STS 2235/2016, 17 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2016:4586
Número de Recurso251/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2235/2016
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 251/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Amado Alcántara en nombre y representación de D. Mario , contra la Sentencia de 30 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 4717/2012 , sobre patrimonio cultural.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la parte ahora recurrente, contra el Decreto 144/2012, de 29 de junio, por el que se aprueba la delimitación del Camino de Santiago, Camino Francés, entre el lugar de O Amenal y el límite del aeropuerto de A Lavacolla, en el ayuntamiento de O Pino.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo se dicta Sentencia el día 30 de octubre de 2014, cuyo fallo es el siguiente:

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Ignacio Espasandín Otero, en nombre y representación de don Mario , en relación con el Decreto 144/2012, de 29 de junio, por el que se aprueba la delimitación del Camino de Santiago, Camino Francés, entre el lugar de O Amenal y el límite del aeropuerto de Lavacolla, en el Ayuntamiento de O Pino; con imposición de las costas a la demandante hasta un máximo de 1.000 euros

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia se preparó por D. Mario recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado. Por ello se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo, ante el que la parte recurrente interpuso el recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Mario se solicita que se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso de casación, y se disponga en primer lugar la retroacción de lo actuado al momento de admisión y práctica de las pruebas propuestas para que se admita y practique la prueba pericial consistente en la ratificación, explicación y aclaración de los informes de los arquólogos D. Carlos Ramón y Dª Justa a cargo de sus autores, y para el caso de no apreciarse dicho motivo, se case y anule la sentencia de instancia y se dicte otra, estimando íntegramente la demanda.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo del recurso, fue fijado a tal fin el día 4 de octubre de 2016, en que tuvo lugar la deliberación, votación y fallo. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 5 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se impugna desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 144/2012, de 29 de junio, por el que se aprueba la delimitación del Camino de Santiago, Camino Francés, entre el lugar de O Amenal y el límite del aeropuerto de A Lavacolla, en el Ayuntamiento de O Pino.

Se sustenta la sentencia en la jurisprudencia de esta Sala y en la valoración del informe propuesta del arqueólogo del servicio de planeamiento e inventario, para declarar que «El recurso ha de ser desestimado. Ninguna de las normas que se alegan en la demanda (tampoco otras conocidas por la Sala) dispone que el trazado del camino ha de coincidir con los vestigios arqueológicos, que solo la historicidad ("autenticidade histórica") lo justifica, en fin, que trazado y protección del bien son lo mismo» , en aplicación de Ley gallega 3/1996, de 10 de mayo, de Protección de los Caminos de Santiago, y del informe propuesta del arqueólogo del servicio de planeamiento de inventario que se trascribe en la sentencia.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se construye sobre dos motivos.

El primero denuncia, dos infracciones, la primera ( apartado A del escrito de interposición), al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , aduce la vulneración de garantías procesales por la denegación de la prueba. Y la segunda ( apartado B), por cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , alega el quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto por incongruencia omisiva.

El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la infracción de los artículos 4 y 5 de la Convención del Patrimonio Mundial de la UNESCO de 1972, y de las directrices políticas que lo interpretan, ratificado en 1982, en conexión con el artículo 96.1 y 149.1.28 de la CE y disposiciones adicionales quinta y séptima de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , en el marco de la STC 17/1991, de 31 de enero .

TERCERO

Merecen un enjuiciamiento previo los quebramientos de forma que se aducen al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , en el motivo primero de casación. De modo preferente, atendidas las consecuencias que se anudan a su estimación ex artículo 95.2.c ) y d) de la LJCA , la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (del inciso segundo del artículo 88.1.c/ de la LJCA ), sobre la infracción de las normas reguladoras de la sentencia (del inciso primero del mismo artículo).

El quebrantamiento de forma que se invoca precisa para su estimación de la concurrencia de los siguientes requisitos, según exige el artículo 88.1.c ) y 88.2 de la LJCA . En primer lugar, que en el instancia se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión que ahora se denuncia ( artículo 88.2 de la LJCA ). En segundo lugar, que se haya realizado tal solicitud de subsanación oportunamente, " de existir momento procesal oportuno para ello " según indica el artículo 88.2." in fine " de la LJCA . Y, en fin, que dicha transgresión haya producido indefensión a la parte ( artículo 88.1.c/ de la misma Ley ).

