STS 797/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2016:4621
Número de Recurso37/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución797/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal SENTENCIA

Sentencia Nº: 797/2016

RECURSO CASACION Nº : 37/2016

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Procedencia: Audiencia Nacional

Fecha Sentencia : 25/10/2016

Ponente Excmo. Sr. D. : Carlos Granados Pérez

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por : JLA

Jurisdicción universal. Artículo 23 párrafos 4 , 5 y 6 y Disposición Transitoria Unica de la Ley 1/2014 de 13 marzo , de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial- No procede el planteamiento de una cuestión de Inconstitucionalidad.

Nº: 37/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Carlos Granados Pérez

Fallo: 28/09/2016

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 797/2016

Excmos. Sres.:

D. José Manuel Maza Martín

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Carlos Granados Pérez

D. Joaquín Giménez García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dieciséis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por DOÑA Estrella , que actúa en nombre de sus hijos menores D. Miguel Ángel Y D. Abilio , por DOÑA Sagrario , D. Hernan , D. Humberto , y DOÑA Adoracion , madre y hermanos de D. Maximino y por la ASOCIACION LIBRE DE ABOGADOS contra Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestima la pretensión de plantear cuestión de inconstitucionalidad contra los artículos 23. 4 º, 5 º y 6º y Disposición Transitoria Unica de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo y que confirma el Auto de conclusión de sumario dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, con fecha 9 de junio de 2015, quedando la causa sobreseída hasta que no se acrediten cumplidos los requisitos establecidos en la LO 1/2014, de 13 de marzo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida la Asociación de la Prensa de Madrid, representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco y la Asociación de Camarógrafos de Televisión y Vídeo, representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Herrada Martín, estando los antes mencionados recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, por el Procurador D. José Manuel Martínez Fresneda Gambra y por la Procuradora Dª. Ana I. Lobera Argüelles.

ANTECEDENTES

  1. La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en Rollo de Sumario con número 34/2007, que tiene su origen en Sumario nº 27/2007 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, con fecha 25 de noviembre de 2015 , dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES PROCESALES: "PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2015, este Tribunal dictó la providencia del siguiente tener literal: "Vistos los escritos de la representación procesal que actúa por DÑA. Estrella , viuda de Maximino , actuando en nombre y representación de sus hijos menores; y de la representación procesal de la madre y hermanos de la víctima, y ALA Asociación Libre de Abogados, y evacuados en la fase de instrucción ante este Tribunal, en atención a lo solicitado y antes de entrar a resolver sobre la petición de desestimar el sobreseimiento y archivo del Sumario, como fuera que de modo alternativo se ha solicitado que se promueva cuestión de inconstitucionalidad en los siguientes términos: Alternativamente, tener por promovida CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD contra los arts. 23.4.5 y 6 (nuevo) y la Disposición Transitoria Unica de la citada LOPJ reformada, en los términos de los arts. 5-2 y 3 LOPJ y 35.1 SS. y concordantes de la Ley Orgánica 2/1079, de 7 de octubre, del Tribunal Constitucional, por violación de los arts. 9.1 y 3 , 10.2 , 24.1 , 96.1 y 2 y 117.3 de la Constitución Española .

    En atención al Art. 35 LOTC antes de adoptar la decisión definitiva, oigase a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días por escrito, sin necesidad de vista, puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de derecho cuestionado respecto al artículo 23.4 , 5 y 6 nuevo), y la Disposición Transitoria Unica de la citada LOPJ vigente, en relación a los artículos de la CE referidos".

    SEGUNDO.- En contestación al proveído, se han pronunciado elMinisterio Fiscal oponiéndose en su informe de fecha de registro23/oct/2015 al planteamiento de la Cuestión de inconstitucionalidad, procediendo en consecuencia a decretar el sobreseimiento y archivo solicitado por el Ministerio Fiscal.

    Asimismo se ha pronunciado la Asociación libre de Abogados (ALA), que ha instado la continuación de la instrucción del presente procedimiento".

  2. - El auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia nacional tiene el siguiente pronunciamiento: "No haber lugar a promover cuestión de inconstitucionalidad y en consecuencia confirmar el auto de conclusión de sumario quedando la causa sobreseída hasta que no se acrediten cumplidos los requisitos establecidos en la L.O. 1/2014 de 13 de marzo.

    Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación".

