ATS 1408/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:9326A
Número de Recurso754/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1408/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2015, dimanante de Sumario 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Illescas, se dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Ofelia , como autora responsable de un delito de lesiones que produjo la perdida de órg más heridas en la cara de Isidora principal, del art. 149.1 C.P . y asimismo como autora de un delito de lesiones menos graves del art. 147.1 del mismo texto legal a las penas de 6 años de prisión por el primero y tres meses de prisión por el segundo con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, Ofelia indemnizará a Isidora en 63.105 euros y a Visitacion en 1325 euros, cantidades que a partir de la fecha de la sentencia devengarán el interés del art. 576 LEC .

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Enriqueta de los delitos de lesiones y lesiones agravadas que le imputa el Ministerio Fiscal, declarando de oficio su mitad de las costas procesales ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ofelia , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Bota Vinuesa.

La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , y del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.2 CE , derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 147.1 y 149.1 CP ; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del principio in dubio pro reo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el primer motivo de su recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega que no hay prueba de su participación en los hechos, invoca el motivo las manifestaciones de los implicados y testigos, que considera contradictorias, así como las de los peritos, que afirmaron haber realizado su informe sobre la base de lo narrado por la lesionada. Se añade que la recurrente no presentaba ningún corte en su mano.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. Se declara probado en estos autos que sobre las 20 h. del 6-11-13, en el nº NUM000 de la CALLE000 de Recas (Toledo), se produjo una discusión, seguida de disputa y agresión entre las acusadas Ofelia . y Enriqueta ., por un lado, y su cuñada Amelia . y sobrinas Isidora . y Visitacion ., por otro, en el transcurso de la cual, las acusadas, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, agredieron con palos a las otras tres. En un momento dado, Ofelia golpeó con el palo que portaba el ventanal-escaparate que separa la habitación exterior de la vivienda de las acusadas de la calle, rompiendo el cristal de grandes dimensiones y, cogiendo unos de los trozos rotos de dicho cristal, se lo tiró a Isidora a la cara a cortísima distancia, impactando en el ojo izquierdo donde se clavó, y posteriormente con otro trozo del cristal roto hirió en la mano a Visitacion .

A consecuencia de los hechos descritos, Isidora , de 20 años de edad, sufrió lesiones consistentes en perforación del globo mientras que Isidora . -sic- sufrió lesiones consistentes en perforación del globo ocular izquierdo, herida papebral de espesor completo en párpado superior izquierdo, hemoftalmos izquierdo y abrasión en dorso de antebrazo derecho, que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en reconstrucción quirúrgica del globo ocular y de la herida del párpado superior izquierdo, que tardaron en curar 96 días, siendo 89 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y habiendo estado hospitalizada 7 días, y habiéndole quedado como secuela pérdida de visión completa del ojo izquierdo (25 puntos) con ligera dismetría facial con disminución del tamaño del ojo izquierdo, así como magma blanquecino en el fondo e iridectomia en sector inferior (8 puntos).

Visitacion . sufrió a consecuencia de los hechos lesiones consistentes en herida incisa en segundo dedo de la mano derecha y erosión epitroclea de codo derecho, que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, que tardaron en curar 8 días, siendo 3 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y habiéndole quedado como secuela una cicatriz hipertrófica y queloidea en segundo dedo de la mano derecha (1 punto).

El Tribunal de instancia ha razonado la condena de la recurrente por estos hechos atendiendo a las declaraciones de las acusadas, las testificales y la documentación médica.

Isidora , Visitacion y su madre siempre mantuvieron que fue Ofelia quien causó las lesiones. Las acusadas negaron haber efectuado agresiones, atribuyendo las lesiones a la rotura del cristal por las sobrinas. Estas discreparon sobre el concreto modo en que se produjo la lesión de Isidora , ella insistió en que Ofelia lanzó el cristal a corta distancia y Visitacion dijo que Ofelia lo clavó directamente. Esta divergencia se considera posible porque los hechos sucedieron de modo no instantáneo, sino que estaban cinco personas forcejeando; lo que puede explicar que Visitacion apreciara un apuñalamiento y Isidora lo viviera como un lanzamiento del cristal a muy corta distancia. La prueba fundamental para el Tribunal es el testimonio de la lesionada Isidora , de la que dice que fue claro, sincero, explícito, y revivió el momento como si sucediera: narró que su tía Ofelia las esperaba con un palo, las golpeó con él, y en uno de esos golpes rompió el cristal (ventanal) de la vivienda, y cogiendo un trozo o esquirla del cristal se lo lanzó a muy corta distancia a la cara y la impactó en el ojo, por lo que al notarse herida salió corriendo y se arrancó el cristal del ojo con su propia mano; la agresión con el cristal roto se produjo fuera de la vivienda. Visitacion y su madre Amelia situaron parte de la agresión desde la vivienda y parte fuera, lo cual no es extraño porque el incidente duró un tiempo que permitía entrar y salir de la casa, así como una primera agresión con el palo que portaba Ofelia y luego el incidente del cristal, no recordando Amelia si el hecho se produjo desde la ventana o desde fuera, pero estaba segura de que el cristal se lo clavó Ofelia a Isidora .

Frente a ello, el hermano de las acusadas, tío de las lesionadas, dijo que fue avisado por un vecino, y cuando llegó vio que Isidora rompió el cristal y se lesionó con los trozos que cayeron encima. Aprecia el Tribunal aspectos contradictorios en su testimonio, que conducen a pensar que lo que narra se lo han contado.

De otro lado, la pericia médica descarta que la lesión se debiera a un "estallido de cristales", pues deberían existir más heridas en la cara de Isidora si se hubiera producido como sostuvo la defensa. La misma pericial determina que la lesión que presentaba Isidora era una herida punzante en el ojo izquierdo, producida por un objeto corto-punzante, que puede ser un cristal fino (fino de punta) y no había más lesiones en la cara, siendo necesaria una fuerza media para atravesar el párpado (es decir lo que corresponde a una incisión agresiva, incluso lanzado a corta distancia y con cierta fuerza), y, de otro lado, que las abrasiones del antebrazo derecho de la propia Isidora se deben a la agresión con palo y lo mismo la erosión del codo derecho de Visitacion . Lo que viene a confirmar que las que llevaban palo eran las acusadas, porque ni Ofelia ni su hermana Enriqueta presentaban lesión alguna.

El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, que considera contradictorios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este, ex art. 741 LECrim , de la credibilidad que le ofrecieron los testimonios, corroborados por la pericial, frente a la manifestaciones de las acusadas y el testigo presentado por la defensa, junto al resultado lesivo, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena de la recurrente. En consecuencia, la autoría de las lesiones por las que ha sido condenada se sustenta en la existencia de prueba lícita, que ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador, sin que la recurrente en su legítima discrepancia, muestre insuficiencia probatoria ni una errónea valoración de la practicada.

Por todo lo cual procede la inadmisión de ambos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 147.1 y 149.1 CP .

  1. El motivo expone, meramente y con remisión a lo alegado anteriormente, que el delito de lesiones precisa un ánimo de lesionar o en su caso un dolo resultante de actuación imprudente, y en el presente supuesto no se dan los elementos del delito, pues la actitud de la recurrente fue meramente expectante limitándose a impedir que sus sobrinas accedieran a la casa.

  2. El cauce casacional del art. 849.1 de la LECrim impone el respeto absoluto a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia ( STS 29-12-03 ).

  3. La sentencia de instancia describe, como se vio, que la recurrente golpeó con el palo que portaba el ventanal-escaparate que separa la habitación exterior de la vivienda de las acusadas de la calle, rompiendo el cristal y cogiendo unos de los trozos rotos de dicho cristal, se lo tiró a Isidora a la cara a cortísima distancia, impactando en el ojo izquierdo donde se clavó, y posteriormente con otro trozo del cristal roto, hirió en la mano a Visitacion .

A la vista de ello, el Tribunal califica los hechos como constitutivos de un delito del art. 149.1 CP y otro del art. 147.2 CP . Valora primero que la pérdida de la visión completa del ojo izquierdo equivale a su privación, y, después, pese a que la defensa no planteó más que la negación de la autoría, el Tribunal razona que hay un dolo directo de lesiones en la conducta de la recurrente, cuando desde muy cerca y con la suficiente fuerza (informe forense) para perforar el párpado que Isidora tenía cerrado al recibir el cristal, lanzó el trozo de cristal a la cara de la misma, unido a un dolo eventual respecto al lugar en que impacta y el resultado que produjo. Dice la sentencia "no cabe duda de que la acusada conoció y asumió la alta probabilidad o serio riesgo del resultado porque utilizando un medio peligroso para la seguridad física de la víctima, una fuerza adecuada, es decir, suficiente para causar grave daño, y una distancia corta que asegura el impacto, dirigió el cristal a la cara de su sobrina con el resultado que obra en autos".

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del principio in dubio pro reo.

  1. Alega la recurrente que si se estimara que alguna de las manifestaciones realizadas en la vista oral reúne entidad probatoria, no sería suficiente para desvirtuar el principio invocado; el art. 741 LECrim no supone una libertad ilimitada en la apreciación de la prueba, no hay prueba que se pueda basar en la convicción si existe duda -sic-, y si está generada por la existencia de pruebas contradictorias o inconsistentes, el Tribunal no puede decir que tiene una convicción que se funde en la conciencia.

  2. La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

  3. En el caso presente, como revela la lectura de la sentencia recurrida, la valoración de la prueba expuesta no deja resquicio a la duda, que no se manifiesta en ningún momento por la Sala sentenciadora, sin que haya posibilidad de aplicar el principio in dubio pro reo que el motivo menciona.

Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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