ATS 1365/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:9396A
Número de Recurso897/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1365/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en autos nº Rollo de Sala 1779/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 983/2008, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro, se dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Marcelino , como autor de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el cargo de Policía Local Municipal durante el tiempo de la condena.

Le absolvemos del delito de amenazas y las faltas de lesiones por las que venía siendo acusado.

Deberá abonar la mitad de las costas procesales, e indemnizara a Raúl en la cantidad de 15.090 € por lesiones y 3.000 € por secuelas, más los intereses legales.

Absolvemos a Raúl , a Silvio y a María Rosa del delito de atentado y las faltas de lesiones por las que venían siendo acusados, declarando las costas de oficio.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Marcelino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Hernández del Muro.

El recurrente alega cuatro motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos.

  2. - Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim ., en relación con el art. 5.4 LOPJ ., y los arts. 24 y 9 de la CE ., por vulneración del derecho la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de dictar resoluciones arbitrarias.

  3. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 147.1 y 66 CP .

  4. - Quebrantamiento de forma, al no haber sido resueltos todos los puntos planteados por la defensa y acusación del recurrente.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Silvio , María Rosa y Raúl , representados por las Procuradoras de los Tribunales Dª. Helena Romano Vera, Dª. Amparo Ivana Rouanet Mota y Dª. María Teresa Campos Montellano, respectivamente, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo cuarto del recurso, en que el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) Alega el recurrente en el cuarto motivo de su recurso, quebrantamiento de forma, al no haber sido resueltos todos los puntos planteados por la defensa y acusación.

Considera que, ante versiones contradictorias, el Tribunal decide dar valor a la descrita por los tres acusados que resultan absueltos, cuando resulta inverosímil y apartada del sentido común, además de no estar ratificada. Dejando de lado la del agente de la Policía Local. Igualmente la sentencia no resuelve, ni analiza, sobre la compatibilidad de las lesiones que presentaba Raúl , con una caída y forcejeo en el suelo, lo que de haber sido así considerado habría permitido la absolución del recurrente, al existir dudas sobre la versión de aquel.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias:

    1. - Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

    2. - Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos:

      1. Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica.

      2. Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita).

    3. - Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 )

  2. De la lectura del presente motivo, y con independencia de la vía casacional utilizada, se desprende que el recurrente no comparte la valoración de la testifical y de la pericial practicada que ha realizado el Tribunal Sentenciador. Esta alegación es ajena al motivo planteado. Tratándose de una cuestión de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, nos remitimos, para resolver sobre la racionalidad de la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia, a los siguientes Razonamientos Jurídicos en los que nos ocupamos de estas cuestiones.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el primer motivo del recurso alega el recurrente infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos.

Afirma que la Sala incurre en error en la valoración de la testifical y del Informe de Sanidad emitido sobre las lesiones de Raúl . Así como del informe del alta, y del emitido por el Médico Forense, con respecto a las "policontusiones" sufridas por el recurrente. De este último informe citado se desprende que la versión dada por el agente no puede ser considerada contradictoria. Pues se trata de varias contusiones, por tanto existen contusiones en mandíbula y pómulo izquierdo, que ratifican su versión de que fue Raúl quien le lanzó un puñetazo en la cara. De esta manera la versión de Raúl de que no agredió el agente no podría adquirir la consideración de verosímil. A la misma conclusión se llegaría de ser considerado que las lesiones de Raúl pueden explicarse con una caída, al realizarse su detención.

  1. Para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  2. El motivo ha de inadmitirse. Las testificales y los informes periciales carecen de valor de documentos a efectos casacionales. Además, las conclusiones de los mismos han sido recogidas por la Sala sin apartarse de su contenido.

De la lectura de la sentencia se constata que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, no solo se desprenden de los informes obrantes en autos, sino también de las declaraciones de los acusados Silvio y María Rosa , coincidentes con lo que relató Raúl , acusado y víctima, en cuanto a que las lesiones que padecía Raúl estaban explicadas por el golpe que le propinó el agente, y que no existe otra explicación para las policontusiones del agente que el forcejeo durante la detención practicada tras haber golpeado a Raúl .

Si lo que plantea el recurrente es su discrepancia con la valoración de las pruebas que ha realizado el Tribunal, deberemos remitirnos al motivo siguiente.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el motivo segundo alega el recurrente infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim ., en relación con el art. 5.4 LOPJ . y los arts. 24 y 9 de la CE ., por vulneración del derecho la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de dictar resoluciones arbitrarias.

Considera que el Tribunal ante versiones contradictorias se decanta por una de ellas sin elaborar un argumento racional e idóneo para descartar la otra.