  3. - Notificado el referido Auto a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por DOÑA Estrella , que actúa en nombre de sus hijos menores D. Miguel Ángel Y D. Maximino , como cuestión previa se señala que la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional pudo, de oficio, plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que la Sección 3ª no consideró esa posibilidad y que la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene ahora la una nueva oportunidad de apreciar. Y en el suplico se reitera la solicitud de que se promueva cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra el artículo 23, párrafos 4 º, 5 º y 6º y Disposición Transitoria Unica de la Ley Orgánica 1/2014 de 13 de marzo , de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho al proceso, con interdicción de indefensión material en relación al artículo 24.1 de la constitución y artículos 6.1 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, asimismo se dice vulnerados los principios de legalidad y seguridad jurídica y se menciona la arbitrariedad de los poderes públicos, en relación a los artículos 24.1 y 2 y 9.1 y 3 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por DOÑA Sagrario , D. Hernan , D. Humberto , y DOÑA Adoracion , madre y hermanos de D. Maximino , en el suplico se reitera la solicitud de que se promueva cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra el artículo 23, párrafos 4 º, 5 º y 6º y Disposición Transitoria Unica de la Ley Orgánica 1/2014 de 13 de marzo , de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho al proceso, con interdicción de indefensión material, en relación a los artículos 24.1 de la Constitución y artículos 6.1 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a un proceso público con todas las garantías, asimismo se dice vulnerados los principios de legalidad y seguridad jurídica y se menciona la arbitrariedad de los poderes públicos, en relación a los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por la ASOCIACION LIBRE DE ABOGADOS , como cuestión previa se refiere al rechazo, en el Auto recurrido, al planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el suplico se reitera la solicitud de que se promueva cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra el artículo 23, párrafos 4 º, 5 º y 6º y Disposición Transitoria Unica de la Ley Orgánica 1/2014 de 13 de marzo , de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho al proceso, con interdicción de indefensión material en relación al artículo 24.1 de la constitución y artículos 6.1 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, asimismo se dice vulnerados los principios de legalidad y seguridad jurídica y se menciona la arbitrariedad de los poderes públicos, en relación a los artículos 24.1 y 2 y 9.1 y 3 de la Constitución .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y demás partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de septiembre de 2016.

  7. - Esta sentencia ha sido firmada por el Ponente el día 10 de octubre de 2016 y en el mismo día se pasó a la firma de los demás integrantes de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR DOÑA Estrella , QUE ACTÚA EN NOMBRE DE SUS HIJOS MENORES D. Miguel Ángel Y D. Abilio

Antes de entrar en el examen del recurso de casación formalizado ante esta Sala es obligado señalar que la muerte causada violentamente de un profesional de la información cuando estaba en el ejercicio de sus funciones, en las circunstancias que se infieren de lo que se describe en los escritos presentados, constituye un ataque no justificado por parte de fuerza armada a población civil, como igualmente resulta lamentable la escasa cooperación judicial prestada por las autoridades de Estados Unidos para el esclarecimiento de los hechos.

Entrando en el examen de las alegaciones expuestas en defensa del recurso, como cuestión previa se señala que la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional pudo, de oficio, plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que esa Sección Tercera no consideró esa posibilidad y que la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene ahora una nueva oportunidad de apreciar.

Esta Sala está conociendo de recurso de casación contra Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de noviembre de 2015 , en el que se invoca la vulneración de derechos fundamentales y el rechazo a plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

Nada se dice en el Auto recurrido en casación sobre el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni tampoco se invoca incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre algo que había sido solicitado.

Parece ser que se está refiriendo a un hipotético planteamiento de oficio que no se ha realizado. Esta Sala debe ceñir su examen, dadas los motivos formalizados, a la concordancia o no de la resolución recurrida a los mandatos constitucionales cuya vulneración se denuncia.

En todo caso es oportuno recordar que esta Sala ha rechazado el planteamiento de la cuestión prejudicial, en reiteradas Sentencias, ante invocaciones casi similares: SSTS 178 y 179/2015, de 24 de marzo , 235/2015 de 20 de abril , 270/2015 y 336/2015, de 7 y 24 de mayo, 562/2015, de 24 de septiembre , 628/2015, de 19 de octubre , 764/2015, de 18 de noviembre y la más reciente 789/2015, de 7 de diciembre .

El rechazo a tal solicitud viene determinado por la ausencia de uno de sus presupuestos: que el órgano judicial albergue dudas sobre la interpretación de una norma del Derecho de la Unión por carecer de la suficiente claridad.

La aplicación de una norma comunitaria no impone al Tribunal la obligación de dudar en su interpretación. Sólo si al aplicarla aparece tal duda nace la necesidad de elevar la cuestión prejudicial; en particular los órganos jurisdiccionales de última instancia, en el sentido que los describe el artículo 267 TJUE. Entre ellos se encuentra esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

El criterio plasmó en la STUE, de 6 de octubre de 1982 (ECLI: EU:C: 1982: 335 ): asunto Cilfit: "un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente o que la disposición comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna; la existencia de tal supuesto debe ser apreciada en función de las características propias del Derecho comunitario, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias de jurisprudencia en el interior de la Comunidad.».

Del examen del Auto recurrido no se atisba ninguna duda en relación a la interpretación de una norma del Derecho de la Unión por carecer de la suficiente claridad, tampoco de la Carta de Derechos Fundamentales de las Unión Europea.

