ATS 1388/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:9311A
Número de Recurso726/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1388/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 33/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 30/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almendralejo se dictó sentencia, con fecha 18 de febrero de 2016 , en la que se condenó a Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión y multa de 606,12 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Daniel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez De Rada González de Castejón, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 852 LECrim . y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Alega que no hay prueba alguna de que la cocaína que portaba fuera a destinarla al tráfico, siendo en realidad un mera posesión para consumo propio, como siempre manifestó. Los indicios tenidos en cuenta son débiles y excesivamente abiertos. En el motivo segundo se refiere al atestado, concretamente a los folios 7 y 14, donde consta que se interviene el monedero en el que se hallaban los 10 envoltorios y "dos recortes con anotaciones", añadiendo que los dos recortes con anotaciones hacen referencia a su labor de recogida de chatarra que realizaba con otras personas, y que las anotaciones numéricas se corresponden con los kilogramos de chatarra que entregaban para ser posteriormente repartidas, una vez que eran llevadas a su venta. El "documento" acredita fehacientemente esa actividad y no sugiere, como se afirma en la sentencia, operaciones de venta de cocaína.

  2. Como ya recordamos en nuestra sentencia 485/2007, 28 de mayo, el derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esta misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo. Ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. La STS 497/2005, 20 de abril , evoca la doctrina de la Sala acerca del control sobre la racional valoración de la prueba, que se cimenta en las siguientes conclusiones: a) Si la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional o absurda, se infringe el derecho de interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, el de presunción de inocencia. b) No es suficiente la existencia de prueba de cargo si ésta se ha valorado de manera irracional. c) La prueba practicada en juicio es inmune a la revisión casacional en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. d) Incluso en la valoración de los testimonios cabe distinguir un primer nivel de apreciación, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación, ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y un segundo nivel que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable en casación.

    En cuanto al discutido destino al tráfico y como venimos reiterando en nuestra jurisprudencia (valga por todas la cita de la STS 762/2008, de 21 de noviembre ), es claro que para determinar su concurrencia en esta clase de delitos cometidos mediante la posesión de sustancias estupefacientes ( art. 368 CP ), ordinariamente hay que acudir a la prueba de indicios para inferir tal destino de las circunstancias presentes en el caso. También es cierto que venimos exigiendo, para esta clase de prueba, salvo supuestos excepcionales, la concurrencia de varios hechos básicos o indicios para deducir de ellos el hecho necesitado de prueba; pero asimismo, cuando hacemos en esta sala una exposición de la doctrina sobre la prueba de indicios, venimos diciendo que, cuando concurre algún hecho básico de significación relevante como indicador del dato a probar, cabe reconocer suficiencia al respecto. No podemos olvidar que en definitiva la prueba de indicios consiste en un razonamiento de inducción para justificar el paso de un hecho conocido a otro desconocido porque entre ambos existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así lo decía el Código Civil en su art. 1253 que ahora ha sido derogado y sustituido por el 386 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de lo que entonces se llamaba prueba de presunciones ( art. 1215 del Código Civil ) y ahora se denomina "presunciones judiciales" (el citado art. 386 LEC ), pruebas que obedecen al mismo aparato lógico de lo que en nuestro proceso penal llamamos prueba de indicios. Queremos poner aquí de relieve que tanto antes en el Código Civil como ahora en la LEC se habla de tal prueba de presunciones partiendo de un solo hecho. Esto es, cabe en esta clase de procedimientos el caso de un hecho básico del cual se pueda inferir otro hecho necesitado de prueba.

    Por otra parte, ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que el motivo de casación por error "facti" del art. 849.2 LECrim ., exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En el hecho probado se declara probado, en síntesis, que el acusado fue interceptado el día 27 de enero de 2015, sobre las 17.15 horas, cuando circulaba como ocupante y copiloto en un vehículo en la carretera A-66, en el término municipal de Almendralejo, portando un monedero pequeño oculto en su ropa interior en cuyo interior se hallaron 10 envoltorios que contenían 5,17 gramos de cocaína con una riqueza del 87,4 %, y que tenía en su poder para destinarla al tráfico. También portaba anotaciones en una hoja de papel y en un trozo de cartón, consistentes en listas de nombres y cantidades diversas. Algunos de los nombres y cantidades aparecían tachados.

    Una interpretación conjunta de los indicios lleva razonada y razonablemente a la conclusión afirmada del destino al tráfico de la droga incautada, que se expresa en el fundamento de derecho primero de la Sentencia combatida. Son varios y convergentes los indicios que se tuvieron en cuenta. No consta acreditado que el acusado fuera adicto y ni siquiera consumidor de la sustancia que portaba, pues no se practicó prueba objetiva para así acreditarlo y el propio acusado manifestó que era consumidor ocasional de la sustancia que portaba. Los papeles con nombres y cantidades sugiere sólidamente que se anotaban compras y ventas de papelinas y cantidades adeudadas. La explicación del encartado no es verosímil, pues de tratarse de anotaciones referidas a chatarra que recogía con unos amigos, lo lógico hubiera sido que alguno de esos amigos declarara como testigo y confirmara esa realidad. El alto grado de riqueza de los envoltorios, por otro lado, no apoya que se hubieran comprado para el consumo propio.

    En definitiva, la preordenación al tráfico se alza como la opción más lógica y razonable, y en el caso se apoya en indicios suficientes para así concluirlo.

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción (fundamento de derecho de la sentencia) sobre la posesión preordenada al tráfico de sustancia estupefaciente que se declara probada. Existió, pues, prueba de cargo, directa e indiciaria, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos por los que se le condena.

    El motivo por error "facti" no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia. No se advierte el error en la apreciación de la prueba que se denuncia, pues la Audiencia no se separa de las anotaciones incautadas al acusado. Sucede que el recurrente llega a una interpretación distinta a la que alcanza el Juzgador, pero ello no acarrea ese error en la apreciación de la prueba, que reclama haber preterido o interpretado erróneamente un "documento" literosuficiente.

    El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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