STS 2157/2016, 4 de Octubre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:4532
Número de Recurso825/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2157/2016
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 825/2015, interpuesto por KT EVENTS INCENTIVOS, S.L.U., representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2014 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 686/2012 , relativo a liquidaciones y sanciones por el impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 2005 y 2006. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por KT Events Incentivos, S.L.U. (en lo sucesivos, «KT Events»), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 20 de septiembre de 2012.

Esta resolución administrativa de revisión resolvió las reclamaciones acumuladas 3818/10 y 3819/10, instadas por la mencionada compañía respectivamente contra las liquidaciones por el impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 2005 (cuatro trimestres) y 2006 (cuatro trimestres), aprobadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y las sanciones (una por cada trimestre) derivadas de las liquidaciones. El Tribunal Económico-Administrativo Central confirmó dichos actos administrativos, salvo en lo que se refiere al cálculo de los intereses de demora.

La estimación parcial de la demanda consistió en declarar prescrito el derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2005 y anular todas las sanciones. La motivación de la sentencia impugnada en cuanto a la confirmación de las liquidaciones correspondientes al ejercicio 2006 es como sigue:

CUARTO: La segunda cuestión que se plantea, ya limitada al ejercicio de 2006, se refiere la eventual existencia de cosa juzgada material, dado que esta misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional, en Sentencia de 26 de marzo de 2013, recurso 507/2009 , estimó el recurso interpuesto por la recurrente y en consecuencia anuló la liquidación tributaria que la AEAT había girado a la recurrente por el mismo concepto impositivo (IVA) y sobre la base de los mismos fundamentos jurídicos, en relación al ejercicio de 2004.

La primera dificultad radica en calificar la petición de "existencia de cosa juzgada material", pues, lógicamente, la recurrente no puede referirse a la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 d) de la LJCA , precepto que, sin embargo, hace referencia explícita a la "cosa juzgada". Debemos concluir que la única interpretación posible de la demanda, cuando invoca la concurrencia de cosa juzgada material, está, en realidad, referida a la posibilidad de extender a este procedimiento, los efectos de una sentencia firme anterior que fue favorable a la recurrente. Sin embargo, el cauce procesal elegido y los presupuestos necesarios, en su caso, para su aplicación, no concurren en el presente caso.

En efecto, el artículo 110 de la LJCA permite tramitar en un incidente procesal y no como procedimiento autónomo, la extensión de efectos de una sentencia firme en materia tributaria a otras personas que se encuentren en la misma situación. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, pues ni se ha promovido el correspondiente incidente, ni la recurrente es un tercero respecto de la situación definida por la sentencia firme cuyos efectos se pretenden extrapolar, ni la situación fáctica es la misma, pues como sostiene el Abogado del Estado, los hechos de cada ejercicio tributario no son los mismos.

Una cuestión, sustancialmente distinta es la de que en virtud del principio de igualdad, cuando un Tribunal conozca un asunto en el que se aprecie una identidad sustancial de hechos y razonamientos jurídicos anterior, se apliquen los mismos criterios de enjuiciamiento. Esto es, en nuestra opinión, lo que la recurrente ha querido decir en su demanda y por ello, pasamos a analizar la cuestión central de este recurso teniendo en cuenta nuestros propios antecedentes.

La Sentencia de 26 de marzo de 2013, dictada en el recurso nº 507/2099 , resuelve, efectivamente la misma cuestión que la planteada en el presente proceso, precisamente por la recurrente, aunque referida al ejercicio 2004.

La cuestión planteada fue la siguiente: determinar si la actividad de la recurrente, prestación de servicios de publicidad y promoción de productos y marcas a destinatarios radicados en otros estados de la Unión Europea, según ella manifiesta, o bien es la de organización de eventos, según estima la Administración, está sujeta o no al IVA. Para ello deben tenerse en cuenta los artículos 69.uno y 70. uno 5º B) c) de la Ley 37/1992 sobre el IVA que fijan la localización del hecho imponible.

La sentencia referida estimó el recurso por entender, con arreglo a la prueba practicada en dicho procedimiento, que la recurrente, efectivamente, había prestado servicios calificados como publicitarios.

No obstante lo anterior, en el presente caso estimamos que la solución debe ser la contraria, y no porque la Sala haya efectuado un cambio de criterio en la interpretación de las normas aplicables, sino, simplemente, porque la valoración de la actividad de la recurrente y la prueba aportada al efecto, en relación, exclusivamente con el ejercicio de 2006, es diferente, como pasamos a justificar en el FJ siguiente.

QUINTO: [...]

En estas circunstancias, procede desestimar el recurso en este punto sin que ello signifique una variación del criterio establecido en la sentencia de 26 de marzo de 2010, sobre el concepto "publicidad", pues la justificación del distinto resultado al que se llega en este caso, radica en la valoración de la prueba practicada en este concreto proceso

.

SEGUNDO .- KT Events interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2014, en el que sostiene que la sentencia que recurre infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad, contradiciendo el criterio sentado en las sentencias de la propia Sección Sexta de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2013 (recurso 507/2009; ECLI:ES:AN:2013:1443 ) y 18 de junio de 2014 (recurso 137/2013; ECLI:ES:AN :2014:2783 ), así como en las de la Sección Segunda de la misma Sala de 7 de diciembre de 2011 (recurso 62/2009; ECLI:ES: AN:2011:5493) y 22 de septiembre de 2011 (recurso 344/2008 ; ECLI:ES:AN:2011:4373).

Solicita el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la nulidad de las liquidaciones tributarias discutidas.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 18 de febrero de 2015, en el que interesó su inadmisión, pues el carácter excepcional y subsidiario del recurso de casación para la unificación de doctrina supone que no pueda fundarse exclusivamente en determinados principios generales, como los de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad, sin alegar al respecto sentencias de contraste que se refieran a tales principios. En el presente supuesto, se aportan determinadas sentencias que remiten a otras anteriores, relativas a las mismas operaciones, pero que no examinan con carácter general la aplicación de tales principios.

Además, añade, dos de las cuatro sentencias invocadas, no se refieren al impuesto sobre el valor añadido, sino al de sociedades, sin perjuicio de que lo que en realidad se está discutiendo es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 15 de abril de 2015, fijándose al efecto el día 27 de septiembre de 2016, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- KT Events interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2014 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó en parte el recurso 686/2012 , cuyo objeto fue la resolución aprobada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 20 de septiembre de 2012. Esta resolución administrativa de revisión resolvió las reclamaciones acumuladas 3818/10 y 3819/10, instadas por la mencionada compañía respectivamente contra las liquidaciones por el impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 2005 (cuatro trimestres) y 2006 (cuatro trimestres), aprobadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y las sanciones (una por cada trimestre) derivadas de las liquidaciones. El Tribunal Económico-Administrativo Central confirmó dichos actos administrativos, salvo en lo que se refiere al cálculo de los intereses de demora.

La estimación parcial de la demanda consistió en declarar prescrito el derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2005 y anular todas las sanciones, confirmando las liquidaciones correspondientes al ejercicio 2006.

En su pronunciamiento, la Audiencia Nacional constata que en una sentencia anterior [de 26 de marzo de 2013 (recurso 507/2009; ECLI:ES:AN:2013:1443)], relativa al impuesto sobre el valor añadido de 2004, anuló los actos administrativos impugnados al considerar que los servicios prestados por KT Events debían ser calificados, a efectos de determinar su localización y su eventual sujeción al impuesto sobre el valor añadido, como publicitarios (según pretendía la recurrente) y no de organización de eventos (como concluyó la Administración). No obstante, en la sentencia impugnada, la Audiencia Nacional concluye que en relación con el ejercicio 2006 la solución debe ser distinta, y no porque cambie de criterio en la interpretación de las normas aplicables, sino porque la valoración de la actividad de la compañía durante ese periodo y de la prueba aportada conduce a resultado diferente (FFJ 4 y 5ºº, in fine en ambos casos).

SEGUNDO .- KT Events se alza en casación para la unificación de doctrina, sosteniendo que la sentencia que combate infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad, contradiciendo el criterio sentado, además de en la ya citada sentencia de 26 de marzo de 2013 (recurso 507/2009; ECLI:ES: AN:2013:1443), en la de la propia Sección sentenciadora de 18 de junio de 2014 (recurso 137/2013 ; ECLI:ES:AN:2014:2783 ), así como en las de la Sección Segunda de la misma Sala de 7 de diciembre de 2011 (recurso 62/2009 ; ECLI:ES:AN:2011:5493) y 22 de septiembre de 2011 (recurso 344/2008 ; ECLI:ES:AN:2011:4373).

