STS 786/2016, 20 de Octubre de 2016

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:4582
Número de Recurso10052/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución786/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Esta Sala, ha visto el recurso de casación n.º 10052/2016, interpuesto por Ismael , representado por el procurador don Alberto Collado Martín, y por Ana representada por la procuradora doña María Colina Sánchez, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid . Es parte el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid, incoo Diligencias Previas Procedimiento Abreviado con el número 2471/2014, por delitos de estafa y falsedad documental contra los acusados Ana y Ismael , y concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Quince, dictó en el Rollo de Sala nº 1190/2015, sentencia en fecha 30 de noviembre de 2015 , con los siguientes hechos probados:

Los acusados Ismael y Ana , ciudadanos rumanos, mayores de edad y sin antecedentes penales, que convivían en la calle TRAVESIA000 nº NUM000 , NUM000 de Madrid puestos de acuerdo en obtener beneficios económicos a través del ejercicio, por mujeres de su misma nacionalidad, de la prostitución en España, llevaron a cabo lo que, a continuación se expone:

A) En marzo de 2013, la acusada contactó con la testigo protegida número NUM001 (a la que en adelante aludirá con el nombre ficticio de Montserrat ), de nacionalidad rumana, con 23 arios de edad en ese momento, y le ofreció ayuda para que pudiera desplazarse desde Rumania a Esparta a fin de trabajar en un bar como camarera, a lo que Montserrat accedió. Tras enviarle los acusados el billete de avión y dinero para los gastos del viaje, Montserrat llegó a principios de abril de 2013, procedentes de Bucarest, al aeropuerto de Madrid-Barajas, donde la estaban esperando aquellos: quienes acto seguido la trasladaron a la mencionada vivienda de la TRAVESIA000 . Al día siguiente, el acusado compró ropa sugerente, preservativos y lubricantes a Montserrat quien, alarmada, preguntó el motivo a la acusada, respondiéndole esta que era para que ejerciese la prostitución, A partir de ese momento, ambos acusados conminaron insistentemente a Montserrat para que se prostituyese y les entregase parte de sus ganancias, diciéndole que tenía una deuda con ellos derivada de las cantidades que hablan invertido en su viaje, y que, si no aceptaba, harían dado a su familia en Rumania y dirían a sus familiares que se estaba prostituyendo. Ante el temor de que los acusados llevasen a cabo tales actos y movida por su situación, dado que no sabía español, no conocía a nadie en España, ni disponía de contacto alguno al que recurrir y carecía de dinero, Montserrat se vio obligada a ejercer la prostitución en el lugar denominado Polígono Marconi de Villaverde, en Madrid.

Montserrat era llevada en coche al citado polígono por el acusado y trabajaba todos los días de la semana, desde las 9 de la mañana hasta altas horas de la noche, de acuerdo con las instrucciones que le daban los acusados y bajo el directo control de la acusada, quien permanecía en las inmediaciones y contabilizaba permanentemente los clientes que aquella tenía y el dinero que ganaba, Montserrat vivía en el citado domicilio de los acusados, en compañía de estos, y tenía prohibido salir a la calle sola, estando obligada a pagarles 100 euros al día por ocupar su puesto en el polígono y 300 euros semanales en concepto de alquiler de vivienda y gastos. La situación se prolongó hasta noviembre de 2013, en que los acusados mandaron de nuevo a Montserrat a Rumania, al considerar que no les proporcionaba suficiente dinero.

Montserrat ha renunciado a ser indemnizada por estos hechos.

B) En. el verano de 2013, la acusada contactó con la testigo protegida número NUM000 (a la que en adelante nos referiremos con el nombre ficticio de Filomena ), de nacionalidad rumana y 23 años de edad en ese momento, y le ofreció también ayuda a fin de viajar desde Rumania a España para trabajar como camarera. A través de un familiar del acusado en Bucarest, los acusados hicieron llegar a Filomena un billete de avión Bucarest-Madrid, para el 29 de julio de 2013; día en que efectivamente llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, siendo recogida por ambos acusados, que la trasladaron inmediatamente a la vivienda de la TRAVESIA000 . Al día siguiente, los acusados llevaron a Filomena al Polígono Marconi, donde le hicieron saber que tenía que ejercer la prostitución, si no quería que hicieran daño a su familia en Rumania, lo que generó un estado de temor en ella que, unido a su situación en España, sin conocer el idioma y careciendo de dinero y contacto alguno a quien recurrir, determiné que Filomena aceptase.

