ATS 1371/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:9313A
Número de Recurso1078/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1371/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 43/2014 dimanante de las Diligencias Previas 98/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barbate, se dictó Sentencia, con fecha 30 de diciembre de 2015 , en la que se condenó, entre otros, a Justo como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y con la agravación de notoria importancia y uso de aeronave, de los arts. 368 , 369 y 370 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años de prisión y multa de 2.112.960 euros; y como autor de un delito de falsedad documental del art. 392 CP en relación con el art. 390.1.1 ª y 2ª CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 12 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Justo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración de los derechos de defensa, a la asistencia de letrado, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el art. 24 CE , en relación con el art. 520 LECrim .

  1. Sostiene que se ha vulnerado los referidos derechos fundamentales al no constar en las actuaciones que cuando fue detenido se cumpliera el trámite preceptivo de lectura de derechos del art. 520 LECrim ., siendo inmediatamente puesto a disposición judicial impidiendo con ello que pudiera entrevistarse previamente a su declaración ante el Juez de Instrucción con su letrado, causando así una situación de indefensión.

  2. Esta misma pretensión se formuló como "cuestión previa" y a ella se da respuesta en el fundamento de derecho primero en términos que no se combaten ahora y que deben ser reiterados, por resultar plenamente ajustada a derecho. En efecto cuando es detenido en la finca el recurrente no se le recibe declaración policial y es directamente puesto a disposición del Juez de Instrucción (folios 46 a 48), donde se le recibe declaración debidamente asistido de letrado y previa instrucción de sus derechos. No se observa irregularidad alguna en esa forma de actuar, y no se privó de la posible entrevista previa con el letrado designado para la asistencia al detenido, y de hecho el letrado no formuló protesta alguna ni presentó objeción de ningún tipo. Además, nula indefensión se advierte cuando en esa declaración el inculpado se limitó a negar los hechos y su participación en los mismos.

El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE .

  1. Se vulneró el indicado derecho fundamental al acceder a la finca propiedad del acusado sin autorización judicial y antes de que la aeronave regresara a territorio español, lo que excluiría la flagrancia delictiva, acarreando la nulidad de esa prueba y de las restantes.

  2. Como hemos dicho, por ejemplo, en 429/2015, de 9 de julio, una finca o parcela no puede equipararse a un "domicilio", porque un espacio abierto que no queda amparado por el derecho a la inviolabilidad del domicilio ( SSTS de 6 de febrero de 1996 , 26 de junio de 1995 , ó 13 de mayo de 2009 ).

  3. También se rechaza correctamente esta misma cuestión planteada como "cuestión previa" al inicio del juicio por la defensa. En primer lugar por la sencilla razón de que la FINCA000 " no tiene el carácter o naturaleza de domicilio a estos efectos y la entrada a la misma no requiere autorización judicial. Para la vivienda ubicada en la finca, concretamente en la " DIRECCION000 ", pese a que tampoco se utilizaba de domicilio, se recabó autorización de entrada y registro, que fue otorgada por Auto obrante al folio 97 de las actuaciones. El dispositivo establecido en la finca no se convierte en irregular porque el helicóptero no hubiera todavía regresado a territorio nacional, pues se trataba de un dispositivo previsto con mucha antelación y encaminado a sorprender a los autores cuando descargaran el alijo con el hachís, y por ello se organizaron en varios sitios, en concreto en la zona de Vejer y en la FINCA000 ", resultando que el alijo se descarga en Vejer y que la finca se utiliza para esconder las aeronaves utilizadas en ese tráfico ilícito continuo entre Marruecos y España.

No se vulneró, en fin, el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Alega que no hay prueba suficiente para la condena. Argumenta que Justo fue víctima de un engaño por parte de los coimputados, a los que arrendó su finca pensando que eran empresarios que tenían intención de dedicarse a actividades cinegéticas y a la explotación agrícola y comercialización de aceite de oliva. Se detiene en cada uno de los indicios que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, y defiende que ninguno de ellos tiene naturaleza incriminatoria. Concluye que se limitó a arrendar la finca sin tener conocimiento alguno de que los arrendatarios fueran a dedicarse a la actividad ilícita de alijar hachís con helicópteros. Igualmente defiende que no hay prueba de la falsedad por la que se le condena, pues se trata de una placa de matrícula puesta en un vehículo para su uso exclusivo en la finca y no para transitar por la vía pública. Defiende en relación con ambos delitos que se debió aplicar el principio "in dubio pro reo".

  2. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis y por lo que a la conducta nuclear se refiere, que debido al elevado número de aeronaves que se estaban utilizando para el transporte de hachís entre Marruecos y España, se acordó un plan de cooperación conjunto entre la Guardia Civil y la Gendarmería Marroquí. Tras las investigaciones policiales se confirmó como una de las fincas que se utilizaba para el aterrizaje y descarga de los alijos, así como para guardar los helicópteros, era la FINCA000 ", ubicada en Cabezas de San Juan (Sevilla) y propiedad del acusado Justo , "quien de acuerdo con los demás acusados colaboraba en el tráfico de hachís, permitiendo que en su finca se produjeran los aterrizajes y se guardaran los helicópteros". Con ese fin proporcionaba el acceso y estancia de las aeronaves en la finca, previa preparación del lugar de aterrizaje, así como los medios para su posterior ocultación. De esta forma el acusado Justo mantuvo reuniones y contactos con los demás acusados, quienes realizaban los transportes y procedían después a la venta y distribución del hachís, con reparto de los beneficios entre todos ellos. Tras describir otros transportes en que la aeronave regresa a la FINCA000 ", ya sin la droga y escondida bajo una lona, el día 25 de febrero de 2011 se organizan dos dispositivos de actuación, uno en la zona de Vejer y otro en la zona de "El Concejo". En la madrugada, cuando los otros acusados están descargando los fardos de hachís en Vejer son detenidos, incautando los 8 fardos que contenían 263.570 gramos de hachís con una riqueza del 22,1 %. Junto a la zona de aterrizaje de la aeronave en la FINCA000 ", a donde se iba a dirigir después el helicóptero, se halló un vehículo propiedad de Justo , con elementos para señalizar el aterrizaje a las aeronaves. En el registro del cortijo " DIRECCION000 " ubicado en el interior de la FINCA000 " se hallaron numerosos útiles relacionados con los helicópteros. En la finca también se halló otro vehículo propiedad de Justo , al que éste había cambiado las placas de matrícula colocando unas placas que correspondían a otro vehículo.

Lo cierto es que se dispuso de prueba de cargo suficiente para la condena y para atribuir al acusado aquí recurrente su participación activa y consciente en la actividad de tráfico de drogas que se le imputa.

Ese acervo probatorio válido y suficiente, representado tanto por prueba directa como por prueba indiciaria, se analiza exhaustivamente y con rigor en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia. Los demás acusados confesaron su participación y además de autoincriminarse manifiestan que Justo también participaba en la forma antes descrita en esa actividad. Esa incriminación por los coimputados y las declaraciones de los agentes que ponen de manifiesto las reuniones en que también participaba Justo , son pruebas directas que le incriminan. Además se dispuso de prueba indiciaria suficiente para valorando conjuntamente (y no de forma aislada como se hace en el recurso) llegar a la firme convicción de que no se trata de un simple "labriego", al que los demás inculpados han conseguido engañar, sino que participaba activamente en la actividad ilícita y que obtenía por ello pingües beneficios, como lo acredita la flota de vehículos de la que disponía. Entre esos datos objetivos convergentes se citan: la realidad de que prepara un verdadero helipuerto; una zona para esconder las aeronaves; con un vehículo con las llaves puestas preparado con útiles del helicóptero; se preparan hierros con linternas en el suelo para indicar el aterrizaje a las aeronaves para utilizarlo de noche y en razón a que los helicópteros iban sin luces para no ser detectados; y el contrato de arrendamiento que presentó Justo es falso.

La falsificación de la placa de matrícula se acredita por prueba directa representada por la testifical de los agentes, por el acta de inspección ocular y por el reportaje fotográfico.

En fin existe prueba de cargo suficiente que permite razonada y razonablemente llegar a la conclusión antes apuntada de que, de común acuerdo, se dedicaban a la actividad de tráfico de hachís que se les imputa.

El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad. La presunción de inocencia, pues, ha sido enervada a través de medios probatorios intachables y sin irracionalidad en la valoración de los mismos.

Procede la inadmisión del motivo ( art. 885.1º LECrim .).

CUARTO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 29 CP en relación con el art. 368 CP .

  1. Subsidiariamente defiende que debió ser condenado únicamente como cómplice, pues conforme a los hechos probados se limitaba a facilitar la finca para esconder los helicópteros, pero no se utilizaba para descargar los alijos, por lo que era una colaboración meramente accesoria y prescindible.

  2. Conforme a los hechos probados el acusado aquí recurrente participaba activa y directamente en la actividad de tráfico ilegal de hachís, y aunque no intervenía en los transportes tenía un papel preponderante en la organización y ponía los medios indispensables para que se pudiera llevar a cabo esa actividad que, de común acuerdo, realizaba con los otros acusados. Facilitar el lugar y los medios para que los helicópteros estuvieran escondidos y desde el que se iniciaban los trayectos para ir a por la droga a Marruecos y para después poder regresar y ser ocultados para nuevas operaciones, desde luego no es un actividad secundaria y meramente auxiliar, sino determinante y de primer orden para conseguir el fin propuesto.

Es por tanto correctamente condenado como autor del delito.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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