STS 2247/2016, 18 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2016:4579
Número de Recurso2440/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2247/2016
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2440/2013, interpuesto por Eléctrica de la Ribera del Ebro, S.A. (ELEREBRO), a quien ha sucedido Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña y asistida por el Letrado don José Alvarez de Toledo Saavedra, contra la sentencia de 13 de mayo de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 914/2008 , sobre autorización para la instalación de una central térmica, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado y don Sebastián , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Vilas Pérez y asistido por el Letrado don Daniel Maeztu Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 13 de mayo de 2013 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Vilas Pérez actuando en nombre y representación de D. Sebastián contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 25 de noviembre de 2005 por la cual se autorizó a eléctrica de la Ribera del Ebro S.A.(ELEREBRO, S.A.) la instalación de un segundo grupo en la central térmica de ciclo combinado de Castejón (Navarra), así como contra la dictada por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio con fecha 8 de abril de 2008 que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, debemos anular y anulamos dichas Resoluciones, por no ser ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de ELEREBRO ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Letrada de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2013, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 20 de septiembre de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que declare la nulidad de la sentencia recurrida y, en su lugar, desestime totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 25 de noviembre de 2005 de la Dirección General de Política Energética y Minas, que autorizó la construcción de la Central y contra su ratificación posterior en los recursos contra ella interpuestos en la vía administrativa .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, para que manifestaran su oposición, lo que verificó la representación de don Sebastián por escrito de 20 de febrero de 2014, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia en que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.

El Abogado del Estado, por escrito de 7 de febrero de 2014, manifestó que se abstenía de formular oposición, solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que estime el recurso, confirmando los actos administrativos anulados por la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2016, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de mayo de 2013 , que estimó el recurso interpuesto por D. Sebastián , ahora parte recurrida, contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 25 de noviembre de 2005, por la que se autorizó a Eléctrica de la Ribera del Ebro S.A. (ELEREBRO), absorbida por Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., aquí parte recurrente, la instalación de un segundo grupo en la central térmica de ciclo combinado de Castejón (Navarra), así como contra la dictada por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, con fecha 8 de abril de 2008, que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en 4 motivos, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA .

El primer motivo denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , al considerar probado la sentencia recurrida un hecho de manifiesta relevancia para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, que no ha sido ni alegado ni probado en forma alguna por la parte recurrente, lo que supone una apreciación irracional y arbitraria de la prueba practicada.

El segundo motivo alega la infracción del artículo 6 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961, que atribuye exclusivamente a los órganos locales, en el ejercicio de sus funciones de control urbanístico, la aplicación de las normas de dicho Reglamento.

El motivo tercero invoca la vulneración del artículo 4 del Reglamento Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, por su aplicación indebida a una instalación sita en la Comunidad Autónoma de Navarra, en un momento en que tal norma ya no era aplicable, de conformidad con las normas de rango legal de dicha Comunidad Autónoma.

El motivo cuarto alega la infracción del artículo 4 del Reglamento Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, por su indebida aplicación a una instalación sita en la Comunidad Autónoma de Navarra, en un momento en que tal norma ya no era aplicable en dicha Comunidad Autónoma, de conformidad con las normas estatales de rango legal, y específicamente la ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.

TERCERO

Cuestiona la parte recurrente, en el primer motivo de su recurso, el examen realizado por la Sala de instancia de la causa de inadmisión de falta de legitimación del demandante.

La Sala de instancia rechazó la citada causa de inadmisión, al apreciar que "el actor si es titular de un interés legítimo que le habilita para interponer el recurso y que deriva de su condición de vecino de Castejón, debidamente acreditada, y por tanto residir en un lugar próximo a la central eléctrica" , si bien la sociedad recurrente considera que la Sala de instancia no hace la menor mención a las pruebas de tal hecho e incurre en una apreciación irracional y arbitraria de la prueba, con infracción del artículo 24 CE , por considerar como probado un hecho que el recurrente no ya no probó, sino que ni siquiera alegó.

No puede compartirse la afirmación de la sociedad recurrente sobre la falta de alegación por el demandante de su vecindad en Castejón (Navarra), pues la Sala de instancia acordó, en providencia de 26 de abril de 2012, dar traslado del escrito de contestación a la parte recurrente, por término de diez días, para que alegase lo que a su derecho conviniera sobre la falta de legitimación activa planteada en dicho escrito, y en ese trámite, la representación del demandante presentó escrito, de fecha 29 de mayo de 2012, en el que afirmó de forma clara su residencia en el municipio de Castejón, en la calle Virgen del Amparo nº 10 B.