El acusado indicó a Filomena que, si era objeto de control policial, tenía que manifestar que ejercía la prostitución por propia voluntad y sin coacción, y que no dependía de ningún proxeneta, Al igual que a Montserrat , el acusado trasladaba a Filomena de casa al Polígono y volvía a reintegrarla al domicilio al terminar su jornada, que se extendía igualmente desde las 9 de la mañana hasta bien entrada la noche. Durante la permanencia en el Polígono, la acusada controlaba también el número de clientes que tenía y el dinero que ganaba Filomena , que estaba obligada entregar cada noche a los acusados. De la vivienda no podía salir si no era en compañía de la acusada Ana .

A partir del mes de septiembre de 2013, y gracias a la ayuda de un ciudadano español a quien Filomena hizo conocer su situación, esta consiguió que los acusados le permitieran no salir a trabajar, haciéndoles para ello entrega de una cantidad, que le facilitaba aquel, equivalente a la que habría obtenido ejerciendo la prostitución. Sin embargo, días después los acusados, pese a recibir ese dinero, obligaron a Filomena a ejercer la prostitución por las noches, situación que se mantuvo hasta que, en el mes de noviembre de 2013, gracias a la ayuda de la misma persona, consiguió salir de España y volver a su país.

Filomena renuncia también a toda indemnización por estos hechos.

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

‹ ‹Que debemos condenar y condenamos a cada de los acusados Ana y Ismael , como autores responsables de dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, cada uno de ellos en concurso ideal con un delito relativo a la prostitución, a dos penas de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y dos penas de doce meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, así como al abono por partes iguales de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, sí no se hubiera aplicado a otra.»

3 .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por los acusados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  1. - La representación procesal del recurrente Ismael , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 852 de la Lecrim y art. 5.4 de LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente por vulneración al derecho a la presunción de inocencia.

    Segundo.- Al amparo del art. 849 Lecrim , por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 177, 1 b), delito de trata de seres humanos, en concurso ideal con el art. 188.1, delito de explotación sexual.

  2. - La representación procesal de la recurrente Ana , basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la Lecrim en relación con el art. 24.2 de la Constitución , por vulneración del principio de presunción de inocencia.

    Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Lecrim , al entenderse infringido el precepto penal de carácter sustantivo: I.- Por aplicación indebida del art. 177 bis, apartado 1b ) y 3 del código penal . II.- Al amparo del art. 849.,1 de la Lecrim por aplicación indebida del art. 188 del Código Penal . III.- Al amparo del art. 849.1 de la Lecrim por inaplicación del apartado 3 del art. 77 del Código Penal .

  3. -Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 6 de julio de 2016, se adhiere y apoya el motivo segundo apartado III de la recurrente Ana , interesando su estimación e interesa la inadmisión de los restantes motivos interpuestos y subsidiariamente su desestimación de los recursos; la Sala lo admitió quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 18 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ana

Primero. Lo denunciado, por el cauce de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por la inexistencia de prueba de cargo. Al respecto, se dice que Ana llegó a España en marzo de 2013 para ejercer la prostitución; lo hacía en el Polígono Marconi con otras mujeres rumanas y estaba unida al también condenado, Ismael por una relación sentimental (así lo ha declarado en tres ocasiones). Las investigaciones policiales de las que se deriva esta causa estuvieron en origen dirigidas contra este último y otros dos sujetos de la misma nacionalidad; todo en virtud de la llamada de un informante, -el testigo protegido NUM002 , producida el 26 de septiembre de 2013- al teléfono del plan contra la trata de seres humanos. Este habló de que bajo el control de estos tres individuos se encontraban tres mujeres prostituida, una de ellas Ana . Nunca se habla de esta como participante en la organización criminal. Las vigilancias permitieron comprobar que Ana ejercía la prostitución en el Marconi, pero nunca que tuviera funciones de control sobre otras mujeres.

El testigo explicó haber conocido a la testigo protegida identificada como Filomena , que le dijo había venido a España porque Ana le prometió un trabajo de camarera, pero que cuando llegó Ismael la obligó a prostituirse. Por aquella conoció a la testigo protegida Montserrat , que le dijo había sido traída a España por su primo Jose Ignacio (efectivamente ubicado en España por la policía), que la obligó a prostituirse y luego la venció a Ismael . Pero esto no fue contado, sino ocultado, por Montserrat ni por Filomena en sus declaraciones.