Pues bien, en el supuesto ahora examinado concurren dichas exigencias. En primer lugar , se ha pedido la subsanación de la falta en la instancia, pues el Auto de 28 de noviembre de 2013, que deniega tal ratificación de los informes que obran en el expediente administrativo, y que se tuvieron por reproducidos, fue impugnado mediante la interposición del correspondiente recurso de reposición, resuelto por Auto de 9 de enero de 2014. En segundo lugar , la interposición del recurso pertinente, la reposición, es sin duda un momento procesal mente oportuno para solicitar la subsanación. Y, en tercer lugar, porque la denegación en este caso ha situado la recurrente en una zona de indefensión.

CUARTO

Conviene tener en cuenta que la recurrente puso de manifiesto, en vía de recurso de reposición, que entre los dos informes técnicos, que constan en el expediente administrativo y que la Sala de instancia tuvo por reproducidos en periodo probatorio, mediaban importantes contradicciones que señaló en dicho escrito forense. En concreto, el informe de Dña. Justa sirvió de base para una determinada delimitación del Camino de Santiago, pero un nuevo informe del arqueólogo D. Carlos Ramón , introduce sustanciales modificaciones en el trazado objeto de impugnación en el recurso en el que se dicta la sentencia ahora recurrida. El contraste de ambos informes, a juicio de la recurrente, pone de manifiesto importantes diferencias entre los criterios aplicados en ambos informes, que debieron dar lugar a la correspondiente aclaración de los mismos en un acto de ratificación.

A lo anterior se añade un circunstancia bien relevante, a juicio de esta Sala, y es que la razón de decidir de la sentencia, además de citar como marco jurídico de aplicación a la Ley gallega 3/1996, de 10 de mayo, de Protección de los Caminos de Santiago, se construye sobre el contenido de uno de los informes técnicos antes citados. De manera que se aprecia una relación de correspondencia directa entre la denegación de la ratificación para aclarar las sustanciales diferencias apreciadas entre los informes y la propia desestimación del recurso contencioso administrativo que atiende a lo señalado en uno de ellos, según se expresa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.

Lo anterior comporta la aparición de un indefensión material, única relevante a los efectos del artículo 88.2 de la LJCA , pues su derecho a la prueba se ha visto limitado en la medida que no ha podido formular preguntas o hacer observaciones, para aclarar las trascendentes diferencias entre los distintos informes que, en un caso como el examinado, tiene una incidencia directa sobre el fondo del asunto, y que hubieran podido contribuir a formar una valoración probatoria diferente, o no, pero en todo caso más completa y fundada, que la realizada en el proceso, evitando la limitación del derecho de defensa que ha determinado la aparición de dicha indefensión.

QUINTO

Lo anterior no significa que, con carácter general, los informes técnicos que obran en el expediente administrativo hayan de ser automáticamente ratificados en el proceso, para su aclaración. No. Significa que en un caso como el examinado donde hay un incidencia directa entre el contenido de los informes y la resolución del fondo, en el que hay contradicciones relevantes y trascendentes entre los informes, que se han puesto de manifiesto en el proceso y pedido su aclaración, y fundamentalmente que la razón de decidir de la sentencia recae sobre la valoración de uno de los informes, entonces sí ha de procederse a dicha ratificación y aclaración.

En consecuencia, procede estimar el quebrantamiento de infracción de garantías procesales, haber lugar a la casación, y reponer las actuaciones al momento anterior a la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la ratificación de los dos informes técnicos, antes citados, para que tenga lugar dicho acto en el que se pueden formular las preguntas tendentes a la aclaración de las contradicciones que median entre los indicados informes.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que estimando el motivo primero, declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por representación procesal de D. Mario , contra la Sentencia de 30 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 4717/2012 . Y se ordena reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la resolución del recurso de reposición para que se estime el mismo, se admita la ratificación y aclaración de los informes técnicos y se señale día para su celebración, siguiendo la sustanciación del recurso. No se hace imposición de costas .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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