STS 2217/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2016:4572
Número de Recurso2142/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2217/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el el Abogado de la Generalitat Valenciana en nombre y representación de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de 18 de marzo de 2015, dictada en el Procedimiento Abreviado 451/2014 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 8 de Valencia , que estimó el recurso interpuesto por Don Narciso contra la resolución del Director Territorial de Sanidad de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana de fecha 3 de septiembre de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14 de julio de 2014 por la que se deniega el reconocimiento de diferencias retributivas en concepto de trienios. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm, 8 de Valencia en el procedimiento abreviado 451/2014 acuerda: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Narciso contra la Resolución del Director Territorial de Sanidad de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de fecha 3 de septiembre de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14 de julio de 2014 por la que se deniega el reconocimiento de diferencias retributivas en concepto de trienios; declarando no ajustadas a Derecho las citadas resoluciones que se anulan y se dejan sin efecto reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de Narciso a que se efectúe un nuevo cálculo en los trienios que se le vienen abonando que incluya el total de los años de servicios prestados, con la consecuencia de que se le abone la diferencia retributiva entre la cantidad percibida en concepto de trienios, y la que realmente le corresponde percibir, con los efectos retroactivos de prescripción de los últimos cuatro años desde la fecha de la solicitud. Con imposición de las costas procesales causadas a la administración demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Generalitat Valenciana se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 11 de junio de 2015 formaliza recurso de casación en interés de la ley e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado mediante escrito de 10 de marzo de 2016 formula alegaciones interesando la estimación del recurso .

QUINTO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 8 de abril de 2016 formula alegaciones e interesa la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 4 de julio de 2016 se señaló para votación y fallo para el 27 de septiembre de 2016, retrasándose al 4 de octubre de 2016, por necesidades del servicio, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado de la Generalitat Valenciana interpone recurso de casación en interés de la ley 2142/2015 contra la sentencia de 18 de marzo de 2015, dictada en el recurso 451/2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 8 de Valencia , que estimó el recurso interpuesto por Don Narciso contra Resolución desestimatoria del Departamento de Salud denegando el abono de trienios.

La sentencia reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que se efectúe un nuevo cálculo en los trienios que se le vienen abonando que incluya el total de los años de servicios prestados, con la consecuencia de que se le abone la diferencia retributiva entre la cantidad percibida en concepto de trienios, y la que realmente le corresponde percibir, con los efectos retroactivos de prescripción de los últimos cuatro años desde la fecha de la solicitud.

Todo ello tras haber transcrito el contenido de su previa sentencia de 18 de marzo de 2015 , procedimiento abreviado 467/2014.

SEGUNDO

1. El Abogado de la Generalitat Valenciana reputa errónea la sentencia recurrida por cuanto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha considerado el premio de antigüedad como trienio. En tal sentido invoca la de 17 de octubre de 1994, recurso 270/1994.

Sostiene no se puede retribuir doblemente por el mismo concepto.

Reputa dañosa para el interés general la doctrina al afectar a 8.528 trabajadores con un coste anual de 12.794.520 euros.

Interesa se fije como doctrina legal: "Que la percepción de los trienios regulados en el artículo 42.1.b de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, es incompatible con la percepción de cualquier otro concepto salarial que retribuya la antigüedad por cada tres años de servicios prestados, por los mismos periodos".

1.1. El Abogado del Estado comparte la tesis de la Generalitat Valenciana en cuanto al carácter dañoso y erróneo de la doctrina al duplicar las retribuciones a percibir por un mismo concepto.

1.2. El Fiscal pide, en primer lugar, la inadmisión por la falta de conexión de la doctrina legal propugnada con el objeto de la litis.

En cuanto al fondo objeta que el grave daño no queda justificado. Parece abarcar todo el personal de las instituciones sanitarias sin concretarlo en el estatutario fijo concernido lo que impide conocer el verdadero alcance de la sentencia.

Adiciona que el propio alegato de la administración de que otros juzgados mantienen la tesis de la administración recurrente impide que se pueda tener por acreditada la concurrencia de un grave daño al interés general.

No obstante lo anterior, arguye que si la Sala entiende acreditado el grave daño manifiesta que la doctrina de la sentencia es errónea en el sentido del art. 100 LJCA al pugnar con la lógica jurídica que se pueda cobrar dos veces por el mismo concepto.

TERCERO

Sentado el marco del debate remitimos a nuestra Sentencia de 21 de septiembre de 2015, rec. 2781/2014 delimitando la naturaleza del recurso en interés de la ley.

También a lo vertido en las recientes Sentencias resolviendo los recursos de casación en interés de la ley 2153/2015, de 18 de abril de 2016, 2156/2015 de 28 de abril de 2016, 2146/2015 de 23 de junio de 2016, 2144/2015 de 27 de junio de 2016, 2150/2015 de 29 de junio de 2016 y 2147/2015 de 8 de julio 2016, de contenido similar al presente en razón de la administración recurrente y la sentencia objeto de recurso, cuyo criterio se sigue en aras a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Se recordó en la primera de las citadas que esta Sala tiene declarado en Sentencia de 12 de noviembre de 2015 (Casación en interés de Ley 816/2015) que el recurso de casación aquí concernido requiere que se proponga con claridad y exactitud la doctrina legal que se postule, que ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis antecedente del recurso de casación en interés de la ley, sin que pueda admitirse este tipo de recursos si se aprecia "una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada". ( Sentencia de 20 de noviembre de 2012, recurso 2812/2011 ).