De Ana se subraya que no existe en la causa un solo dato objetivo que acredite lo narrado por Montserrat y Filomena .

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento del material probatorio por parte de la sala se ajusta o no a este canon, y la respuesta es que sí, por lo que se dirá.

Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que, en contra de lo sugerido por la recurrente, la sala de instancia ha realizado un examen ejemplar de los elementos de juicio de cargo y de descargo, para llegar a la conclusión que se cuestiona.

Están, en primer término, las manifestaciones de las dos testigos protegidas, que declararon a la sala con particular detalle y en términos esencialmente coincidentes. Las dos parten del dato de haber sido contactadas por Ana , estando ellas en Rumanía; en ambos casos, con el ofrecimiento, como señuelo, de un trabajo de camareras en nuestro país. También explican cómo se les resolvió el problema del desplazamiento, cómo fueron recibidas en Madrid, en el aeropuerto, y trasladadas a la vivienda que Ana compartía con el otro acusado. Y que, una vez allí, se les hizo saber que el trabajo realmente previsto para una y otra consistía en el ejercicio de la prostitución, al que finalmente tuvieron que dedicarse, por exigencia de sus interlocutores, que se prevalieron de la situación de total desamparo de Montserrat y Filomena , solas y a sus expensas en un país extraño.

Se ha objetado que Ana sería en realidad también una prostituta, en circunstancias similares a las de las testigos y sin ninguna implicación en la gestión de su venida a España ni responsabilidad en las ulteriores vicisitudes. Pero las manifestaciones concordes de Montserrat y Filomena en este como en lo fundamental de los demás puntos lo desmienten eficazmente; algo a lo que contribuye la circunstancia de que, aun compartiendo la misma dedicación, lo hacía desde una relación con Ismael que no solo era sentimental, sino que se extendía, en los términos aludidos, en una contribución esencial al resultado final, bien acreditado y que ha dado lugar a la condena.

Las declaraciones, de las que proceden todos esos datos incriminables, gozan de singular coherencia, y ambas reproducen un modo de actuar, no solo verosímil, sino dotado de la máxima plausibilidad, pues lo cierto es que Ioana y Filomena , sin medios, abandonaron su país, viajaron como consta, fueron acogidas por los dos ahora condenados, para terminar comerciando con su sexo en el Polígono Marconi, en beneficio de estos.

Pero esas manifestaciones testificales no solo son coherentes y plausibles, sino que han superado con más que suficiencia el test de veracidad al que les ha sometido el tribunal, según consta en la sentencia. En efecto, pues, se dice bien, no resulta posible objetivar dato alguno del que pudiera seguirse que Montserrat y Filomena se hubieran visto movidas por el resentimiento o algún tipo de animadversión contra Ana y Ismael , cuando consta que ninguna de ellas tomó la iniciativa de la denuncia y que han renunciado expresamente a cualquier compensación indemnizatoria. Así como también que solo han declarado a demanda de las autoridades de su país y ya dentro de la causa.

Se ha querido dar particular importancia a una manifestación del testigo protegido en el sentido de que Ioana fue traída a España por un primo suyo que luego la habría vendido a los acusados. Pero se trata de una manifestación de referencia que no podría prevalecer nunca sobre la de la testigo directa; más, cuando no existe dato alguno idóneo para prestar apoyo a hipótesis tan rocambolesca.

También ha tratado de desacreditarse el testimonio de ambas tantas veces citadas, con el argumento de que carecería de apoyo bastante en el resultado de las investigaciones policiales aportadas a la causa. Pero ocurre que estas no lo desmienten en absoluto, y, por el contrario, dentro de la que es una indagación global, existen datos expresamente tratados en la sentencia (folio 13) que son confirmatorios de la hipótesis acusatoria asumida en esta, que, no importa insistir, acoge de la manera más armónica todo el matizado conjunto de informaciones aportadas por las dos testigos. Y es por lo que tiene que desestimarse el motivo.

Segundo . Lo denunciado son varias infracciones de ley, de las del art. 849, Lecrim : aplicación indebida del art. 177 bis, 1 b y 3 Cpenal ; aplicación indebida del art. 188 Cpenal ; e inaplicación indebida del art. 77,3 Cpenal .