Los tres acusados Raúl , Silvio y María Rosa , no encuentran corroborado su testimonio, y fueron contradictorios. Sin embargo el agente condenado, hoy recurrente, vio ratificada su declaración por el testimonio del agente NUM000 , que negó que el recurrente golpeara a Raúl .

Incide en considerar errónea la valoración de la pericial forense, pues de ella se desprende que las lesiones que presentaba Raúl era posible que se hubieran producido al impactar contra el suelo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas) .

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

Se consideraron acreditados los siguientes Hechos.

Sobre las 21,20 horas del día 28/06/2008, los acusados Raúl , Silvio y María Rosa , circulaban en el vehículo Opel Astra, propiedad de Silvio , y conducido por Raúl , al no tener su propietario permiso de conducir, por la calle, pasando por delante de un vehículo de Policía, que se hallaba detenido. En el mismo se encontraba el Policía Local con NIP NUM001 , Marcelino , quien reconoció el vehículo de Silvio , a quien conocía de otras intervenciones Policiales, a raíz de la compra de Silvio del vehículo, habiendo sido denunciado dicho Policía Local por el propio Silvio , en una de las ocasiones, por agresión. Arrancaron entonces el vehículo Marcelino y su compañero, el Policía Local nº NUM002 , siguiendo al vehículo Opel Astra, y activando los rotativos luminosos. Dieron el alto al vehículo, desconociéndose si el conductor del mismo pudo haber realizado alguna infracción de tráfico. Marcelino se dirigió a la ventanilla del conductor, y su compañero a la ventanilla del copiloto, diciéndole Marcelino a Raúl que se bajase del vehículo con su documentación, para denunciarle por una infracción de tráfico, lo que así procedió a hacer Raúl . Marcelino se dirigió hacia el puesto que ocupaba Silvio , de copiloto, pidiéndole también la documentación, y diciéndole tanto a este como a María Rosa que se bajasen del vehículo. Se inició una discusión entre el Policía Local, Marcelino , y Silvio , por motivo de que se conocían, de otras intervenciones, considerando Silvio que no era justo que se le llevase detenido para identificarle, cuando sabía quién era. Colocándose en el transcurso de esta discusión Raúl al lado de Silvio diciéndole que se metiese otra vez en el coche, del que finalmente había salido, dando la espalda a Marcelino para introducir a Silvio en el interior, y entonces al volverse Raúl , Marcelino le propinó un fuerte golpe en la región frontal izquierda, con el Walki Talki que portaba, produciéndole una herida contusa de 3,5 cm. que afectaba a todo el espesor de la piel hasta calota, y que comenzó a sangrar inmediatamente de forma abundante, cubriéndole los ojos y la cara de sangre.

Entonces Raúl alargaba las manos aspeándolas, para separar e impedir que Marcelino le volviese a golpear, propinándole Marcelino un puñetazo en el pómulo derecho, mientras Raúl intentaba separarle lanzando manotazos, agarrándole Marcelino y tirándole boca abajo al suelo, donde le engrilletó, mientras Raúl gritaba y no paraba de moverse. Fue ayudado en el engrilletamiento por otros Policías que acudieron en apoyo de estos, mientras que María Rosa y Silvio asustados, chillaban y lanzaban patadas para impedir que Raúl siguiese siendo agredido, sin que conste que alcanzasen a Marcelino ni a otros compañeros de este que les retuvieron.

Raúl precisó para curar sus heridas de cinco puntos de sutura, y tardó en curar 21 días, 14 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz frontal de 2 cm.

El policía local Marcelino , presentaba policontusiones, precisando para su curación de una sola asistencia médica y pudo estar impedido 3 días.

Silvio sufrió una herida consistente en abrasión en codo izquierdo, y se desconoce el origen de su producción, al igual que María Rosa que sufrió una abrasión en hombro izquierdo.

El permiso de conducir de Raúl , que portaba en todo momento en la mano, fue entregado por agentes del Policía Local ensangrentado en el Puesto de la Guardia Civil de Valdemoro.