Esta expresa designación por el demandante de su vecindad y lugar de residencia se confirma con los datos obrantes en el expediente, pues ese mismo domicilio fue el indicado en el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 25 de abril de 2005, por la que se autorizó a ELEREBRO la instalación de una central térmica de ciclo combinado, sin que la resolución del Secretario General de Energía, de 4 de abril de 2008, que desestimó el recurso de alzada -y fue la resolución impugnada en la vía jurisdiccional- cuestionara ni la realidad de dicha afirmación, ni la legitimación del recurrente para impugnar el acto administrativo de autorización.

También en la escritura de sustitución de poder acompañada al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, se hace referencia al otorgamiento de un poder por 9 vecinos de Castejón, con expresión del respectivo domicilio de cada uno en la citada localidad, y entre los otorgantes figura el ahora recurrente, del que se hace constar que es vecino de Castejón, con el domicilio que más arriba se ha indicado.

Como esta Sala ha declarado de forma reiterada, el recurso de casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, entre los motivos legales de casación, en el orden contencioso-administrativo, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria.

Entre las excepciones a la revisión de la prueba no tiene cabida la simple discrepancia valorativa, y no es suficiente con señalar que el resultado obtenido por la Sala de instancia pudo ser distinto o que es erróneo, a juicio de la parte recurrente, sino que, como decimos, resulta necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles.

Proyectadas las anteriores consideraciones en este caso concreto, cabe concluir que la parte recurrente invocó en el recurso contencioso administrativo su condición de vecino y residente en la localidad de Castejón, y que en el expediente administrativo y en las actuaciones obran alegaciones y datos que impiden considerar que la sentencia impugnada, al apreciar acreditada la condición de vecino de Castejón del demandante, sea irrazonable o incurra en arbitrariedad.

En consecuencia, rechazamos el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

Antes de examinar los restantes tres motivos del recurso, es preciso que hagamos referencia a las resoluciones recaídas en relación con la instalación de un segundo grupo en la central térmica de ciclo combinado de Castejón (Navarra), en las que se abordaron cuestiones similares a las que se plantean en este recurso.

  1. Resoluciones en relación con el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de noviembre de 2005, que aprobó el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PSIS), Grupo 2 de la Central Térmica de Ciclo Combinado de Castejón.

    - La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 12 de junio de 2008 estimó el recurso interpuesto por varios vecinos de Castejón (entre ellos D. Sebastián , parte demandante en la instancia en este recurso) y anuló el acuerdo del Gobierno de Navarra antes citado.

    - El recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia por la Comunidad Foral de Navarra y ELEREBRO fue desestimado por la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2011 (recurso 4308/2008 ).

  2. Resoluciones en relación con el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 13 de mayo de 2006, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 512/2005, de 12 de septiembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se concedió autorización ambiental integrada para la actividad de producción de energía eléctrica en la Central Térmica de Ciclo Combinado 800 MW en Castejón.

    - La sentencia del TSJ de Navarra de 10 de febrero de 2014 (recurso 381/2006 ), estimó el recurso interpuesto por varios vecinos de Castejón (entre los que también se encontraba el demandante en este recurso) y anuló el Acuerdo del Gobierno de Navarra antes citado.

    - El recurso de casación interpuesto por Hidroeléctrica del Cantábrico (sucesora de ELEREBRO), fue desestimado por la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2015 (recurso 1139/2014 )

QUINTO

El segundo motivo del recurso de casación indica que el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas regula exclusivamente cuestiones urbanísticas, cuya aplicación corresponde a la Administración Local, y en particular, el artículo 6 del citado Reglamento, cuya infracción se invoca en este motivo, deja claramente establecidos cuales son los organismos competentes para controlar la aplicación del Reglamento, los Alcaldes y los Ayuntamientos , sin que corresponda al Ministerio de Energía velar por el cumplimiento de esta normativa urbanística, por lo que, al interpretar la sentencia impugnada el artículo 21 de la Ley 54/1997 con tal extensión de competencias, incurre en infracción de las normas que específicamente regulan la competencia en la aplicación de las normas urbanísticas y, en particular, el citado artículo 6 del indicado Reglamento.

El motivo no puede ser acogido, pues se opone al criterio jurisprudencial de esta Sala en relación con el ámbito de aplicación del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP), aprobado por Decreto 2414/1961, de 20 de noviembre, recogido entre otras en la sentencia de 19 de abril de 2012 (recurso 2793/2010 ) que, con cita de sentencias anteriores, señala que el régimen de distancias mínimas establecido en el RAMINP "tiene carácter vinculante para todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto la Comunidad Autónoma, en virtud del título competencial de medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23ª de la Constitución , no haya sancionado normas adicionales de protección, cuya potencialidad de tutela de los intereses medioambientales no sea menor".

En el concreto caso de la Comunidad Autónoma de Navarra la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado -en las fechas que interesan a este recurso- la vigencia del RAMINP en las sentencias de 19 de julio de 2004 (recurso 3080/2001 ) y 27 de junio de 2007 (recurso: 8668/2003 )

"El Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/61, de 30 de Noviembre es de aplicación en Navarra, ya que la propia Ley Foral 16/89, de 5 de Diciembre, de Actividades Clasificadas y Control para la Protección del Medio Ambiente parte, en su Exposición de Motivos, de la total vigencia y efectividad en Navarra de aquel Reglamento, y llama en su apoyo las competencias que la Ley Orgánica 13/82, de 10 de Agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, atribuye a la Comunidad Autónoma en su artículo 57 -c) para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente y ecología y en su artículo 58 -h ) para la ejecución de la legislación del Estado en materia de vertidos industriales y contaminantes.

La propia Exposición de Motivos de la Ley 16/89 dice que su finalidad es "actualizar y desarrollar la normativa vigente" (no, por lo tanto, una regulación "ex novo"), en especial "en los aspectos referentes a las facultades inspectora y disciplinaria de la Administración", todo lo cual indica bien a las claras la voluntad del legislador navarro de desarrollar, y sólo en aspectos parciales, aquel Reglamento estatal.

(Conviene precisar que esta interpretación que hacemos de la Ley Foral 16/89 no está vedada en casación porque de ella depende la aplicación o no de una norma estatal).

Por lo demás, hemos de citar aquí, nuestra sentencia de 1 de Abril de 2004 (casación nº 5921/2001 ...) que, aunque referida a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contiene una doctrina perfectamente aplicable a este caso. Dice así:"

"Pero es que, además, la norma de aquel artículo 4 referida a la distancia mínima exigible engarza directamente con los títulos competenciales relativos (1) a la protección del medio ambiente, en el que las Comunidades Autónomas tienen atribuida la facultad de establecer normas adicionales de protección ( artículo 149.1.23ª de la Constitución ), con la consecuencia, en lo que ahora importa, de que el apartamiento de aquella norma en el territorio de una Comunidad Autónoma exigirá que la normativa propia de ésta la haya sustituido, sin duda alguna, por otra cuya potencialidad protectora no sea menor, lo cual no se aprecia en aquella Ley autonómica 5/1993..."

"La Ley navarra cuya aplicación se pretende no desplaza, pues, el RAMIP por cuanto la misma no establece un nivel superior de protección ambiental en relación con las instalaciones que nos ocupan, al no contener un régimen específico de emplazamiento y distancias para las actividades clasificadas; prevalece, por ello, la norma mínima estatal de protección medioambiental..."

Desestimamos, por tanto, el segundo motivo del recurso de casación.

SEXTO

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 4 del RAMINP, por su aplicación indebida a una instalación en Navarra, en un momento en que no era aplicable en dicha Comunidad, de acuerdo con las normas de rango legal autonómicas.

Reconoce la parte recurrente que esta cuestión ha sido tratada por esta Sala en varias ocasiones, en el sentido de declarar la aplicación en Navarra del citado artículo 4 del RAMINP, pero sin embargo, las Cortes de Navarra, en un acto legislativo, la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo , de Intervención para la Protección Ambiental, han establecido la procedencia de la interpretación contraria, al señalar en su Preámbulo que la anterior Ley 16/1989 se había promulgado con la voluntad de sustituir el RAMINP, y además, en su Disposición Adicional Tercera , la Ley Foral 4/2005 estableció que "No es de aplicación en Navarra el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre", de forma que la autorización de construcción de la central eléctrica, acordada en la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 25 de noviembre de 2005, se produce cuando la Ley Foral 4/2005 está plenamente vigente (entró en vigor el 1 de julio de 2005).

La sentencia impugnada rechazó la aplicabilidad de la Ley Foral 4/2005, con cita de la STS de 23 de noviembre de 2011 (recurso 4308/2008 ), en atención a la fecha de inicio del procedimiento administrativo, anterior a la entrada en vigor de la Ley Foral 4/2005.

Sobre esta misma cuestión, y en el mismo sentido que hizo la sentencia impugnada, se ha pronunciado esta Sala, en sentencia de 19 de noviembre de 2015 , que desestimó el recurso de Hidroeléctrica del Cantábrico, sucesora de ELEREBRO) contra la sentencia del TSJ de Navarra que había anulado la Orden Foral 512/2005, de 12 de septiembre, por la que se concedió autorización ambiental integrada para la Central Térmica a que se refiere este recurso.

