STS 2230/2016, 17 de Octubre de 2016

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2016:4534
Número de Recurso1204/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2230/2016
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que, con el num. 1204/2015, ante esta Sala Tercera, Sección Segunda , pende de resolución, interpuesto por la entidad CARTELERA LAZU S.A., representada por la procuradora Dª Maria del Naranco Sevilla Iglesias y dirigida por el Letrado D. Antonio Martínez Lafuente, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de marzo de 2015, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 144/2014, sobre exigencia de cumplimiento de acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria y liquidación de intereses. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

.- El análisis del recurso planteado debe iniciarse haciendo un puntual relato de los acontecimientos, sin el que resultaría difícil comprender el alcance del debate que se suscita.

  1. Con fecha 12 de Julio de 1995, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación en Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó Resolución declarando responsables subsidiarios del pago de las deudas tributarias de "Pedrazas Beach, S.A.", a "Cartera Lazu, S.A.", y a otros sujetos de Derecho, exigiéndoles la cantidad de 168.735.344 Ptas. (1.014.119,84 euros), que se desglosaron de la forma siguiente:

    Cuota 53.345.490,- Ptas.

    Sanción 106.772.034,- Ptas.

    Intereses 8.617.520,- Ptas.

    Disconforme con la anterior Resolución se interpuso por "Cartera Lazu, S.A.", reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, que la resolvió en sentido desestimatorio por Acuerdo de 10 Abril de 1997,, confirmando el acuerdo de derivación de responsabilidad.

    Con motivo de la interposición de dicha reclamación se solicitó y obtuvo, por acuerdo del TEAR de Andalucía de 14 de mayo de 1995, la suspensión del acto impugnado, acompañándose aval de Caja Vital en garantía del pago de la cantidad de 62.003.837 ptas., y que se presentó a favor de "Cartera Lazu, S.A.", y de otros sujetos de Derecho, extendiéndose la vigencia de la garantía a la vía económica-administrativa, de modo exclusivo, y comprendiéndose en su ámbito el importe de la cuota y de los intereses de demora, sin extenderse, por ello, al montante de la sanción tributaria.

  2. La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 10 de Abril 1997 fue impugnada en alzada y fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de Octubre de 1999, dictada en el Expediente 4863/1997.

  3. Contra la anterior Resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional, que lo tramitó con el número 612/2000 ; al iniciarse la impugnación se solicitó de la Sala de dicho Orden Jurisdiccional de la Audiencia Nacional la suspensión del acto impugnado, habiéndose dictado Auto, con fecha 27 de Junio de 2001 , en el que se expuso:

    "Por lo expuesto, la Sala acuerda se decrete la suspensión de la ejecución del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7 de Octubre de 1999, quedando condicionada la suspensión a que, en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta Resolución, se presente caución mediante aval bancario, por importe de ciento dos millones cuarenta y tres mil trescientas cincuenta Ptas. (102.043.350 Ptas.), más los intereses de demora, o se acredite fehacientemente la prestación de aval en vía económico administrativa y la extensión de sus efectos en la vía contencioso administrativa."

    Por parte de "Cartera Lazu, S.A." no se aportó aval bancario, lo que dio lugar a que en fecha 17 de marzo de 2011 se extendiese diligencia de ordenación por el Secretario de la Sección Sexta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional en la que hacía constar que el aval de cuya presentación dependía la eficacia del auto de fecha 27 de junio de 2001 nunca se presentó por lo que la suspensión acordada no tuvo virtualidad; en momento alguno se requirió al pago de la cantidad a que se refería el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de Málaga de 12 de julio de 1995, como consecuencia de no haberse obtenido la suspensión del acto impugnado en sede jurisdiccional.

    Con fecha 7 de Mayo de 2003, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia confirmándose la exigencia de la cuota y de los intereses de demora, así como de la sanción tributaria, si bien con la debida adaptación de esta última a la Ley 25/1995, 20 de Julio; contra la misma se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

  4. Con fecha 10 de Febrero de 2010, el Tribunal Supremo dictó Sentencia en el Recurso de Casación 5995/2003 , en los siguientes términos:"Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación n° 5995/2003, interpuesto por la Entidad CARTERA LAZU, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 7 de Mayo de 2003, recaída en el recurso n° 612/2000 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos".