Así las cosas, y ante la ausencia de un presupuesto necesario, no procede el planteamiento de oficio de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Por el contrario si se ha pronunciado el Auto recurrido sobre la solicitud de que se promoviese cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, contra el artículo 23, apartados 4 º, 5 º y 6º y contra la Disposición Transitoria Unica de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo , de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitud que fue rechazada en el Auto recurrido que se remitió a los razonamientos expresados en la Sentencia de esta Sala 551/2015, de 24 de septiembre .

Ciertamente esta Sala se ha pronunciado ante similar invocación en la Sentencia mencionada en la que se hicieron, entre otros, los siguientes pronunciamientos: En el caso actual ha de recordarse que, como señalamos en las STS de 6 y 8 de mayo de este año , la reforma operada por la LO1/2014 , de 13 de marzo, acoge un modelo limitado de Jurisdicción Universal, que como regla general excluye la investigación y persecución "in absentia", por lo que exige que los responsables sean españoles o se encuentren en España. Pues bien, este modelo restrictivo establecido en la LO 1/2015, conduce a unos resultados claros que deben necesariamente ser acatados. Y, en el caso actual, excluye la Jurisdicción española en relación con los hechos que han sido sobreseídos. Como reconoce la propia parte recurrente ninguno de los supuestos autores de los hechos delictivos degenocidio, tortura o crímenes contra la humanidad, perseguidos en este procedimiento, es español o se encuentra en España. El art 23. 4º de la LOPJ , en su redacción actual, establece que será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas; b) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal , cuando: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o, 2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español. Al no cumplirse los requisitos legales que extienden la jurisdicción española a delitos ocurridos fuera de nuestro territorio, resulta necesariamente aplicable lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la Justicia Universal, que establece expresamente que "Las causas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella". La decisión impugnada, en consecuencia, no hace más que aplicar lo dispuesto por la Legislación Orgánica que determina el ámbito de nuestra jurisdicción para delitos ocurridos fuera de nuestro territorio, por lo que no cabe apreciar vulneración constitucional alguna.

Se añade en la Sentencia acabada de citar, de 24 de septiembre de 2015 , que la Jurisdicción Universal consiste en el ejercicio de jurisdicción penal por los Tribunales de un determinado país en crímenes internacionales de especial gravedad, sobre la base de la naturaleza del delito sin tomar en consideración ni el lugar donde fue cometido, ni la nacionalidad de su autor. La Jurisdicción Universal supone, en consecuencia, que conforme a determinados Tratados Internacionales los Tribunales de un Estado deben ejercer jurisdicción extraterritorial sobre ciertos delitos en función de su naturaleza, para evitar que los responsables puedan encontrar un lugar de refugio donde alcanzar la impunidad. No significa, sin embargo, que los Estados estén obligados necesariamente a extender dicha jurisdicción a personas que no se encuentren en su territorio, o en el ámbito de su soberanía, iniciando una investigación "in absentia" de delitos internacionales cometidos en cualquier parte del mundo, aunque los supuestos responsables no se encuentran a su alcance. Pero pueden extender facultativamente su jurisdicción a estos supuestos, si así lo establecen en su legislación interna. El fundamento de la facultad de todos los Estados para el enjuiciamiento de estos delitos se encuentra en su carácter especialmente lesivo para los intereses esenciales de la comunidad internacional. Su respaldo en el Derecho Internacional se encuentra en los Tratados Internacionales que especialmente facultan a todos los Estados a extender su jurisdicción al enjuiciamiento de estos delitos. Estos Convenios facultan a los Estados para prever en sus ordenamientos el principio de Justicia Universal pero, según se deduce con nitidez de su texto, ordinariamente no la imponen. Establecen generalmente una cláusula según la cual se admite la jurisdicción penal extraterritorial ejercida conforme a las Legislaciones nacionales, añadiéndose el compromiso de cada Estado para perseguir los hechos, sea cual sea el lugar de comisión, cuando elpresunto autor se encuentre en su territorio y no se conceda la extradición, previendo así una reacción ordenada contra la impunidad y suprimiendo la posibilidad de que existan Estados que sean utilizados como refugio. Pero, como es fácil comprobar en su texto, no se establece expresamente en esos Tratados que cada Estado parte deba imperativamente investigar y perseguir, sin limitación alguna, los hechos constitutivos de delitos internacionales ocurridos en el territorio de otros Estados. Es decir, de los Tratados, que configuran el Derecho Penal Internacional convencional, no se deriva con carácter imperativo la necesidad de establecer en cada Estado firmante un modelo de Jurisdicción Universal absoluta o incondicionada. Y lo cierto es que basta examinar el Derecho Comparado, para constatar que en la mayoría de los Estados de la Comunidad Internacional no se ha establecido este modelo. Esa es la razón de que este procedimiento se siga en España, y no en otro país de la Comunidad Internacional con mayores conexiones con el lugar donde se produjeron los hechos. La regulación legal de la Jurisdicción Universal en España es fruto de una evolución en la que una actividad jurisdiccional expansiva por parte de la Audiencia Nacional ha situado a nuestro país como polo de atracción para procedimientos en los que los presuntos autores no se encontraban en nuestro territorio y no existían criterios relevantes de conexidad, lo que provocó una doble reacción legislativa para establecer un criterio cada vez más restrictivo. Este criterio legal se cuestiona por la parte recurrente enfrentándolo a los Tratados. Pero se olvida que el protagonismo de la jurisdicción española en esta materia no venía impuesto por los Tratados, lo que habría determinado que todos los países estableciesen el mismo modelo de jurisdicción universal absoluta o "in absentia", sino por nuestra legislación interna, por lo que debe modificarse cuando cambia dicha legislación. En realidad los Tratados, que configuran el Derecho Penal Internacional convencional aplicable al caso, no establecen con carácterimperativo la necesidad de establecer en cada Estado firmante un modelo de Jurisdicción Universal absoluta e incondicionada, como ya se ha señalado y se razona extensamente en la STS 296/2005, de 6 de mayo , a la que nos remitimos, por lo que no se puede apreciar que la LO 1/2014 esté contradicción con ellos, con independencia de la opinión personal o doctrinal más o menos crítica que pueda sostenerse respecto de esta norma. En consecuencia, no cabe apreciar vulneración alguna del Derecho de los Tratados, por lo que la primera alegación de este motivo debe ser desestimada.