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

  1. - Prueba de los tres acusados Raúl , Silvio y María Rosa , en el sentido de los Hechos Probados. Para el Tribunal la versión de los tres, coincidente entre ellos, fue a lo largo del procedimiento,, siempre idéntica. Raúl afirmó que ante las indicaciones del agente Marcelino se bajó del coche, con su documentación en la mano para proceder a entregársela. Vio que el agente Marcelino se dirigía hacia Silvio , que estaba en el asiento del copiloto, y que le dijo que se bajara también del coche, diciéndole "te voy a dar como la otra vez". Fue hacia donde estaban para calma la situación, y meter en el coche a Silvio , introduciéndolo en el vehículo, y al volverse fue cuando recibió el golpe que le propinó el agente Marcelino , con el walki talki que portaba. Al comenzar a sangrar y puesto que se le cubrieron los ojos, y la cara, alargó las manos para separar al policía y evitar que le volviese a pegar, propinándole entonces el agente Marcelino un puñetazo en el pómulo derecho, tirándole al suelo boca abajo, donde le engrilletó ayudado por otros agentes que llegaron.

    Precisó Raúl que llevaba su documentación en la mano, y que por tal motivo quedó ensangrentada. Vio que a su novia María Rosa un policía la retenía por el cuello.

    Manifestó no haber cometido ninguna infracción de tráfico, pues era verano y había tráfico, por lo que no excedió la velocidad y llevaban los cinturones puestos.

    Silvio conocía al agente imputado por otras intervenciones. Y le había denunciado el año pasado por una supuesta agresión. Consideró que fue esto lo que motivo la nueva intervención el día de los hechos. Que él sólo le preguntó la razón de tener que entregarle la documentación, si iba de acompañante y le conocía de sobra, a lo que el agente acusado le manifestó que si no se la mostraba le llevaría detenido. En ese momento Raúl se metió en medio y el policía le propinó un fuerte golpe con el walki talki.

    María Rosa ofreció la misma versión. Afirmó que Raúl le dijo a Silvio que se metiera en el coche y no discutiera, porque se lo querían llevar detenido, y entonces el policía le dio el golpe referido. Ella afirmó que no participó en nada y que sólo quería que no continuara agrediendo a Raúl , que sangraba, que no llegaba la ambulancia, por lo que se puso nerviosa y fue sujetada por uno de los policías.

  2. - El Tribunal dispuso de la pericial de las lesiones que presentaban ambos acusados: Raúl y el agente Marcelino .

    En cuanto a las lesiones de Raúl , fueron una herida inciso contusa en la parte fronto lateral izquierda de la frente y un golpe en el pómulo derecho. Ambas lesiones son compatibles íntegramente con el golpe propinado con el walki talki y la contusión con un puñetazo. El médico forense precisó que el mecanismo de producción se ajusta no solo a un golpe, como pudiera haber sido al caer sobre el suelo, sino a dos golpes distintos, que pudieron haberse producido con un mismo objeto, pero que al ser lesiones contralaterales cabía pensar que se habían producido en dos momentos distintos; precisó que de haberse producido la lesión en una sola acción hubiera afectado a más puntos de la cara.

    Para el Tribunal estas conclusiones avalan la tesis de Raúl , Silvio y María Rosa , de que Raúl recibió una agresión sorpresiva y gratuita, sin finalidad de defensa por el agente, que no obedeció al empleo de la fuerza mínima imprescindible para la detención, sino a una clara intención de menoscabar la integridad física de Raúl . Por ello el Tribunal concluye afirmando que se trató de una extralimitación en sus funciones, por el acusado, agente de la Policía Local, abusando notoriamente de su cometido, por lo que perdió la cualidad que fundamenta la especial protección de la ley.

    Frente a ellas las declaraciones del agente no resultaron verosímiles para el Tribunal.

    El acusado Marcelino negó haber golpeado a Raúl , afirmando que fue él el agredido por éste. Las contradicciones en las que incurrió fueron relevantes para el Tribunal para descartar su versión. Afirmó en instrucción que María Rosa y Silvio tuvieron una intervención activa, lo que no manifestó en el plenario. Afirmó que la intervención se debió a que el coche iba a gran velocidad por una vía pública, que le dieron el alto, y que el conductor no hizo caso a las señales luminosas. Que tras parar el vehículo él se dirigió hacia el conductor y su compañero al copiloto. Que los tres ocupantes del vehículo salieron preguntando que por qué les pedían la documentación si no habían hecho nada, y que los tres se dirigieron hacia él, amenazándole con matarle, e increpándole con frases como "hijo de puta". Afirmó que ninguno de los tres quiso enseñarle la documentación. Entonces Raúl le propino un fuerte puñetazo en el pómulo, teniendo que proceder a reducirle con ayuda de sus compañeros, que se personaron en el lugar al ser requerida su presencia. Explicó que cayeron al suelo, sin que se dejase reducir, que daba golpes y puñetazos. Afirmó que María Rosa daba puñetazos pero no a él. Tras insistir que Raúl no quiso identificarse, no alcanzó a explicar como podía ser que su carnet de conducir estuviera ensangrentado.

