ATS 1420/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:9400A
Número de Recurso687/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1420/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 570/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 92/2013, del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos a Gustavo , como autor responsable de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 , 249 , 250.1.4 º y 5 º y 74.1 y 2 CP , a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , así como a la mitad de las costas procesales.

Condenamos en concepto de responsabilidad civil al acusado Gustavo , debiendo indemnizar a Marisa en las siguientes cantidades: 2.000 € por los hechos que se recogen como acaecidos el 28 de noviembre de 2011; en la cantidad de 18.000 € por el importe de la venta del inmueble sito en Marugán (Segovia). Asimismo, deberá indemnizar a la Caja Rural de Castilla la Mancha en la cantidad de 91.799'57 €, por el préstamo del día 15 de junio de 2012, y en la cantidad de 25.000 € por el crédito del 31 de mayo de 2012, y a la entidad BBVA en la cantidad de 23.690'74 € por el préstamo de fecha 18 de julio de 2012, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos con arreglo a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Se declara la nulidad de la escritura de donación de fecha 7 de junio de 2012, realizada en la notaría sita en la Plaza del Marqués de Salamanca nº 9 de Madrid, de las tres fincas sitas en la AVENIDA000 nº NUM000 en Arroyomolinos de la Vera (Cáceres), en la C/. DIRECCION000 en Cabeza de Buey, y en la C/. DIRECCION001 nº NUM001 de Tres Cantos (Madrid).

Absolvemos al acusado Gustavo del delito de usurpación objeto de acusación.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Gustavo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Yustos Capilla.

El recurrente alega dos motivos de casación:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, o subsidiariamente el principio in dubio pro reo del art. 24.2 CE , por infracción de ley, del art. 849.1 LECrim ., por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, y por infracción de ley del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba.

  2. - Por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido en concreto el art. 21.6 CP y 120.2 CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Candelaria (en calidad de tutora legal de Marisa ), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Isla Gómez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo del recurso, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, o subsidiariamente el principio in dubio pro reo del art. 24.2 CE , por infracción de ley, del art. 849.1 LECrim ., por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, y por infracción de ley, del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba.

Considera que todas las operaciones que efectuó Marisa lo fueron con pleno conocimiento de causa, sin mediar engaño alguno, por lo que no cabe aceptar que nos encontremos ante un delito de estafa.

Y ello por cuanto de la totalidad de las fincas de las que es propietaria, solo le dono la nuda propiedad de tres de ellas, las de menor valor. Y para realizar dicho acto, mantuvo una conversación con el notario a solas. Constan otorgamientos de poderes y revocaciones, lo que indica que era consciente de lo que hacía, y tenía opiniones cambiantes, con un humor variable.

Para los préstamos facilitó todo tipo de documentos personales al ser consciente de sus actos y actuar de manera voluntaria.

Reconoce su firma en los recibos de arrendamientos como en el recibo del importe de la venta de la FINCA000 .

Indica que puede que Marisa se hiciera unas falsas expectativas sobre Gustavo , y sobre el negocio de hostelería que iniciaron en común y que fracasó, negocio en el que se invirtieron las cantidades que se obtenían de los créditos.

Considera que se trató de liberalidades que realizó Marisa como agradecimiento a los cuidados y atenciones que le dedicó el recurrente. Su reclamación debió ser resuelta en la jurisdicción civil.

Reconoce el recurrente que el desarrollo conjunto de los tres motivos no obedece a una depurada técnica casacional, pero lo realiza de este modo para evitar reiteraciones y por lo íntimamente ligados que están todos los motivos.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

    ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y

    iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

    En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. Han sido declarados probados los siguientes hechos: Gustavo , en el mes de septiembre del año 2011, comenzó una relación de amistad con Marisa , nacida el NUM002 de 1940.

    El acusado con conocimiento del menoscabo de la función cognitiva y de la merma de la agilidad y rapidez mental de Marisa , así como de su gran vulnerabilidad, su alto grado de dependencia de terceras personas profesionales, y su necesidad de afecto, consiguió que la misma efectuase los siguientes actos de disposición patrimonial, sin ser consciente de las consecuencias jurídicas y patrimoniales de dichos actos.

    - El día 28 de noviembre de 2011, Marisa entregó al acusado, la cantidad de 2.000 euros en efectivo para, según le refirió, pagar a un abogado que le consiguiera un testimonio de la sentencia de incapacidad de su hermana Mercedes , la cual había sido declarada incapaz. El acusado nunca llegó a hablar con ningún abogado e incorporó dicha cantidad a su patrimonio.