Niega la STS que acabamos de citar la aplicación en aquél caso de la Ley Foral 4/2007, al disponer su Disposición Transitoria Segunda que los procedimientos que, a la entrada en vigor de la Ley Foral se encuentren en tramitación, continuarán tramitándose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron, lo que sucedía en el caso de la autorización ambiental integrada, que se solicitó el 24 de febrero de 2004, bajo la vigencia por tanto de la Ley Foral 16/1989.

El anterior criterio impide también en este caso la aplicación de la regulación de la Ley Foral 4/2005, que entró en vigor el 1 de julio de 2005, como antes se ha dicho, pues la solicitud de la autorización administrativa para la construcción del grupo 2 de la Central Térmica de Ciclo Combinado de Castejón, fue presentada por ELEREBRO el 31 de julio de 2002, según resulta del expediente administrativo (documento 2), y así lo reconoce de forma expresa la propia resolución la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, de 4 de abril de 2008, impugnada en la instancia.

De acuerdo con lo razonado, no cabe acoger el motivo tercero del recurso de casación.

SÉPTIMO

El cuarto motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 4 del RAMINP, por su indebida aplicación, en un momento en que la norma no era aplicable, de acuerdo con la disposición derogatoria única de la Ley estatal 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, que derogó la citada norma reglamentaria, excepto en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Expone la parte recurrente que la Ley 34/2007 entró en vigor el 17 de noviembre, día siguiente al de su publicación en el BOE, y sin embargo, la sentencia impugnada, de 13 de mayo de 2013 , aplicó el RAMINP, a pesar de que en esa fecha estaba ya derogado, añadiendo la parte recurrente que aunque se considerase aplicable el RAMINP en el momento de dictarse el acto administrativo impugnado, su derogación expresa por la Ley estatal 34/2007, de 15 de noviembre, supone la convalidación legal del acto administrativo impugnado, cuyo único motivo de anulación fue el incumplimiento de la distancia mínima que en dicho Reglamento se establecía, y estima aplicable la doctrina jurisprudencial que establece la improcedencia de declarar la nulidad de un acto administrativo, a pesar de haber incurrido en alguna infracción legal, cuando el resultado haya de ser un nuevo acto idéntico que el anulado.

La cuestión de la derogación del RAMINP por la ley estatal 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, y los efectos de dicha derogación en relación con actos administrativos anteriores, ya fue examinada por la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2011 (recurso 4308/2008 , que señalo que "Ciertamente el mencionado RAMINP ha sido derogado por la citada Ley estatal 34/2007, de 15 de noviembre, en los términos que se indican en su Disposición Derogatoria única. Pero esa Ley no es aplicable al presente caso, pues no estaba en vigor cuando se dictó el Acuerdo impugnado del Gobierno de Navarra de 7 de noviembre de 2005. Y para examinar la legalidad de ese Acuerdo ha de estarse a las normas aplicables cuando se dictó, lo que no concurría en la citada Ley 34/2007."

La sentencia impugnada también desestimó las alegaciones de la parte recurrente respecto de la inaplicabilidad del RAMINP al presente caso, con invocación de la sentencia de esta Sala que acabamos de citar, y -además- rechazó la aplicación retroactiva de la Ley 34/2007 que pretendía la parte recurrente, por considerar que carecía de cualquier justificación, atendido el tenor literal de las propias disposiciones de la Ley 34/2007, pues su disposición derogatoria única se limita a establecer que «Queda derogado el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre»", y la disposición final décima de la Ley, sobre su entrada en vigor, señala que «La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"».

Debemos confirmar ahora el criterio de la Sala de instancia, que como se ha dicho se encuentra respaldado por la sentencia de este Tribunal de 23 de noviembre de 2011 , pues la Ley 34/2007 entró en vigor el 17 de noviembre de 2007, es decir, prácticamente dos años después de la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 25 de noviembre de 2005, que concedió a ELEREBRO la autorización para la instalación del segundo grupo en la central térmica de ciclo combinado de Castejón, por lo que la referida norma legal no resultaba aplicable en la autorización litigiosa por razones temporales, pues no se trata de una norma sancionadora o restrictiva de derechos más favorable, y su disposición final décima prevé su entrada en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el BOE, sin ninguna previsión de aplicación retroactiva.

De acuerdo con lo razonado, se desestima el motivo cuarto del recurso de casación.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por la parte recurrida que ha formalizado su oposición al recurso de casación (la representación procesal de D. Sebastián ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 2440/2013, interpuesto por la representación procesal de Eléctrica de la Ribera del Ebro, S.A. absorbida por Hidroeléctrica del Cantábrico, SA, contra la sentencia de 13 de mayo de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 914/2008 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D, Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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