  5. Por Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de Marzo de 2011, dictada en el recurso 12//2000 , se expuso:" Si bien en el presente recurso se dictó el 7 de junio de 2001 auto acordando la suspensión, previa prestación de caución mediante aval bancario por importe de 102.043,- ptas., más intereses de demora, dicho aval nunca se prestó, por lo que la suspensión no tuvo virtualidad."

  6. En fecha 18 de octubre de 2011, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial del País Vasco de la A.E.A.T. dictó acuerdo, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2010, relativa al recurso de casación 5995/2003 , exigiéndose en vía voluntaria el pago de la deuda incluida en el alcance del acuerdo de declaración de responsabilidad, en los propios términos recogidos en la resolución de fecha 10 de abril 1997 del TEAR de Andalucía: cuota de liquidación por importe de 372.406,99 euros reduciendo la sanción del 200 al 75 por ciento de la cuota ingresada y por importe de 240.642,32 euros con un importe total de 613.049,31 euros.

    Contra el citado acuerdo, notificado el 2 de noviembre de 2011, la interesada interpuso recurso de reposición alegando la prescripción del derecho de la Administración a exigir el cobro del importe de la deuda tributaria, recurso que fue desestimado por resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de fecha 16 de diciembre de 2011, dada la suspensión del acuerdo de declaración de responsabilidad en vía económico-administrativa en resolución del TEAR de Andalucía, al mismo tiempo que la Audiencia Nacional en Auto de fecha 27 de junio de 2001 .

  7. Disconforme con la resolución desestimatoria del recurso de reposición, notificada el 13 de enero de 2012, CARTERA LAZU S.A. interpuso reclamación económico administrativa, alegando la prescripción del derecho de la Administración tributaria al cobro de la deuda, dado que aunque la Audiencia Nacional acordó la suspensión en fecha 27 de junio de 2001 , dicha suspensión no llegó a ser efectiva, al no aportarse aval bancario, por lo que habría prescrito la deuda. La reclamación fue desestimada por resolución del TEAC de 19 de diciembre de 2013 (R.G. 6884/11; 767/12).

SEGUNDO

Contra la citada resolución del TEAC se interpuso Recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que lo tramitó con el número 144/2014 y lo resolvió por Sentencia de 2 de Marzo de 2015 , cuyo fallo era del siguiente tenor literal: Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo número 144/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora doña María del Naranco Sevilla, en nombre y representación de la entidad CARTERA LAZU S.A., interpuesto contra la resolución del TEAC de fecha 19 de diciembre de 2013 desestimando las reclamaciones acumuladas R.G. 6884/11 y 767/12, por ser la misma conforme a derecho, motivo por el cual se confirma en todas sus partes.

Se hace expresa imposición al pago de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Contra la citada sentencia CARTERA LAZU, S.A interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante la Sala sentenciadora, la cual, una vez que admitió el recurso, dio traslado al Abogado del Estado para que pudiera formalizar su oposición al recurso. Formalizado que fue el escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 13 de septiembre de 2016 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se refiere por la recurrente a un solo motivo de impugnación, que es la prescripción del procedimiento recaudatorio. A ella se refiere el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida:

" La primera que debe dilucidarse es la posible prescripción de la acción de la Administración a exigir el importe de la deuda tributaria, por entender que desde que se dictó el auto acordando la suspensión de la eficacia del acto declarando la responsabilidad subsidiaria, de fecha 27 de junio de 2001, hasta 18 de octubre de 2011 en que se dicta el acuerdo de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 2010 , había transcurrido en exceso el plazo de cuatro años fijado en el artículo 64.b) de la Ley 230/1963 vigente en aquel tiempo, pues nunca estuvo suspendida la eficacia de la resolución del TEAC de fecha 7 de octubre de 1999 que confirmaba la declaración de responsabilidad subsidiaria" .

La respuesta de la sentencia de 2 de marzo de 2015 de la Audiencia Nacional es que no se puede admitir esta alegación, ni se considera de aplicación la doctrina jurisprudencial que se aporta y en la que basa la misma.