    Su versión discrepó con la ofrecida en instrucción, donde afirmó que Raúl se negó a identificarse, y cuando le informó que le iba a denunciar, fue cuando se bajó del vehículo increpándole y amenazándole, y que al decirle que le iba a denunciar por las amenazas, fue cuando Raúl le propinó el puñetazo, procediendo a reducirle cayendo al suelo. Afirmó que María Rosa y Silvio comenzaron a darle patadas, llegando sus compañeros que vieron las agresiones.

    Por lo que se refiere a la declaración del agente nº NUM000 , el compañero del acusado, en la sentencia se precisa que "sorprendió", en algunos aspectos a la Sala. Parece que no recordaba con la nitidez requerida cómo fue la secuencia de los hechos. Aseveró, incluso de forma contraria a su compañero el agente acusado, y a los otros tres acusados, que tras bajarse del vehículo policial se fueron él y su compañero a cada una de las puertas de conductor y copiloto, y les pidieron la documentación a los acusados, diciéndoles que no era necesario que bajaran del vehículo. Que por ello se pusieron a discutir de manera agresiva y comenzaron a bajarse los tres por la misma puerta, increpando a su compañero y sin querer identificarse, reculando su compañero hacia atrás colocando la mano delante, cruzando reculando hasta la otra acera. Afirmó que en un momento que se dio la vuelta vio un manotazo de Raúl a su compañero, y que los dos cayeron al suelo, echándose encima Silvio , procediendo él a coger a la chica que también quería darle patadas, llegando ya entonces los refuerzos policiales.

    Con respecto al resto de los agentes que declararon, tras llegar al lugar de los hechos, el Tribunal consideró que poca luz arrojaron sobre lo acontecido.

    Por tanto de acuerdo con la prueba practicada no podemos compartir la denunciada lesión del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia.

    De las testificales analizadas y de la pericial practicada concluye el Tribunal que Raúl fue víctima de una agresión del agente, que fue injustificada. Fue convenientemente valorada la declaración contraria del agente de policía acusado, que no se vio corroborada por ninguna otra prueba practicada. Pues ni su compañero ratificó la secuencia de los hechos por él descrita, ni la pericial permite desvirtuar la dinámica comisiva relatada por Raúl .

    Por tanto puede afirmarse que existen versiones de hechos distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador. De acuerdo con el análisis efectuado en el presente caso ha existido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia, y el Tribunal ha motivado convenientemente su decisión condenatoria.

    Esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, no puede variar la convicción así obtenida, precisando que el control casacional no permite efectuar una nueva valoración de las testificales, tal y como propone el recurrente, cuando solicita que se proceda al visionado del CD del acto de la Vista, lo que deviene innecesario en el presente caso.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Finalmente, en el tercer motivo del recurso alega el recurrente infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 147.1 y 66 CP .

Considera improcedente la imposición de la pena de inhabilitación especial para cargo público por el delito de lesiones, no se razona en la sentencia la imposición de esta pena, al igual que tampoco justifica la elección de la pena de prisión, frente la pena de multa que era imponible, de acuerdo con la reforma operada en el Código Penal. Considera que debió aplicarse la pena de suspensión y no de inhabilitación.

  1. Conforme a la redacción del artículo 56 del Código Penal vigente al momento de comisión de los hechos "en las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las siguientes: suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación".

  2. Como se observa la pena accesoria se puede imponer en relación con las penas de prisión de hasta diez años, debiendo atender para ello a la gravedad del delito. La resolución recurrida fija en el Fundamento Quinto la pena por el delito de lesiones. Opta por la pena de prisión, en su base mínima, descartando la multa y por la accesoria de inhabilitación especial para el cargo de Policía Local Municipal durante el tiempo de la condena. Para ello ha tenido en cuenta la naturaleza de los hechos cometidos por un agente de policía abusando de sus funciones.

Por tanto, la sentencia impone la pena accesoria dentro de los límites legales y observando la gravedad de los hechos. Y, además, ha razonado de manera exahustiva en el Fundamento de Derecho Segundo, que nos encontramos ante un caso de exceso en sus funciones de un agente que abusa notoriamente de su cometido, perdiendo en tal momento la cualidad que fundamenta la especial protección de la ley, extralimitándose, al darle un fuerte golpe en la zona frontal de la cabeza a Raúl , sin causa legítima que lo justifique.

La pena por tanto es proporcional a la gravedad de los hechos y se adecua a las pautas dosimétricas legales, encontrándose suficientemente motivada.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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