Dos de dichos dichos pronunciamientos calificaron la actividad de la compañía recurrente como servicios de publicidad a efectos del impuesto sobre el valor añadido de 2004 ( sentencia de 26 de marzo de 2013 ) y la de otra sociedad que desarrolla el mismo negocio, en relación con el ejercicio 2008 ( sentencia de 18 de junio de 2014 ).

Otros dos ( sentencia de 22 de septiembre y 7 de diciembre de 2011 ) se refieren al impuesto sobre sociedades, concluyendo que la operación respectivamente enjuiciada debía quedar sometida al régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre), porque se justificaba en motivos económicos válidos que ya habían sido calificados así en un pronunciamiento anterior en relación con la misma operación.

TERCERO .- Antes de seguir adelante, conviene recordar que el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene talante excepcional y carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:1999:3587), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:1999:3657), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ 2º; ECLI:ES:TS:1999:5434 ), 1 de abril de 2008 (casación para la unificación de doctrina 200/07 , FJ 1º; ECLI:ES:TS:2008:1057), 15 de febrero de 2010 (casación para la unificación de doctrina 496/04 , FJ 1º; ECLI:ES:TS:2010:559), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:2012:1863), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/13 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:2014:1717), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina 395/13 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:2014:2969), 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina 2644/13, FJ 1º; ECLI:ES:TS:2015:1111 ) y 13 de julio de 2015 (casación para la unificación de doctrina 3648/13, FJ 1º; ECLI:ES:TS :2015:3368), entre otras muchas].

Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla (artículo 97.2).

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

CUARTO .- A la vista de la anterior configuración del recurso de casación para la unificación de doctrina y del marco dialéctico que suscita este recurso, procede declarar que no ha lugar al mismo, por las siguientes razones, ya desgranadas por el abogado del Estado en su escrito de oposición:

  1. ) Se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad, pero no se aporta como término de comparación ninguna sentencia del Alto Tribunal que contenga tal doctrina, sobre la que no se pronuncian la cuatro de la Audiencia Nacional que se hacen valer como contraste.

  2. ) De estas cuatro sentencias, dos (las de la Sección Segunda) se refieren a la aplicación en el impuesto sobre sociedades del régimen especial para las fusiones y escisiones societarias que regulaba el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, por lo que no existe coincidencia subjetiva ni objetiva con el supuesto enjuiciado en la impugnada. No hay una decisión distinta, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, para los mismos sujetos u otros diferentes en idéntica situación. El único elemento común es que en ambos precedentes se aplica el criterio mantenido en una sentencia anterior para la misma operación, mientras que en la recurrida la Sala de instancia se aparta de la calificación otorgada a la actividad de la propia recurrente o a prestaciones iguales de diferente compañía, pero esa separación responde a razones debidamente justificadas en la sentencia.

  3. ) En efecto, no hay en la sentencia recurrida un apartamiento inmotivado del precedente o un injustificado cambio de criterio; muy al contrario, la Sala de instancia se cuida muy mucho de afirmar que la distinta calificación otorgada a las operaciones respecto de la que se fijó en pronunciamientos anteriores responde a una distinta valoración de la actividad de la recurrente y de los hechos probados. No hay, por tanto, contradicción doctrinal alguna que pudiera desconocer los principios generales del Derecho que se invocan en el escrito de interposición del recurso, sino diferente apreciación de los hechos, apreciación que, como es sabido, no es revisable en esta especial modalidad impugnatoria.

En realidad, KT Events ha interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina como si se tratara de uno de casación común por infracción de la jurisprudencia, intentando eludir la prohibición de que acudan al régimen de esta última modalidad de casación pretensiones que no alcancen la cuantía de seiscientos mil euros.

QUINTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , las costas de este recurso deben imponerse a la sociedad recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 de dicho precepto, con el límite de dos mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º) No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 825/2015, interpuesto por KT EVENTS INCENTIVOS, S.L.U., contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2014 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 686/2012 . 2º) Imponer las costas a la sociedad recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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