ATS 1390/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:9399A
Número de Recurso1145/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1390/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en el Rollo de Sala 1061/2015 dimanante del Sumario 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid se dictó sentencia, con fecha 9 de abril de 2016 , en la que se condenó a Ernesto como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual agravada de los arts. 179 y 180 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de trece años, seis meses y un día de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 6.000 euros por los daños psicológicos y por el daño moral.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ernesto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Luis Gómez López-Linares, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y Daniela ., que ejerce la acusación particular, mediante escrito presentado por la Procuradora Dª. Ana Nesofsky Cervera, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En los dos motivos, en realidad y desde distintas perspectivas y cauces procesales, se plantea la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Alega que no existe prueba suficiente para la condena. Argumenta que, sin justificación alguna, se concede mayor crédito y verosimilitud a la declaración incriminatoria de la víctima y en cambio ninguna a la exculpatoria del acusado, que niega los hechos. Señala que Daniela ., su hijastra, le denunció por venganza al haber informado el acusado a su familia de que ejercía la prostitución. Agrega que no hay corroboración alguna de los hechos que tardó más de un mes en denunciar, y añade que los testigos son parciales y de mera referencia en cuanto que se limitan a testificar sobre aquello que les ha contado Daniela . La pericial psicológica tampoco es determinante, pues el perito no pudo concluir si el estrés postraumático podía ser debido a que descubrieran que ejercía la prostitución o a una supuesta violación por parte de su padrastro. En el motivo segundo reitera esos argumentos, con referencia a las declaraciones de la denunciante y de los testigos, y manifiesta que a la titular del Juzgado de Instrucción no le resultó muy convincente cuando acordó la libertad del imputado.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    De todos modos, como se dice en la STS nº 331/2008, de 9 de junio , con cita de la sentencia de 1 de junio de 2007 , "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)".

    Por otra parte, y como ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que el motivo de casación por la vía del art. 849.2 LECrim . exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, que sobre las 15:00 horas del día 14 de abril de 2014 al llegar Daniela . a la vivienda familiar en la que convivía con su padrastro y con su madre, y con ocasión de que únicamente se encontraba en ella el acusado, este provisto de un cuchillo la obligó por la fuerza a dirigirse al dormitorio, a lo que ella se resistió forcejeando y arañando en el brazo a Ernesto , quien le propinó un puñetazo en el ojo izquierdo, y la amenazó de muerte. Ya en el dormitorio y ante la negativa a desnudarse le puso el cuchillo en el cuello, la pegó y escupió, para seguidamente tumbarla boca abajo y penetrarla por vía vaginal.

    No se cita ninguna "documento" que eventualmente pudiera evidenciar con literosuficiencia una errónea valoración de la prueba. Las declaraciones de la víctima y testigos no son documentos sino pruebas personales a lo sumo "documentadas" (en la instrucción o en el acta del juicio) y por ello no es posible alterar el hecho probado sobre la base de esas manifestaciones. Por otra parte, el informe psicológico tampoco demuestran la errónea valoración que se denuncia, pues en la sentencia no se expresa, en el plano fáctico, nada que vaya en contra del contenido del informe pericial citado. En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Por lo demás, se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor, en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la sentencia, las pruebas de que se dispuso, básicamente la declaración de la víctima, pero también se contó con el testimonio del propio acusado y con otras pruebas o datos objetivos que vienen a corroborar o confirmar el testimonio incriminador de la víctima.

    Se destaca, con la garantía que ofrece la inmediación, que el testimonio de Daniela . resultó de lo más convincente, explicando que el relato ofrecido ha sido claro, preciso, lógico, coherente y persistente a lo largo del proceso, y que no existía, antes de lo sucedido, causa alguna de inquina ni malas relaciones que hubieran podido llevar a la víctima a imputar falsamente al acusado. Antes bien, se destaca que "impresionó por su sinceridad" y que, lejos de ser cierto lo que sugiere el recurrente, la tardanza en denunciar y el demorarse en contar lo sucedido obedeció (como ella refiere) a la finalidad de evitar destrozar la vida de su madre y a que se rompiera su matrimonio con el acusado con quien la veía feliz. La circunstancia acreditada de que al día siguiente la víctima se fuera de la casa y acudiera a vivir con su padre biológico, es otro dato objetivo sólido de la veracidad del testimonio.

    No hay motivo para dudar del testimonio contundente y pormenorizado ofrecido por la víctima que narró lo sucedido con todo tipo de detalles y explicaciones. Frente a esa versión plenamente coherente, verosímil y en definitiva creíble de la denunciante, la del acusado negando los hechos no se sostiene -no explica entonces la causa de las lesiones padecidas por Daniela .-. Ese relato estuvo lleno de pausas y vacilaciones, admitiendo eso sí que entre las 15:00 y las 16:00 horas estuvieron solos en la vivienda él y su hijastra.

    Las corroboraciones periféricas son abundantes. Las lesiones que presentaba la víctima y las del acusado (arañazos en un brazo) son plenamente compatibles con las agresiones de las que dijo haber sido objeto y con el forcejeo y defensa que mantuvo con Ernesto , a quien dijo siempre haber arañado en un brazo, e inexplicables según el relato dado por el acusado. También presentaba después de los hechos estrés postraumático. Los testigos lo son de referencia respecto a lo que la víctima les contó, pero son testigos directos de las lesiones (el ojo morado lo vieron su novio, su madre y su padre biológico), refiriendo inicialmente la agredida que se debía a un incidente con una amiga. También refieren estos como testigos directos que Daniela . estaba muy nerviosa, angustiada y con ansiedad, de forma tal que su padre le aconsejó que fuera al psicólogo y este a su vez le dijo que contara lo sucedido a sus padres y que lo denunciara.

    La madre de Daniela manifestó en el juicio que el acusado, ya desde meses antes de los hechos, estaba "como obsesionado con ella".

    El psicólogo ratificó su informe y manifestó que su impresión era la de verosimilitud del relato respecto a la violación, y que era conciliable el hecho con el trastorno por estrés postraumático que presentaba.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo, válida y suficiente, que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    El recurso, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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