El Fiscal se ha opuesto al motivo tal como aparece planteado, si bien manifestando su apoyo a la objeción del apartado tres, aunque con una argumentación alternativa a la de la impugnante.

Como es de ver, el motivo es de infracción de ley, y, por tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales errores en la subsunción de los hechos declarados probados en un precepto legal. Así, resulta inexcusable partir del tenor de aquellos, tal y como aparecen fijados en la sentencia.

Por lo que se refiere a la primera de las objeciones, la recurrente cuestiona que, en vista del relato de la sala, pueda atribuírsele la ejecución de un delito relativo a la trata de seres humanos, pues entiende que ella no habría hecho uso de ninguno de los medios que eliminan o restringen gravemente la libertad de una persona para ser sexualmente explotada.

El examen de los hechos pone inmediatamente de relieve que lo resuelto es que Ana y el otro acusado, compartiendo el objetivo de beneficiarse económicamente del ejercicio de la prostitución en España por parte de mujeres de su país (Rumanía), entraron en contacto, en marzo y en el verano de 2013 con las jóvenes identificadas en la causa con los nombres simulados de Montserrat y Filomena , consiguiendo convencerlas para que se desplazaran a Madrid a trabajar como camareras, brindándoles ayuda para conseguir ese empleo y asumiendo los gastos del pasaje aéreo. Luego las recogieron en el aeropuerto y las hospedaron; y, seguidamente, les hicieron saber que tendrían que prostituirse, como modo de obtener el dinero preciso para abonar el coste del viaje. Y para vencer su resistencia, les hicieron saber que harían daño a su familia, a la que, además, informarían de que estaban prostituyéndose. Es así como, solas en Madrid, sin otras relaciones en que apoyarse y careciendo por completo de medios, Montserrat y Filomena se vieron obligadas a comerciar con su cuerpo en el conocido como Polígono Marconi de Villaverde, al que las trasladaba diariamente el acusado y donde eran controladas en el ejercicio de esa dedicación por Ana , que también ejercía como prostituta en ese mismo lugar.

El art. 177 bis b Cpenal castiga, entre otras, como trata de seres humanos, la conducta consistente en captar, trasladar, acoger o recibir, empleando engaño, intimidación o abusando de una situación de superioridad o de necesidad, con el fin de conseguir la explotación sexual de una persona. Y, siendo así, no cabe duda que el modo de operar de la recurrente (y del otro acusado) en relación con las citadas Montserrat y Filomena , que figura en los hechos probados, está bien plásticamente descrito en el precepto de referencia tanto en lo relativo a los recursos puestos en juego, como a la finalidad, como a las circunstancias personales de las afectadas: traídas a nuestro país con engaño, colocadas aquí en una situación de total desvalimiento, como medio de procurar su dedicación no voluntaria al tráfico sexual aludido.

El art. 188,1 Cpenal , cuya aplicación asimismo se ha cuestionado castiga a la persona que, con intimidación o engaño o abusando de una situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, la determine a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella. Y, como en el caso del anterior precepto, ocurre que es de la más obvia aplicación a un segmento de los hechos probados: aquel que se concreta en la materialización efectiva del propósito inicial de la recurrente y de Ismael , una vez conseguido el desplazamiento a nuestro país de las indicadas.

En efecto, pues la "trata" equivale a una forma de tráfico de seres humanos, aquí las dos testigos protegidas, inducidas a trasladarse (incluso trasladadas , podría decirse) desde su país con engaño, y en tal sentido utilizadas , ya en ese tramo de la actividad criminal contemplada, de un modo instrumental, del género del que se dispensa a los bienes materiales para su colocación en el mercado. Para, de inmediato, en el segundo segmento del relato de la sentencia, ser inscritas, ahora bajo coacción y con prevalimiento de la situación objetiva de desamparo en que habían sido previa y reflexivamente instaladas, en la práctica de la prostitución, para obtener un ilegítimo beneficio económico a su costa.

Tanto de la aplicación de este como del anterior supuesto legal, la sala de instancia da rigurosa cuenta, deteniéndose en el examen de los elementos integrantes de una y otra infracción e integrando en su discurso justificador precisas y pertinentes referencias jurisprudenciales.

