STS 2263/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:4564
Número de Recurso168/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2263/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 168/2015 interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), representada por la Procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteban, contra el Real Decreto 1082/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen especialidades para la aplicación de las normas sobre tiempos de conducción y descanso en el transporte por carretera desarrollado en islas cuya superficie no supere los 2.300 kilómetros cuadrados. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO) interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1082/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen especialidades para la aplicación de las normas sobre tiempos de conducción y descanso en el transporte por carretera desarrollado en islas cuya superficie no supere los 2.300 kilómetros cuadrados.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 3 de julio de 2015 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que considera procedentes, termina solicitando que se dicte sentencia en la que estimando el recurso contencioso-administrativo, se declare la nulidad del Real Decreto 1082/2014.

SEGUNDO

La Administración del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2015 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la organización sindical recurrente. Por lo demás, el representante procesal de la Administración se opone en su escrito a los argumentos de impugnación aducidos en la demanda y termina solicitando que se dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba, se emplazó a las partes para que formulasen por escrito sus conclusiones, lo que llevaron a cabo sus respectivas representaciones mediante escritos presentados con fechas 15 de septiembre de 2015, la parte actora, y 21 de septiembre de 2015, la Administración demandada.

CUARTO

Practicado lo anterior, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 11 de octubre de 2016, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo nº 168/2015 lo interpone la representación procesal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO.) contra el Real Decreto 1082/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen especialidades para la aplicación de las normas sobre tiempos de conducción y descanso en el transporte por carretera desarrollado en islas cuya superficie no supere los 2.300 kilómetros cuadrados.

El sindicato demandante pide que declaremos la nulidad del Real Decreto 1082/2014 aduciendo que sus determinaciones se oponen ("chocan frontalmente", se dice en la demanda) con la normativa comunitaria europea que resulta de aplicación, en concreto, la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, y el Reglamento CE nº 561/2006 Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo.

Ahora bien, antes de abordar el examen de las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación esgrimidos por la parte actora habremos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisión del recurso a la que nos hemos referido en el antecedente segundo, planteada por el representante procesal de la Administración demandada.

SEGUNDO

La causa de inadmisión que plantea la Abogacía del Estado debe ser rechazada.

No cabe duda que las cuestiones que se regulan en el Real Decreto impugnado -especialidades relativas a los períodos de descanso diario y semanal y las pausas durante la jornada de trabajo- afectan directamente a las condiciones laborales de los trabajadores, por lo que difícilmente puede cuestionarse la legitimación de una organización sindical como la aquí recurrente para impugnar en todo o en parte aquella regulación.

En cuanto al hecho de que el recurso haya sido interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras ( CC.OO), baste decir que, según la copia de los Estatutos aportada con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en la estructura de la Federación sindical recurrente se encuadra el Sector Estatal de Carretera (artículo 35 ); y entre los ámbitos de afiliación que corresponden a esta Federación, que se enumeran en el Anexo-II de los propios Estatutos, aparece el grupo de "Transporte, almacenamiento y comunicaciones", que incluye, entre otros, el "transporte regular de viajeros por carretera" y el "transporte de mercancías por carretera"; esto es, sectores de actividad directamente concernidos por la regulación que es objeto de controversia.

TERCERO

Entrando entonces a examinar la controversia de fondo, hemos visto que el sindicato demandante pretende que declaremos la nulidad del Real Decreto 1082/2014 aduciendo que sus determinaciones se oponen con la normativa comunitaria europea que resulta de aplicación, en concreto, la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, y el Reglamento CE nº 561/2006, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera.

En el desarrollo argumental de su planteamiento la parte actora realiza un detallado examen de las determinaciones del Reglamento CE nº 561/2006 (artículos 7 a 8 ) en materia de descanso diario normal, descanso diario reducido, descaso semanal normal, descanso semanal reducido y pausas en la conducción, contrastándolas con la regulación que de esas mismas materias hace el Real Decreto 1082/2014 que es aquí objeto de impugnación; llegando la parte actora a la conclusión de que esta regulación de derecho interno choca con aquellas disposiciones del ordenamiento comunitario.