Pues se entiende, que una vez dictada sentencia definitiva en un recurso contencioso administrativo, que no firme, y admitido el recurso de casación interpuesto contra la misma, la Administración no es libre de ejecutar sus actos impugnados, sino que debe solicitar la ejecución provisional de la sentencia, en base a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 29/98 vigente al momento que nos ocupa. Debe tenerse en cuenta que el 20 de septiembre de 1995, el TEAR de Andalucía acordó la suspensión de la declaración de responsabilidad que se había impugnado ante él, suspensión acordada a instancias del hoy recurrente, y previa prestación de aval suficiente, estando suspendida su ejecución durante toda la vía económico administrativa.

La sentencia recurrida trae a colación la sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009 .

SEGUNDO

1. La recurrente entiende que en la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de Marzo de 2015 se ha producido una infracción del Ordenamiento Jurídico pues analiza la prescripción del procedimiento recaudatorio desde una perspectiva errónea, pues identifica una suspensión no concedida con otro supuesto distinto, cual es el de la suspensión sí concedida, y en relación con la misma, los efectos del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo en lo que concierne a la ejecución del pronunciamiento de la primera instancia.

Del auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2011 se desprende con claridad que " la suspensión no tuvo virtualidad". Este auto no se menciona en sus consideraciones jurídicas por la sentencia que en casación se impugna, desechándose así por omisión un dato trascendental pues de él depende la conclusión en torno a la prescripción del procedimiento recaudatorio, con la consiguiente extinción de la obligación de pago de la cantidad de 618.049,31 euros.

Desde que no se consolidó en sede jurisdiccional la solicitud de medida cautelar, consistente en la suspensión del acto impugnado, al no haberse aportado garantía que cubriera la citada suspensión, estaba abierta la acción de cobro por parte de la Hacienda Pública y ello toma como punto de referencia el Auto de 27 de Junio de 2001, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional, dictado en el Recurso 612/2000 .

Lo expuesto queda confirmado por el Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de Marzo de 2011, dictado en el recurso 612/2000 en el que, a solicitud de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en el País Vasco en orden a si estaba vigente la suspensión del acto impugnado, se contestó que " si bien en el presente recurso se dictó el 27 de Junio de 2001 auto acordando la suspensión, previa prestación de caución mediante aval bancario por importe de 102.043.350,- Ptas., más intereses de demora, dicho aval nunca se prestó, por lo que la suspensión no tuvo virtualidad."

De la claridad de las consecuencias jurídicas que se desprenden de lo expuesto se deduce por la recurrente que por la Dependencia Regional de Recaudación debió de considerarse extinguida la deuda tributaria por haber prescrito la acción recaudatoria, al haber transcurrido más de cuatro años entre el Auto de 27 de Junio de 2001 , y la fecha en que se notificó la Resolución de la Dependencia Regional de Recaudación del País Vasco de 18 de Octubre de 2011, lo que comportaba la prescripción del procedimiento recaudatorio.

  1. La recurrente aporta como sentencia contradictoria de la de este Tribunal de 11 de febrero de 2009 , en la que se apoya la sentencia recurrida, la de este Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004 , que es del siguiente tenor en lo que aquí interesa.

"Si el contribuyente no obtiene la suspensión, la obligación tributaria, aunque esté controvertida, debe ser cumplida por vía ejecutiva y además precisa que en el procedimiento ejecutivo que se inicie no pueden traerse o plantearse los motivos de discrepancia sobre la liquidación, como así lo precisa y aclara el art. 137 de la LGT , que regula los motivos de impugnación de la providencia de apremio, entre los cuales no se encuentran los de fondo relativos a la liquidación, con lo cual se separan adecuadamente el procedimiento declarativo respecto del procedimiento ejecutivo, de modo que si por incuria de la Administración ésta permanece inactiva en el procedimiento ejecutivo, se puede producir la prescripción de la acción de cobro, aunque permanezca vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, como consecuencia de los procedimientos revisorios en curso (recurso de reposición, reclamación económico administrativa y recursos jurisdiccionales), lo cual no elimina la subordinación funcional del procedimiento ejecutivo respecto de los anteriores, porque si la liquidación es anulada o reducida, el procedimiento ejecutivo, no prescrito, se verá lógicamente afectado y deberá respetar el resultado de los procedimientos revisores".