La incompatibilidad que se reclama en la doctrina que se postula "con la percepción de cualquier otro concepto salarial que retribuya la antigüedad por cada tres años de servicios prestados, por los mismos períodos", no permite conectar dicha doctrina con la controversia suscitada en la instancia, que no viene referida a cualquier concepto salarial, de manera genérica e indeterminada, sino que se concreta, en la percepción del llamado "premio de antigüedad", al que aludía la legislación anterior al Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

Esta falta de vinculación de la doctrina legal propugnada con el objeto de la litis de la instancia, bastaría para la desestimación del presente recurso de casación.

CUARTO

Al igual que se dijo en la precitada Sentencia de 18 de abril de 2016 , en el plano de los requisitos sustantivos o de fondo, resulta preciso examinar si la sentencia que se impugna puede considerarse gravemente dañosa para el interés general y errónea.

La justificación de la concurrencia del grave daño incumbe a la parte recurrente. A tenor de la Sentencia de 16 de octubre de 2015 recurso 2703/2014 , ha de efectuar "un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pueda perjudicar al aludido interés general - Sentencia de 10 de febrero de 2014 recurso de casación 5837/2011 - "carga que no puede entenderse cumplida con la simple afirmación de su concurrencia por parte del recurrente". ( Sentencia 22 de octubre de 2012, rec. 5303/2011 ).

Ya hemos dejado consignado más arriba que la Generalitat Valenciana aduce que el daño lo cifra en 12.794.520 euros al afectar a 8.528 trabajadores al poder reiterarse la doctrina.

QUINTO

Como puntualizó la inicial Sentencia de 18 de abril de 2016 resulta preciso señalar que las cifras aportadas por la Generalitat Valenciana parecen ir referidas al total del personal de las Instituciones Sanitarias de la misma.

Sin embargo, la doctrina recogida en la sentencia recurrida afecta sólo al personal estatutario fijo y, más específicamente, a tenor de la Disposición Transitoria segunda , punto 2, del Real Decreto Ley 3/1987 "al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley tenga la condición de personal estatutario fijo".

Es decir que los posibles afectados por la sentencia combatida sólo podrán ser aquellos que a la entrada en vigor de la norma tenían la condición de personal estatutario fijo y no todos aquellos que, en la actualidad, ostenten dicha condición.

Tal distinción no se desprende de la documentación aportada por la recurrente, ni tampoco de las alegaciones efectuadas en el recurso de casación.

Por el contrario, el grave daño invocado parece sustentarse en cifras que abarcan a todo el personal de las Instituciones Sanitarias de la Generalitat Valenciana.

La ausencia de concreción del número de personas que tenían la condición de personal estatutario fijo a la entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley impide conocer el verdadero alcance expansivo de la sentencia recurrida y, por ello, apreciar la entidad del eventual daño al interés general aducido.

A ello conviene añadir que el propio recurso de casación hace referencia a la existencia de pronunciamientos de otros Juzgados que sostienen un criterio diferente. Expone que la sentencia recurrida se aparta "del criterio seguido por la práctica totalidad de los Juzgados de lo contencioso-administrativo que se han pronunciado sobre esta cuestión", que "muchos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que han dictado sentencia en este tema" mantienen la vigencia de la Disposición Transitoria Segunda , Dos del Real Decreto-Ley 3/1987 y alude, asimismo, a "las discrepancias entre Juzgados a las que la misma sentencia que recurrimos se refiere".

En efecto, la sentencia impugnada hace referencia a las sentencias de 9 de febrero de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 4 de Alicante (P.A. 538/2014 ) y de 20 de enero de 2015, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo no 2 de Alicante (P.A. 513/2014 ), que sostienen el criterio de la recurrente e incluso a "otras sentencias dictadas por Juzgados de lo Contencioso-Administrativo sitos en Andalucía que expresamente se apartan del criterio reseñado en la precitada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía establecida en la sentencia de 15/01/2014", que es uno de los pronunciamientos en los que se apoya la sentencia ahora combatida.

Y, por último, la propia Generalitat Valenciana menciona el cambio de criterio del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que mediante sentencia de 29 de abril de 2015 matiza su pronunciamiento de 15 de enero de 2014.

La circunstancia de que varios órganos judiciales y, entre ellos, algunos radicados en la Comunidad Valenciana, sostengan el criterio de la recurrente, reduce la entidad del daño que la doctrina discutida podría ocasionar. Constituye un dato añadido para considerar que la administración recurrente no ha efectuado un análisis riguroso y específico de la magnitud con que la sentencia recurrida pudiera perjudicar el interés general, impidiendo que se pueda tener por acreditada la concurrencia de un daño grave para dicho interés general.

Por todo lo anterior no prospera el recurso.

SEXTO

No hay méritos para un pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación legal de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de 18 de marzo de 2015, dictada en el procedimiento abreviado 451/2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 8 de Valencia . En cuanto a las costas estése al último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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