Otra Sentencia de esta Sala, la 296/2015, de 6 de mayo , rechazó, ante iguales alegaciones, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y así se declara que el auto impugnado parte de que Legislador español ha precisado, en el artículo 23.4 de la LOPJ , los límites positivos y negativos de la posible extensión de la Jurisdicción española en relación con la aplicación de la Justicia Universal y que lo ha hecho de un modo ajustado a los Tratados internacionales, que no obligan a los Estados miembros a incorporar de un modo absoluto el principio de Justicia Universal. Siendo la determinación de los límites procedentes, dentro de lo dispuesto por los Tratados, una cuestión de política criminal interna. Al estimar que no existe contradicción con el Derecho Internacional, la resolución recurrida entiende, frente a los querellantes, que no es preciso plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo.

En efecto, el planteamiento de la cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que pueda tener acerca de la constitucionalidad de una Ley que se revela decisiva en el fallo a dictar, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones que el hecho de que el órgano judicial no haya considerado conveniente formular cuestión de inconstitucionalidad no da base a un recurso de amparo, al no lesionar, en principio, derecho fundamental alguno, ni afectar al derecho de las partes ( STC. 23/88 ) dado que el interés jurídico protegido a través de tal mecanismo de depuración del ordenamiento legal tiene naturaleza objetiva y es ajeno a las pretensiones subjetivas de aquellas. De ahí que según señala la STC. 25/84 - a diferencia del recurso de amparo, cuya sustancia es la protección de un derecho fundamental-, el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad es la eventual declaración, con eficacia "erga omnes", acerca de la conformidad o disconformidad de una norma con la Constitución. Cumple pues esta Sala casacional, en el caso en que la cuestión planteada no le ofrezca dudas, con exponer su criterio razonado al efecto, ( STS. 29.11.97 ).

Y en la Sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 1997 , se recuerda que de acuerdo con una reiterada doctrina del máximo intérprete de la Constitución ( SSTC. 148/1986 , 87/1987 , 23/1988 y 6/1991 , entre otras) suscitar la cuestión de inconstitucionalidad constituye una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una Ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar - STC. 148/1986 -. Por ello, su ejercicio o inejercicio motivado no lesiona, en principio, derecho fundamental alguno ni afecta al derecho de las partes - STC. 23/1988 -, dado que el interés jurídico protegido a través de tal mecanismo de depuración del ordenamiento legal tiene naturaleza objetiva y es ajeno a las pretensiones subjetivas de aquéllas. Cumple pues este Tribunal, en el caso en que la cuestión planteada no le ofrezca dudas, con exponer su criterio razonado al efecto.

Y eso es lo que se ha hecho en el Auto recurrido cuyos razonamientos han sido recogidos y ampliados en los párrafos anteriores.

La cuestión de inconstitucionalidad sólo puede ser promovida, de oficio o a instancia de parte, por Jueces y Tribunales cuando consideren que una norma con rango de ley aplicable al proceso del que conocen y de cuya validez dependa la decisión que hayan de adoptar en el mismo pueda ser contraria a la Constitución y esa consideración ha sido razonadamente rechazada.

Por otra parte, se menciona en el recurso que los hechos investigados pudieran ser constitutivos de un delito contra la comunidad internacional, en la modalidad de delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.