El contenido de la sentencia de 18 de junio de 2004 se reitera en las sentencias de 19 de junio de 2008 , 3 de noviembre de 2009 , 27 de enero de 2011 , 30 de marzo de 2011 y 10 de diciembre de 2012 de este mismo Tribunal en las que se insiste en la misma doctrina en orden a la prescripción del procedimiento recaudatorio.

Así, la sentencia de 30 de marzo de 2011 ( casación 483/2007 ) señalaba, remitiéndose a la doctrina sentada por este Tribunal en sentencia de 27 de enero de 2011 :...." como hemos recordado en reciente sentencia de 20 de julio de 2010 , esta Sala ha reconocido en distintas ocasiones la separación entre la prescripción del derecho a liquidar y la del derecho a exigir el pago, de tal forma que los actos interruptivos del primero no se extienden a la acción de cobro, lo que supone que pueda producirse la prescripción de esta última, aunque estuviera vivo el derecho a determinar la deuda tributaria en sede de los procedimientos revisores en curso ( sentencias de 18 de junio de 2004 , 19 de junio de 2008 , 3 de noviembre de 2009 ). Sin embargo, para que se produzcan dichos efectos es condición previa que la deuda tributaria no se halle suspendida".

Por su parte, la sentencia de 10 de diciembre de 2012 ( casación 2381/2011 ) decía:.... Ya hemos señalado en nuestra sentencia de 18 de junio de 2004 (casación 6809/99 , FJ 3°) que «si el contribuyente no obtiene la suspensión, la obligación tributaria, aunque esté controvertida, debe ser cumplida por vía ejecutiva (...) de modo que si por incuria de la Administración ésta permanece inactiva en el procedimiento ejecutivo, se puede producir la prescripción de la acción de cobro, aunque permanezca vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, como consecuencia de los procedimientos revisorios en curso (recurso de reposición, reclamación económico-administrativa y recursos jurisdiccionales)».

Hemos dicho que sólo cuando la ejecutividad de una deuda tributaria se suspende, el órgano de recaudación no puede exigir su cobro; por ello, tampoco puede arrancar el cómputo del plazo de prescripción. Sirva como ejemplo la sentencia 3 de diciembre del 2009 (casación 6278/07 , FJ 3°), en la que se reproduce el criterio de las dictadas el 19 de junio de 2008 (casación 265/04 , FJ 3°) y el 23 de mayo de 1997 (apelación 12338/91 , FJ 3°); más ; recientemente, puede consultarse la de 18 de julio de 2001 (casación 6103/08 , FJ 3°). Sostuvimos entonces y reiteramos ahora que la suspensión de la ejecutividad del ingreso o del cumplimiento de la obligación tributaria impide que corra la prescripción. Resulta inviable iniciar el cobro de una deuda tributaria cuando ha sido suspendida su ejecutividad y, por lo tanto, tampoco puede ponerse en marcha el cómputo del plazo de prescripción. Por el contrario, si tal medida cautelar no ha sido adoptada, la Administración debe iniciar el procedimiento para hacer efectivo su cobro, puesto que la inactividad prolongada por tiempo superior al establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003 determina inexorablemente la prescripción de su derecho al cobro".

La conclusión a la que llega la recurrente, a la vista de las sentencias invocadas, es que en este caso se ha producido la prescripción de la acción de cobro.

TERCERO

El recurso de casación para la Unificación de Doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo 3, del Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley Procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero solo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata con este medio de impugnación de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de casación, siempre que se den desde luego los requisitos de su procedencia, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... no es pues esta modalidad casacional una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni por ende una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es simplemente un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir ( STS 15 de julio de 2003 ). Esta configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (artículo 97). Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe en consecuencia apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico. Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de Casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no solo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integran el presupuesto y el fundamentos de esta. Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala, como la dictada con fecha 23 de enero de 2012 ( recurso 2105/2077 ) y 27 de mayo de 2013 (recurso unificación doctrina 3918/2011 ).

CUARTO

Sentado lo anterior, procede ahora examinar las sentencias que se aportan de contraste para determinar si existe o no la contradicción que se denuncia con la sentencia recurrida.

Las sentencias de 18 de junio de 2004 , 30 de marzo de 2011 y 10 de diciembre de 2012 , que se aportan de contraste, relativas - como se ha visto- a supuestos en los que el administrado no llega a aportar, dentro del plazo concedido para ello, la garantía a la que se condicionó la suspensión en la vía contenciosa administrativa, resuelven diversas cuestiones que afectan a la ejecución de actos, pero sin abordar directamente la cuestión de si una vez transcurrido el plazo concedido para la aportación de caución, sin cumplimentar tal condicionante, la Administración puede exigir el cobro de la deuda.

La sentencia de 18 de junio de 2004 (cas. 6809/1999 ), que se refiere al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, resuelve la cuestión de si procede la ejecución pese a estar impugnada la liquidación, no habiéndose interesado la suspensión, declarando que si el contribuyente no obtiene la suspensión, la obligación tributaria aunque esté controvertida debe ser cumplida por vía ejecutiva, de modo que si por inercia de la Administración ésta permanece inactiva en el procedimiento ejecutivo se puede producir la prescripción de la acción de cobro aunque permanezca vivo el derecho a determinar la deuda tributaria como consecuencia de los procedimientos revisorios.

La sentencia de 30 de marzo de 2011, dictada también por el Tribunal Supremo en el recurso 483/2007 , tampoco se refiere al IVA, sino al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; se trataba además de una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que fue estimada en parte por la Audiencia Nacional en el correspondiente recurso contencioso administrativo, supuesto de hecho diferente al presente; se pedía la prescripción por negar virtualidad interruptiva al recurso de reposición y a la reclamación económico administrativa, lo que no sucede en el presente caso; y el Tribunal Regional anuló el acuerdo impugnado y el embargo y repuso las actuaciones para que se notificaran de nuevo las correspondientes liquidaciones o providencias de apremio, lo que tampoco es el caso.

Con relación a la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012( recurso 2381/2001 ), el Abogado del Estado pone de relieve que en aquel caso el Tribunal Central, en la pieza de suspensión, acordó sólo la misma respecto a la sanción, declarando la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión respecto a la liquidación recurrida, que tampoco era por IVA, sino por retenciones de trabajo personal; fue la Audiencia Nacional la que acordó la suspensión de la inadmisión mediante Auto y después estimó en parte el recurso, lo que no sucede en el caso de autos; en aquel caso además la Sala dictó una providencia el 17 de julio de 2008, en la pieza separada de suspensión del recurso 920/2000, indicando que se requiriese a la recurrente para que acreditase la constitución de la garantía y además ponía en conocimiento de la Abogacía del Estado que por la Sala no se han considerado cumplidas las condiciones impuestas por el Auto de suspensión para llevar a cabo la misma, lo que no ha sucedido en el presente caso, en el que nada se ha comunicado al efecto a la Abogacía del Estado; se planteó además incidente de ejecución, nueva reclamación ante el Tribunal Central y posterior vía contenciosa administrativa. Por tanto, los supuestos fácticos, las actuaciones y los presupuestos de la prescripción son diferentes en esta Sentencia y en la ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina. A lo que hay que añadir además que en la sentencia invocada de contraste se dice expresamente que ya en su día la recurrente había invocado incluso ante la Administración la prescripción de la deuda tributaria, requisito que no concurre tampoco en el presente caso.

A la vista de lo que antecede no hay en el caso de autos un pronunciamiento contradictorio con los efectuados previamente en las sentencias especificamente invocadas de contraste por falta de identidad objetiva.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA señala en 2.000 € la cuantía máxima de la condena en costas por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CARTERA LAZU, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 2 de marzo de 2015 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 144/2014 , sentencia que queda firme; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Gonzalo Martinez Mico, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 57/2022, 31 de Enero de 2022
    • España
    • 31 Enero 2022
    ...en el parte obrante al expediente, sin que conste f‌ichaje el día 22 de noviembre de 2019. En este punto debemos traer a colación la STS 2230/2016 - Nº de Recurso: 2108/2014, Nº de Resolución: 363/2016, de fecha 26/04/2016, que compendia la jurisprudencia de la Sala, en torno al Accidente d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR