ATS 1406/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:9310A
Número de Recurso874/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1406/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2016 en autos con referencia de rollo de Sala nº 72/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao como Diligencias Previas nº 3305/2014, en la que se condenaba a Jesús María como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 25 euros, con la responsabilidad personal legal en caso de impago de 1 día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Carmen Echevarría Terroba, en nombre y representación de Jesús María , alegando como motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículos 850 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 850 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española ; el tercer motivo se formula por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. En el primer motivo cuestiona la no suspensión del procedimiento por ausencia de un testigo, el agente con número profesional NUM000 . Reconoce que dicha prueba no fue interesada por la defensa, pero su práctica, afirma, tenía relevancia para contrastar la versión del agente que sí acudió al acto del juicio.

    En el segundo motivo denuncia el recurrente la ausencia de prueba suficiente para quebrantar su derecho a la presunción de inocencia; entiende que la declaración de los agentes no es por sí sola suficiente para estimar acreditados los hechos por los que ha sido condenado; reiterando que la inferencia efectuada por la Sala resulta ilógica.

  2. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 786 LECrim . cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que el proponente pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

    En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprendan fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS 1591/2001, de 10 de diciembre y STS 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. ( STS 344/2004, de 12 de marzo ).

  3. Relatan los hechos declarados probados que el acusado estaba puesto de común acuerdo con un tercer acusado declarado rebelde, cuando sobre las 20:30 horas del día 19 de octubre de 2014, a la altura de la calle García Salazar de Bilbao, el acusado rebelde entregó a Aurelio , a cambio de cierta cantidad de dinero, que éste entregó al recurrente -mediante el procedimiento de tirar al suelo el dinero, un envoltorio que contenía un total de 0,393 gramos de cocaína, con una riqueza del 41,2%.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. En concreto, el agente con número profesional NUM001 declaró que cuando se encontraba patrullando de paisano con el agente con número profesional NUM005 , pudieron observar cómo un varón de raza gitana se acerca, entabla conversación con el recurrente y otro, de modo que éste tira una bolsita al suelo y el comprador el dinero al suelo, que recoge el recurrente y se lo entrega a su acompañante. Se trata de un método de transacción de droga por dinero, en el que intervienen tres personas, que no tiene otra finalidad que hacer más compleja la identificación a los agentes del papel de cada interviniente. Presenciada la transacción dieron aviso a los agentes uniformados. Por su parte, el agente con número profesional NUM002 declaró en el acto del juicio que se encargó de seguir y detener al comprador, quien le hace entrega de una bolsita que contenía la sustancia, y le afirma que se la acaban de facilitar dos individuos de raza negra; extremo que ratificó en el acto del juicio al afirmar que la compró cinco minutos antes de la detención por 20 euros a una personas. Por su parte, los agentes con número profesional NUM003 y NUM004 declararon que ellos procedieron a identificar a los vendedores; habiendo ratificado en ese momento, el agente con número profesional NUM005 que eran las personas que habían visto vender la sustancia.

    En relación a las declaraciones de los Agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. Además, no consta acreditado ningún móvil espurio por parte de los agentes en contra del acusado. Ese testimonio se confirma además por el hallazgo de la droga en poder del comprador, documentado en la correspondiente acta de aprehensión.

    Carece de la virtualidad pretendida por el recurrente la falta de suspensión del juicio por la incomparecencia de uno de los agentes. No solo dichas prueba no había sido instada por la defensa, tan solo fue propuesta por la acusación que renunció a ella en el acto del juicio, sino además en el acto compareció el otro agente que formaba parte de la misma patrulla y otros tres agentes, quienes corroboraron que ambos les habían facilitado los datos de identificación de los vendedores -uno de ellos el recurrente- y del comprador. En definitiva, dicha declaración carecía de utilidad para desvirtuar la declaración del agente que presenció el intercambio y declaró en el acto del juicio. Declaración que venía ratificada por la incautación inmediata de la droga al comprador.

    Acordar la suspensión de la vista, cuando el Tribunal se consideraba, razonablemente, suficientemente instruido con el resto de los testigos que acudieron al acto del juicio, incidiría negativamente en otros derechos concurrentes.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al acto de transmisión ilícita a terceros de cocaína. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa por uno de los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de la papelina, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere que a tenor de los hechos declarados probados se desprende que él se puso de acuerdo con un tercer declarado en rebeldía, no explicando quién es el tercero pues únicamente hay dos acusados, él y el declarado rebelde, Julián .

  2. El vicio procesal del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional, constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad ( SSTS 2126/2010 y 3305/2010 ).

  3. La sentencia recoge como hecho probado que el acusado "puesto de común acuerdo con un tercer declarado rebelde, sobre las 20:30 horas del día 19 de octubre de 2014, cuando se encontraban a la altura del nº 34 de la calle García Salazar de Bilbao, el declarado rebelde entregó a Aurelio , a cambio de cierta cantidad de dinero, que éste entregó a Jesús María , mediante el procedimiento de tirar al suelo el dinero, que lo recoge para posteriormente entregar a aquél, un envoltorio termosellado que contenía un total de 0,393 gramos de cocaína con un 41,2% de riqueza".

El motivo ha de inadmitirse. La redacción del hecho es comprensible, en el sentido de que el acusado rebelde entrega la sustancia al comprador y éste entrega cierta cantidad de dinero -mediante el procedimiento de tirar el dinero al suelo-, recogiéndolo del suelo el recurrente, quien se lo entrega al declarado rebelde.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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