Es oportuno recordar la doctrina de esta Sala sobre la justicia universal en relación a estas figuras delictivas y así, en la Sentencia 296/2015, de 6 de mayo , se declara que conforme a la vigente Ley Orgánica 1/2014, los Tribunales españoles solo tienen jurisdicción para investigar y enjuiciar delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado cometidos en el extranjero, en los supuestos en que el procedimiento se dirija contra un español, contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas, sin que pueda extenderse dicha jurisdicción " in absentia" en función de la nacionalidad de la víctima o de cualquier otra circunstancia.

Y a esa conclusión se llega tras los siguiente razonamientos expresados en esa Sentencia de esta Sala: Estima la parte recurrente que si bien la reforma del art. 23.4 LOPJ operada por Ley Orgánica 1/2014 limita la jurisdicción sobre los delitos de genocidio, lesa humanidad y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado a muy estrictos vínculos de conexión relacionados con la personalidad activa, esta misma reforma, en su apartado p) incluye en la Jurisdicción Universal "cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un tratado vigente". Estiman los recurrentes que este apartado p) es aplicable a los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, que es como se tipifican en nuestro ordenamiento las infracciones graves de la Convención de Ginebra, por lo que no comparten la decisión impugnada. Esta argumentación no puede ser aceptada. El apartado p) del art. 23 4º de la LOPJ , no es aplicable a los supuestos que ya aparecen específicamente regulados en los apartados anteriores del precepto, pues constituye una cláusula de cierre aplicable exclusivamente a otros supuestos que pudieran ser objeto de un Tratado no contemplado en la regulación anterior. Así se deduce tanto de la interpretación literal de la norma, como de la lógica y de la teleológica. El citado apartado p) del precepto dispone expresamente : Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos. La interpretación del precepto según el sentido propio de sus palabras conduce con claridad a apreciar que se refiere a " Cualquier otro delito", no a los mismos delitos que ya están contemplados en los apartados anteriores de la norma. Interpretarlo en otro sentido constituye un error manifiesto, pues el precepto es de una absoluta claridad e " in claris non fit interpretatio ". En segundo lugar, desde un punto de vista de la interpretación lógica de la norma, carece de sentido que se introduzca como cierre de un largo y minucioso precepto, como el analizado, una regla final que deje sin contenido las anteriores. Precisamente lo que hace el Legislador, para evitar interpretaciones plurales de los Tratados que perjudiquen la seguridad jurídica, es clarificar en cada supuesto hasta donde llega la obligación de nuestros Tribunales en el ejercicio de la Jurisdicción Universal, en función de cada uno de los grupos de delitos que específicamente se regulan en la norma. Por esta vocación de universalidad es lógico que se incluya una norma de cierre que trate de anticiparse a otros supuestos no incluidos en la regulación establecida, pero no lo sería que se introdujese una norma redundante o contradictoria con los criterios que minuciosamente se establecen en los casos resueltos específicamente. Desde el punto de vista de la finalidad de la norma, que es regular con minuciosidad y precisión todos los supuestos de ejercicio de la Jurisdicción Universal, la norma de cierre solo puede referirse a supuestos no contemplados en las reglas anteriores, pues de lo contrario éstas perderían cualquier sentido y finalidad, ya que se relegaría a una interpretación casuística posterior en sede jurisdiccional la determinación de los supuestos de aplicación de la Jurisdicción Universal que la norma pretende establecer con precisión y claridad. En consecuencia, debe establecerse con claridad y firmeza, para éste y para otros supuestos similares, que el apartado p) del art. 23 4º de la LOPJ , no es aplicable a los supuestos que ya aparecen específicamente regulados en los apartados anteriores del precepto, y concretamente a los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado. Así lo ha interpretado también el Tribunal Constitucional, en relación con la norma antecedente obrante en la regulación anterior a la reforma. Como dice la STC 237/95 : "Y ello porque la cláusula de cierre introducida en el apartado g) extiende la jurisdicción universal a otros delitos, no incluidos en los apartados anteriores del art. 23.4 LOPJ , que según los Tratados o Convenios internacionales deban ser perseguidos en España. En otras palabras, mientras los apartados a ) a f) del art. 23.4 LOPJ establecen un catálogo dedelitos que se declaran perseguibles "ex lege" en España pese a haber sido cometidos en el extranjero y por extranjeros, el apartado g) determina precisamente la posibilidad, si así se pacta en un Tratado internacional, de perseguir en España otros delitos distintos a los incluidos expresamente en el precepto". Se añade que considera la parte recurrente que existe una diferencia de trato para las Infracciones graves de la Convención de Ginebra respecto de los demás delitos a los que se aplica la Jurisdicción Universal, dado que para los delitos contra personas civiles protegidas en conflictos armados, el Cuarto Convenio de Ginebra establece en su art. 146 que cada Estado parte " tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves y deberá hacerla comparecer ante los propios tribunales sea cual fuere su nacionalidad " lo que implica el deber de incorporar el principio de jurisdicción universal, sin limitaciones. De ello deducen los recurrentes la contradicción de la actual redacción del apartado a) del art. 23 4º de la LOPJ , con lo prevenido expresamente en la Convención de Ginebra. Sigue diciendo la Sentencia que recordamos, que el artículo 146 del IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, establece el principio de Justicia Universal obligatoria para los Estados firmantes en el sentido de imponer la obligación de juzgar o extraditar a los responsables de las Infracciones Graves del Convenio, cualquiera que sea el lugar del mundo donde se cometió la infracción y cualquiera que sea la nacionalidad del responsable. Pero esta obligación está referida a los supuestos en que estos responsables se encuentren en el territorio del Estado firmante, pues su contenido y finalidad es evitar que ninguno de estos responsables pueda encontrar refugio en un país firmante de la Convención. La Convención no establece expresamente la obligación de que la búsqueda de cualquiera de estos responsables se extienda necesariamente fuera de las fronteras de los países firmantes, en cualquier lugar del mundo, aun cuando dichos países no tengan relación alguna con el conflicto armado donde se produjo la infracción. De la interpretación de la norma según el sentido propio de las palabras no se deduce tal cosa, pues si lo que se pretendiese es establecer la obligación de los Estados firmantes de buscar a los responsables fuera de su territorio, para enjuiciarlos en el mismo, gramaticalmente el precepto tendría que haber incluido un verbo adicional, reclamar o extraditar. En efecto, entre la búsqueda y la comparecencia ante los propios Tribunales sería necesario realizar otra acción: extraditar a la persona localizada en el extranjero. Mientras que si la persona buscada se encuentra en el territorio del estado firmante, la búsqueda puede tener como conclusión la comparecencia ante los Tribunales, sin necesidad de extradición alguna, que es lo que se deduce de la fórmula gramatical utilizada en el Convenio. En consecuencia, la expresión buscar y hacer comparecer ante los propios Tribunales, hace referencia necesariamente, según la interpretación literal o gramatical del precepto, a buscar en el propio territorio. Buscar, extraditar y hacer comparecer ante los propios Tribunales, sería la fórmula correcta si se pretendiese establecer con carácter general una obligación de búsqueda en cualquier país del mundo, incluso para los países no beligerantes y completamente ajenos al conflicto armado donde se cometió supuestamente el delito.