    - El día 27 de enero de 2012, el acusado, quien había convencido al efecto a Marisa para que le otorgara un poder, haciéndolo mediante escritura de fecha 4 de enero de 2012, actuando como apoderado de la misma, acudió a la Notaría sita en la C/ Diego de León 45 de Madrid, y vendió el inmueble sito en Marugán de Segovia y propiedad de Marisa , recibiendo a cambio por parte de la compradora 18.000 euros, en un cheque al portador, que el acusado incorporó a su patrimonio sin abonar cantidad alguna a Marisa .

    - El día 31 de mayo de 2012, el acusado solicitó un crédito de 25.000 euros, a la entidad Caja Rural de Castilla La Mancha en el que Marisa firmó como fiadora solidaria del mismo. El acusado recibió dicho crédito en su cuenta corriente e incorporó dicha cantidad a su patrimonio sin haber abonado ninguna de las cuotas del crédito solicitado.

    Como consecuencia de ello se inició un procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 1031/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 92 de Madrid.

    - El día 7 de junio de 2012, Marisa acudió junto con el acusado a la notaría sita en la Plaza del Marqués de Salamanca n° 9 de Madrid, y firmó escritura de donación de la nuda propiedad de tres fincas de su propiedad, todas ellas a favor del acusado. El valor de los bienes objeto de la donación una vez descontado el valor del derecho de usufructo que se reservó la donante fue determinado en la propia escritura en la cantidad de 204.980'58 euros.

    - El día 15 de junio de 2012, el acusado acudió junto con Marisa a la Notaría sita en la Plaza del Marqués de Salamanca n° 9 de Madrid, donde Marisa firmó escritura de préstamo hipotecario a favor de la Caja Rural de Castilla La Mancha, por la cantidad de 90.000 euros, hipotecando la finca sita en Vicálvaro, de su propiedad. En dicha escritura Marisa se constituyó como hipotecante no deudora, y avalista, y el acusado como deudor no hipotecante.

    Dicha cantidad la incorporó el acusado a su patrimonio, a su n° de cuenta NUM003 , sin haberse abonado ningún pago a Caja Rural por dicho préstamo. En fecha 11 de enero de 2013, el saldo adeudado era de 91.799'57 euros.

    - El día 18 de julio de 2012, Marisa , aconsejada por el acusado, solicitó un préstamo en la entidad BBVA, a través de Motor Chamberí S.L., por la cantidad de 23.690,74 euros, cantidad que incorporó a su n° de cuenta NUM003 .

    El acusado con dicha cantidad compró el vehículo marca AUDI A-4, lo puso a su nombre, y no abonó ningún pago al BBVA por dicho préstamo, por lo que el BBVA reclama.

    Marisa dejó al acusado las llaves de dos de los pisos de su propiedad sitos en Madrid, viviendas en las que residió el acusado y sus padres, sin que se hayan acreditado debidamente las circunstancias de la entrada y permanencia en dichos inmuebles de los mismos, no habiéndose acreditado tampoco las circunstancias en las que una tercera persona residió en otra vivienda de Madrid, propiedad de Mercedes , hermana de Marisa , respecto a la que esta última tenía su tutela.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Dispuso de la declaración de Marisa . Pudo apreciar su especial vulnerabilidad. Para el Tribunal la víctima ofreció un relato sincero, en el que se reflejó la afectación propia de la persona que se siente engañada y defraudada, por alguien que le ha llevado a realizar actos de disposición patrimonial cuya trascendencia no pudo valorar. Afirmó que el acusado la "trataba de tonta", que todo el dinero se lo quedaba él, que le vendió las fincas. Precisó que la llevaba el acusado a la Notaría, y le decía que se callara que "era una metepatas". Afirmó que ha tenido que pedir dinero a sus amistades para salir del paso, porque le reclaman los créditos, "que dos señores han ido dos veces a su casa", que sabía sobre el coche, porque le llegaban multas a su casa y no se las pagaba. Y describió cómo un día al llegar a su casa, no vio los papeles de su hermana, le preguntó al acusado si estaban en su casa, y le dijo que no. Le dijo que conocía a un señor en Plaza Castilla que se los daba, le pidió los 2.000 euros. Afirmó que cuando le entregó los papeles, pudo apreciar que eran los mismos que tenía de su hermana, y que tenía hechos hasta los agujeros de las grapas, no se había molestado ni en hacer fotocopia. Finamente en cuanto a las firmas de los recibos presentados por la defensa, supuestamente acreditativos del alquiler de la vivienda, afirmó que era su firma "pero ella no escribe en diagonal". En contra de lo que los mismos pudieran acreditar, manifestó que no le pagaba alquiler alguno por vivir en su casa que "vivía por el morro". A la fecha de la celebración de la vista, consta ya su declaración de incapacidad.

    Consta la documental acreditativa de todas las operaciones.

    El Tribunal dispuso de los informes forenses, y el de la psicóloga forense (ratificado, este último, en el plenario), en el que se diagnosticaron los trastornos que padecía Marisa y los déficits orgánicos, concluyendo sobre su vulnerabilidad y necesidad de afecto, y elevada influenciabilidad en todos los aspectos "y también en el patrimonial". Se consideró su deterioro cognitivo. Aceptando que pudiera responder a un proceso de demencia, que impide la realización de tareas complejas. La trabajadora social, apunto en su informe, ratificado en el acto de la vista, el deterioro personal de Marisa y su escasa calidad social, entendiendo que se encontraba en situación de riesgo social.

    Declaró el notario que autorizó las donaciones de los pisos, y el Tribunal afirmó que poco aportó para el esclarecimiento de los hechos. Si bien afirmó que la señora le contó que el acusado era su sobrino, que la vio muy capaz, que le dijo que quería darle las fincas a su sobrino, y él le aconsejó que se dejara el usufructo, y así lo hizo.

    Declaró la sobrina de Marisa que relató cómo fueron descubriendo todos los hechos. Describió la situación patrimonial de Marisa , que se encuentra con varias propiedades embargadas, porque no se han devuelto los préstamos, que no cobra alquiler alguno por sus fincas, y que salvo su pensión no tiene ingresos. Tiene deudas, por impago de la luz y el agua. Tiene el catastro de las fincas sin pagar, porque los recibos le llegaban al acusado. Y al tener propiedades, en Hacienda cada año le sale a pagar.

    El acusado, salvo la entrega de los 2.000 euros para realizar una gestión en relación con la sentencia de incapacidad de su hermana, que niega haber recibido, reconoce el resto de las operaciones. Si bien afirma que Marisa lo realizó por agradecimiento por sus atenciones, pues al final era más que un familiar, pues no se trataba con sus sobrinos. Afirmó que el dinero de las ventas se lo quedaba Marisa , fue ella quien quiso que se pusiera la cafetería a su nombre. Que el coche era para la cafetería y lo eligió Marisa . Que a él también le reclaman parte de los préstamos. Y concluye afirmando que los problemas surgieron cuando empezó a ir mal el Bar.

    Para el Tribunal las explicaciones del acusado fueron inconsistentes. A lo que añade, en contra de su versión, que los importes de las donaciones y los créditos aparecen ingresados en su cuenta corriente.

    Puede afirmarse, que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador.

    El razonamiento de la sentencia es plenamente convincente y responde a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, atendiendo a la interrelación de todos los extremos acreditados, sin que ninguno de los argumentos desarrollados en el recurso permita desvirtuar en modo alguno la conclusión del Tribunal sentenciador sobre la ilícita conducta del recurrente.

    Para el Tribunal de la prueba practicada quedó acreditado que la víctima realizó en estado de menoscabo de su función cognitiva y merma de agilidad y rapidez mental las disposiciones patrimoniales referidas, entrega de dinero, donaciones, constitución de préstamos, aprovechándose el acusado de su gran vulnerabilidad, con promesas infundadas de atenciones futuras. El acusado ingresó en sus cuentas el dinero, sin que pueda aceptarse que le entregó cantidad alguna a Marisa .

    Y finalmente todo ello lo realizó el acusado con dolo pues era conocedor de la falsedad de sus afirmaciones de que iba a cuidarla y atenderla, y se valió de su situación para atribuirse competencias y realizar determinadas operaciones, o simplemente para solicitarle la entrega de una cantidad de dinero.

    La conducta del acusado descrita en el factum de la sentencia, como en la misma se expone, contiene todos los elementos del tipo delictivo apreciado, calificado conforme a lo dispuesto en los arts. 248 y 250 del CP .

    Para terminar no puede aceptarse que se haya producido el error en la apreciación de la prueba denunciada, al amparo del art. 849.2 LECrim . Ningún documento se cita que tenga efectos casacionales. La carta de la víctima, que, de acuerdo con las alegaciones del recurrente le fue remitida, se encuentra en clara contradicción con las manifestaciones de Marisa , que negó haber sido consciente de la trascendencia de lo que hacía, por lo que ninguna eficacia tiene para desvirtuar la prueba practicada tal y como ha sido desarrollada.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 y 884.3 de la LECrim .

SEGUNDO

A) Alega el recurrente en el segundo motivo de su recurso, infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido en concreto el art. 21.6 CP y 120.2 CE .

Considera que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, y denuncia la ausencia de motivación de la pena impuesta y la ausencia de elementos que permitan fijar la cuota de la multa.

  1. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado."( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

  2. En el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia, el Tribunal de instancia analizó la solicitud de reconocimiento de la atenuante de dilaciones indebidas instada por la defensa del acusado. Detalló minuciosamente cada uno de los pasos y diligencias del procedimiento con expresión de la fecha en que se dictaron o practicaron. Aparece en las actuaciones que tras la presentación de la querella con fecha 15 de enero de 2013, que dio lugar a las mismas, se dictó auto de fecha 31 de enero de 2013 de incoación de diligencias previas, se practicaron con razonable agilidad las diligencias probatorias que se entendieron pertinentes (declaraciones, periciales, documental), en la determinación de la naturaleza de los hechos, dictándose con fecha 9 de abril de 2014 auto de transformación de procedimiento abreviado. Practicándose después a instancia del Ministerio Fiscal, conforme al artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , diversas diligencias probatorias, incluso conforme el art. 448 de la LECrim ., y a la vista de los informes médicos emitidos sobre el estado de la presunta víctima, no existiendo paralización significativa en dicha fase. Se dictó con fecha 11 de Febrero de 2015 auto de apertura de juicio oral, y se efectuaron a continuación las notificaciones y traslados pertinentes, presentando la representación del acusado escrito de defensa con fecha 26 de marzo de 2015.

A su vez, una vez repartida a la Sección, se dictó auto de admisión de prueba con fecha 19 de mayo de 2015, fijándose la celebración del Juicio con arreglo a la agenda de señalamientos, para el día 16 de Octubre de 2015. Señalamiento que tuvo que dejarse sin efecto ante la imposibilidad de citar de forma personal al acusado, que se encontraba en paradero desconocido, dictándose auto de busca y captura el día 13 de Octubre de 2015. Posteriormente compareció el acusado, comunicando su nuevo domicilio el día 16 de Octubre de 2015. Se dejaron entonces sin efecto las órdenes de busca y captura, así como el llamamiento del acusado por requisitorias, efectuándose nuevo señalamiento.

Consecuentemente, no puede estimarse que se diera el supuesto fáctico preciso para la apreciación de la atenuante invocada, que exige la paralización de las actuaciones o la práctica únicamente de diligencias innecesarias o inanes y que la dilación sea excepcional y extraordinaria. A mayor abundamiento, la pena impuesta por el Tribunal de instancia se corresponde al mínimo punitivo posible, por lo que la apreciación de la atenuante carecería de relevancia.

Finalmente en cuanto a la motivación de la pena impuesta, el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de diciembre de 2005 y de 7 de febrero de 2005 , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria. ( STS de 24 de septiembre de 2013 ).

De la lectura del Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia, se aprecia que el Tribunal de instancia acordó imponer al acusado la pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses, con cuota diaria de 6 euros. Ello de acuerdo con los hechos descritos, la especial vulnerabilidad de la víctima, y la situación económica en la que ha quedado, así como la cantidad tan importante defraudada, habida cuenta de la concurrencia de dos circunstancias agravatorias del artículo 250.1 , 4 º y 5º del Código Penal . Esto implica una extensión punitiva de uno a seis años de prisión. Al concurrir la continuidad delictiva, que exige la imposición de la pena en su mitad superior, 4 años de prisión, supone una pena que respeta la prescripción legal, superando la mínima imponible en 6 meses, sin superar la mitad inferior de la pena imponible. En consecuencia, no puede sostenerse que la pena sea proporcionada.

Finalmente en cuanto a la fijación de la cuota de la multa impuesta, y si bien no existe una argumentación que la justifique, no puede sostenerse que la decisión sea arbitraria.

No aporta el recurrente ningún dato que permita considerar que la multa no se adecua a su capacidad económica, o que concurran circunstancias que le impidan el abono de la multa a la que se le condena.

Con respecto a esta cuestión, en el art. 50 CP ., se establece que la determinación de la cuota parte de una cantidad mínima de 2 euros, pudiendo alcanzar los 400 euros, siendo por tanto 6 euros una cantidad cercana a la mínima imponible.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR