las actuaciones, ...... resultaría a todas luces innecesario dado que existen otros datos que permitirían corroborar la buena conducta en el país de origen y por tanto una interpretación ponderada de las exigencias normativas formales sobre la acreditación del requisito de buena conducta cívica lleva a considerar cumplidas las mimas.

No cabe tampoco olvidar que el único motivo de denegación de la nacionalidad invocada por la Administración ha quedado razonadamente desvirtuado por la sentencia de instancia y que la única razón invocada en la instancia para estimar no acreditado el requisito en cuestión no fue otro que la caducidad del certificado de penales emitido por las autoridades marroquíes sin que por tanto quepa plantear cuestión nueva alguna a este respecto en casación.

El motivo por tanto debe ser desestimado.

SEGUNDO

Articula el Sr. Abogado del Estado un segundo motivo por infracción del articulo 9.3 y 24 de la Constitución al entender que la Sala a quo ha incurrido en arbitrariedad al valorar la prueba.

De lo dicho en el fundamento anterior resulta con claridad que con independencia de que pueda estarse o no de acuerdo con el razonamiento de la Sala a quo su valoración no ha sido en modo alguno arbitrario o carente de fundamento, la conclusión que alcanza responde a parámetros que esta Sala encuentra razonables y que responde a una conclusión lógica de los hechos que considera probados. El motivo por tanto debe igualmente rechazarse.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas a la Administración con el límite de 3.000€ más IVA, conforme al artículo 139 de la ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 11 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1587/2013 con el límite de 3.000€ más IVA.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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