Lo que la Convención establece, con carácter imperativo, es que todos los Estados firmantes deben buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, cualquier infracción grave, si estas personas se han refugiado u ocultado en su país, y deberá hacerlas comparecer ante los propios Tribunales, sea cual fuere su nacionalidad y el lugar donde se cometió la infracción. La norma añade que el Estado firmante " Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propialegislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ella cargos suficientes " , lo cual presupone que la persona responsable se encuentre en el territorio del Estado firmante, a disposición del mismo, que es lo que se necesita para poder entregarla. Por lo tanto una interpretación sistemática, atendiendo al contexto de la norma, conduce a la misma conclusión.

En definitiva, es cierto que la Convención de Ginebra, a diferencia de otros Tratados, establece un sistema imperativo de Jurisdicción Universal. Pero lo hace en el sentido de imponer a cualquier país firmante la obligación de localizar a los criminales de guerra que se oculten en el mismo, y llevarlos ante sus Tribunales, asumiendo jurisdicción extraterritorial para juzgarlos con independencia del lugar donde ocurrieron los hechos y con independencia de su nacionalidad, exclusivamente en función de la naturaleza del delito. Esta Jurisdicción imperativa no se extiende a la obligación de buscarlos fuera de su territorio, y de reclamarlos en cualquier caso, máxime cuando esta obligación de reclamación no puede ser cumplida y atendida simultáneamente por todos los países firmantes de la Convención. El régimen establecido es de cooperación entre Estados, no de competición. Todo ello con independencia de que un Estado pueda asumir facultativamente, en su Legislación interna, la extensión de su Jurisdicción a supuestos en que los responsables no se encuentren a su disposición. Pero esta amplitud en el ejercicio de la Jurisdicción, asumida en la versión inicial de nuestra LOPJ, no viene impuesta necesariamente por la Convención de Ginebra.

En definitiva, el modelo inicial de la LOPJ consagraba un sistema de Jurisdicción universal absoluta e incondicionada. Pero este sistema, con independencia de la opinión particular que pueda sostenerse sobre él, no viene impuesto imperativamente con carácter general por los Tratados Internacionales o por el Derecho Internacional Penal consuetudinario, ni tampoco viene impuesto específicamente por la Convención de Ginebra para los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.

En consecuencia, el Legislador puede limitarlo, como lo ha hecho la Ley Orgánica 1/2014, a supuestos en que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que se encuentre en España, sin que esta limitación constituya una violación de la Convención de Ginebra. Por todo ello, y para que quede claro en éste y en otros procedimientos con similar fundamento, conforme a la vigente Ley Orgánica 1/2014, los Tribunales españoles carecen de jurisdicción para investigar y enjuiciar delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado cometidos en el extranjero, salvo en los supuestos en que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas. Sin que pueda extenderse dicha jurisdicción "in absentia" en función de la nacionalidad de la víctima o de cualquier otra circunstancia.

Se concluye señalando que, en resumen, la respuesta a las cuestiones suscitadas en el presente motivo de recurso es la siguiente:

En primer lugar, que ni el Derecho Internacional Convencional ni el Consuetudinario imponen un modelo de Jurisdicción Universal absoluto o " in absentia" , como el acogido en la primera versión del art. 23 de la LOPJ .

En segundo lugar, que la doctrina constitucional referida al acogimiento en nuestro ordenamiento de un modelo de Jurisdicción Universal absoluto e incondicionado está en relación con la amplitud de la normativa legal establecida expresamente por la LOPJ, en su versión inicial, pero no constituye el único modelo admisible constitucionalmente de Jurisdicción Universal, pues cabe establecer criterios reguladores que vengan a restringir su ámbito de aplicación, siempre que se respete su contenido esencial como Jurisdicción extraterritorial fundada en la naturaleza y gravedad de determinados delitos que afectan a la Comunidad internacional.

En tercer lugar, que la Ley Orgánica 1/2014, aun cuando ha acogido una modalidad muy restrictiva de Jurisdicción Universal que contrasta con la regulación anterior que había convertido a nuestro país en un polo de atracción en esta materia, no vulnera lo dispuesto en los Tratados ni en la práctica judicial internacional, y se acoge a la exclusión de la Jurisdicción Universal "in absentia" que constituye el modelo más generalizado en los países de nuestro entorno.

En cuarto lugar que el apartado p) del art 23 4º de la LOPJ , no es aplicable a las Infracciones Graves de la Convención de Ginebra, cualquiera que sea su denominación como crímenes de guerra, delitos contra las personas protegidas en caso de conflicto armado o delitos de Derecho Internacional Humanitario. Solo es aplicable el apartado a).

Y, en quinto lugar que la Convención de Ginebra, a diferencia de otros Tratados, establece un sistema obligatorio de Jurisdicción Universal, en el sentido de imponer a cualquier país firmante la carga de localizar a los criminales de guerra que se oculten en el mismo, y llevarlos ante sus Tribunales, asumiendo jurisdicción extraterritorial para juzgarlos con independencia del lugar donde ocurrieron los hechos y de su nacionalidad. Pero esta Jurisdicción imperativa no se extiende a la obligación de iniciar investigaciones "in absentia", de buscar a los responsables fuera de su territorio y de reclamarlos en cualquier caso.

Las razones que se acaban de dejar expresadas, expuestas en la Sentencia de esta Sala que comentamos, pueden ser aplicadas al recurso que ahora examinamos.

Procedemos a continuación al examen de los dos motivos del recurso.

En el primero, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho al proceso, con interdicción de indefensión material en relación al artículo 24.1 de la Constitución y artículos 6.1 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

Se dicen producidas tales vulneraciones de derechos fundamentales al no haberse continuado con la tramitación de la causa y haberse ordenado el sobreseimiento y archivo del Sumario.

También se ha pronunciado la Sentencia de esta Sala 551/2015, de 24 de septiembre sobre estas mismas alegaciones ante supuestos similares. Así se declara lo siguiente: el cuarto motivo, por infracción de ley, denuncia la vulneración del art 1º del Convenio sobre Genocidio en relación con el art607 CP 95. Insiste la parte recurrente en que dicha vulneración se ha producido por acordar el sobreseimiento cuando a su entender concurrían razones suficientes para la continuación del proceso. El motivo carece de fundamento, pues ya se ha expresado que el sobreseimiento era obligado de acuerdo con lo dispuesto en la ley Orgánica 1/2014, por lo que lo dispuesto en los preceptos citados no puede alterar la carencia de jurisdicción para mantener abierto el proceso".

Con estas explicaciones ya se está dando razonada respuesta al segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías y asimismo se dicen vulnerados los principios de legalidad y seguridad jurídica y se menciona la arbitrariedad de los poderes públicos, en relación a los artículos 24.1 y 2 y 9.1 y 3 de la Constitución . Se alega, en defensa del motivo, que el Auto recurrido vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías al ordenar el sobreseimiento y archivo del Sumario sin motivar su resolución o motivándola de formas insuficiente, y sin obedecer a criterios lógicos y razonables.

Se dice en el motivo que en el Auto recurrido, ante la duda planteada por el ahora recurrente entre la aplicación del sobreseimiento libre (total o parcial) y el sobreseimiento provisional, conforme vienen regulados por los artículos 637 y 641 de la LECr ., respectivamente, se pronuncia por una novedosa tercera posibilidad, la del "sobreseimiento especial", inexistente en nuestra legislación y se dice que los efectos de este pronunciamientos no son inocuos pues, tanto uno como el otro sobreseimiento, obedecen a distintos planteamientos y dan lugar a diferentes consecuencias, entre otras de no menor importancia en orden a la efectividad de la tutela judicial, la consideración de cosa juzgada formal y material que la Ley Rituaria atribuye al sobreseimiento libre y, en cambio, no al provisional. Y que por ello se han vulnerado los principios de legalidad y de seguridad jurídica por carecer esta nueva categoría de sobreseimiento de todo sustento legal.

No llevan razón los recurrente y es de reiterar lo que ya ha dejado expresado esta Sala, en anteriores Sentencias (Cfr. Sentencia de 24 de septiembre de 2015 ) sobre este particular. Así se declara lo siguiente: La segunda alegación, por el contrario, si debe ser estimada. En efecto no puede acordarse el sobreseimiento definitivo, cuando la propia Ley establece que dicho sobreseimiento solo se mantendrá mientras no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para que los Tribunales españoles dispongan de jurisdicción, en el caso actual, mientras ninguno de los supuestos responsables se encuentre en territorio español. En nuestra STS 296/2015, de 6 de mayo , ya hemos señalado que el sobreseimiento prevenido en la disposición transitoria única de la LO1/2014, constituye una modalidad especial de sobreseimiento establecido en una norma con rango de Ley Orgánica, que no tiene que corresponderse necesariamente con los requisitos prevenidos en la Lecrim para las modalidades de sobreseimiento en ella establecidas. Se trata de una modalidad autónoma y específica de sobreseimiento que exige unas condiciones determinadas, que posee un fundamento concreto, la falta de jurisdicción, y que tiene unos efectos similares al sobreseimiento provisional, pues, una vez archivado el procedimiento, si en algún momento posterior se constata que concurren los requisitos para activar la jurisdicción española en el delito enjuiciado, por ejemplo la presencia de los acusados en territorio español, el sobreseimiento quedará sin efecto, y el procedimiento debe reiniciarse. En consecuencia, si el procedimiento puede reiniciarse no debe ser calificado de definitivo, por lo que procede estimar, exclusivamente en este aspecto, el recurso interpuesto.

Ciertamente, el sobreseimiento prevenido en la disposición transitoria única de la LO 1/2014, constituye una modalidad especial de sobreseimiento establecido en una norma con rango de ley Orgánica, que no tiene que corresponderse necesariamente con los requisitos prevenidos en la Lecrim para las modalidades de sobreseimiento en ella establecidas. Se trata de una modalidad autónoma y específica de sobreseimiento que exige unas condiciones determinadas, que tiene un fundamento concreto, la falta de jurisdicción, y que tiene unos efectos similares al sobreseimiento provisional, pues, una vez archivado el procedimiento, si en algún momento posterior se constata que concurren los requisitos para activar las jurisdicción española en el delito enjuiciado, por ejemplo la presencia de los acusados en territorio español, el sobreseimiento quedará sin efecto, y el procedimiento puede reiniciarse. La propia disposición transitoria establece que las causas " quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella ".

Por las razones que se acaban de dejar expresadas, extraídas de la Sentencia mencionada de esta Sala 551/2015 de 24 de septiembre , y tratándose como los examinados en esa Sentencias de un supuesto en el que se acordó el sobreseimiento hasta que no se acrediten cumplidos los requisitos establecidos en la L.O. 1/2014, de 13 de marzo , procede desestimar este recurso interpuesto contra el Auto, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en cuanto dicha resolución no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y ha sido acorde a la Constitución y a la legislación ordinaria la decisión de no promover cuestión de inconstitucional.

SEGUNDO

Los recursos formalizados por DOÑA Sagrario , D. Hernan , D. Humberto , y DOÑA Adoracion , madre y hermanos de D. Maximino y por la ASOCIACION LIBRE DE ABOGADOS, coinciden, casi literalmente, con el recurso que acabamos de examinar e indudablemente son las mismas las invocaciones que se hacen de vulneración de derechos fundamentales y la solicitud de que se plantee cuestión de inconstitucionalidad.

Así las cosas, en aras de evitar repeticiones innecesarias, es de dar por reproducido todo lo que se ha dejado expresado para rechazar el anterior recurso. Los presentes recursos deben correr la misma suerte desestimatoria.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido DESESTIMAR LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por DOÑA Estrella , que actúa en nombre de sus hijos menores D. Miguel Ángel Y D. Abilio , por DOÑA Sagrario , D. Hernan , D. Humberto , y DOÑA Adoracion , madre y hermanos de D. Maximino y por la ASOCIACION LIBRE DE ABOGADOS contra Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de noviembre de 2015 , que acordó que no procedía formalizar cuestión de inconstitucionalidad y que en consecuencia confirmó el auto de conclusión de sumario quedando la causa sobreseída hasta que no se acrediten cumplidos los requisitos establecidos en la L.O. 1/2014, de 13 de marzo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Andrés Palomo Del Arco

Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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