Después de haber realizado ese amplio análisis comparativo la parte demandante viene a reconocer, ya en el penúltimo párrafo de la fundamentación jurídica de la demanda, que el propio Reglamento CE nº 561/2006, en su artículo 13, admite que los estados miembros pueden conceder excepciones a lo dispuesto en los artículos 5 a 9 del Reglamento en determinados supuestos que allí se enumeran ( apartados a/ al p/ del artículo 13.1 Reglamento CE nº 561/2006, entre los que se incluye el apartado e/ referido a los transportes efectuados mediante: "(...) e/ vehículos que circulen exclusivamente en islas cuya superficie no supere los 2.300 kilómetros cuadrados y que no estén unidas al territorio nacional por ningún puente, vado o túnel abierto a los vehículos de motor ».

Por tanto, en el Reglamento CE nº 561/2006 está reconocida la posibilidad de excepción; y precisamente acogiéndose a ella el Real Decreto 1082/2014 regula determinadas especialidades para la aplicación de las normas sobre tiempos de conducción y descanso en el transporte por carretera desarrollado en islas cuya superficie no supere los 2.300 kilómetros cuadrados. Así las cosas, aquel análisis comparativo realizado en la demanda se demuestra innecesario y queda privado de virtualidad. Es indudable que el Real Decreto impugnado establece varias especialidades con respecto a lo regulado en el Reglamento CE nº 561/2006, y tal es precisamente su finalidad; pero aquél lo hace porque éste se lo permite, luego no hay confrontación entre una y otra norma.

CUARTO

La parte actora aduce que esa vía de excepción permitida en el artículo 13 del Reglamento CE nº 561/2006 <<...no supone una habilitación para configurar jornadas especiales con limitaciones distintas a las fijadas a nivel comunitario, sino que (...) se aplicará la jornada ordinaria y, por tanto, se estaría a lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Directiva 2002/15/CE , esto es, a las disposiciones de la Directiva 93/104/CE (ahora Directiva 2003/88/CE, que la ha sustituido)>>.

En definitiva, la parte demandante sostiene que las actividades que, si bien en principio pertenecientes al transporte por carretera, resultan excluidas o no sujetas al Reglamento CE nº 561/2006, la Directiva 2002/15/CE ( artículo 2.2) las remite a la Directiva 93/104 -remisión que ahora debe entenderse hecha a la Directiva 2003/88/CE-, lo que supone que aquellas materias a las que no se aplica el régimen de jornadas especiales del transporte por carretera han de quedar sujetas a la regulación de la jornada ordinaria, regulación ésta de la "jornada ordinaria" cuya traslación al derecho interno español se llevó a cabo en el Estatuto de los Trabajadores.

El planteamiento de la organización sindical demandante resulta incompleto y carente de consistencia pues si lo que sostiene es que las excepciones a la regulación del Reglamento CE nº 561/2006 no permiten establecer en materia de jornada laboral y períodos de descanso un régimen distinto al establecido con carácter general en la Directiva 2003/88/CE el Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (que sustituyó a la anterior Directiva 93/104/CE), es con esta Directiva -y no con el Reglamento CE nº 561/2006- con la que debería haber comparado las determinaciones del Real Decreto impugnado, para poner de manifiesto los aspectos en los que pudiese haber contradicción. Sin embargo, la parte actora no hace un examen comparativo del Real Decreto impugnado con esa norma comunitaria general -Directiva 93/104/CE (ahora Directiva 2003/88/CE)-, pues, aparte de una referencia genérica a esta Directiva, el sindicato demandante no analiza su contenido, ni el régimen de excepciones que en ella se contemplan; y, sobre todo, la parte actora deja sin especificar qué aspectos y preceptos concretos de esa normativa comunitaria sobre ordenación del tiempo de trabajo resultarían vulnerados por el Real Decreto 1082/2014.

QUINTO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado. Y, en consecuencia, procede la imposición de las costas de este proceso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte demandada, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 67 a 73 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Desestimamos el recurso contencioso- administrativo nº 168/2015 interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) contra el Real Decreto 1082/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen especialidades para la aplicación de las normas sobre tiempos de conducción y descanso en el transporte por carretera desarrollado en islas cuya superficie no supere los 2.300 kilómetros cuadrados; con imposición de las costas de este proceso a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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