Según se ha anticipado, la recurrente objeta también, como indebida, la aplicación que del art. 77 Cpenal , del modo que se hace en la sentencia, es decir, castigando por separado el delito de trata de seres humanos y el relativo a la prostitución, por entender que la suma de los mínimos previstos para cada uno de ellos da lugar a un total de siete años de prisión, mientras que el castigo conjunto partiría de un mínimo de siete años y seis meses. Sin tener en cuenta -se dice- que, en la redacción vigente en el momento de los hechos la infracción más gravemente penada es la del art. 177 bis Cpenal , que preveía una pena comprendida entre cinco y ocho años de prisión, de modo que la mitad superior tendría un mínimo de seis años y seis meses y no de siete años y seis meses como se dice en la sentencia.

El Fiscal ha prestado su apoyo a este extremo del motivo, si bien, se extiende en nuevas consideraciones, por entender que, con todo, existe una opción más favorable a los acusados: la consistente en aplicar las normas del concurso medial del art. 77,3 Cpenal vigente, algo posible, cuando sucede que la sentencia es de 30 de noviembre de 2015 , posterior, por tanto a la entrada en vigor de la última reforma de ese texto.

Siendo así, explica, habría que partir, conforme a la nueva regla penológica, de la pena que en concreto se habría impuesto por el delito más grave, en este caso el de trata de seres humanos (entre cinco y ocho años de prisión) y teniendo en cuenta que el tribunal se había decantado por hacerlo en el mínimo legal, de cinco años de prisión. Pena que debía incrementarse al menos en un día, tal como impone el art. 77,3 vigente, y que es la que correspondería a cada grupo de delitos.

En fin, el Fiscal, en su apoyo a este aspecto del motivo, postula, en aplicación de la norma más favorable a los acusados (la del art. 77,3 en su actual redacción), la imposición a cada uno de los acusados, por los dos delitos de trata con fines de explotación sexual en concurso medial con dos delitos relativos a la prostitución, de dos penas de cinco años y un día de prisión.

Pues bien, es claro que está en lo cierto, porque el Código Penal vigente es en este punto el más favorable, ya que, según se ha visto, haciendo propio el criterio de la Audiencia de atenerse al mínimo legal, la pena resultante es inferior a la que habría correspondido en el caso a la infracción más grave.

Es por lo que en este sentido, parcialmente, por tanto, debe estimarse el motivo.

Recurso de Ismael

Primero . Invocando los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , se ha denunciado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Luego de unas consideraciones de índole general relativas al principio y derecho de que se trata, se objeta el valor dado a la prueba de cargo prestada por las testigos protegidas, que, se dice, lo hicieron fuera de España, y también el atribuido a la del testigo protegido, que lo es de referencia. Luego se señala que las testigos, en sus declaraciones, se refieren exclusivamente a Ana como responsable de su captación, sin que en este punto se aprecie intervención alguna del recurrente. Se objeta asimismo lo inverosímil de la aceptación de una oferta de trabajo tan inconcreta y escasa en datos; y se apunta la existencia de imprecisiones relativas al modo de gestionar los pasajes. Se hace ver que las testigos disponían de teléfonos, conservaban su documentación personal y gozaban de libre deambulación. Todo, para llegar a la conclusión de que no existe base para imputar a Ismael .

Se entiende, en términos de defensa, el interés en postular una lectura del cuadro probatorio como la que acaba de extractarse, pero que es francamente inaceptable, a tenor de las consideraciones desarrolladas en el tratamiento del primero de los motivos de la anterior recurrente, de donde resulta con meridiana claridad que tanto Ismael como Ana actuaron conjuntamente en el desarrollo del plan de hacer venir a España con engaño a las dos ahora testigos protegidas, las recibieron en el aeropuerto, las hospedaron en el propio domicilio, para, finalmente, hacerles ver que no tenían otra salida que la de prostituirse. Esto bajo amenaza y en el contexto de la situación de auténtico desamparo en que las mismas se hallaban, o, dicho de modo más preciso, habían sido puestas por aquellos.

Así las cosas, y por más que, como se hace en el desarrollo de la impugnación, quepa señalar divergencias marginales en las versiones, lo cierto es que en lo esencial, y según se ha hecho ver en el motivo antes aludido la concordancia es patente. Y a esto debe unirse la reflexión de la sala de instancia, asimismo examinada, relativa a la credibilidad de las testigos y a la plausibilidad de sus manifestaciones, que cuentan con las confirmaciones a las que igualmente se ha hecho referencia.

En consecuencia, y por todo, el motivo tiene que rechazarse.

Segundo. El reproche es ahora de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por aplicación indebida del art. 177 bis,1 b), delito de trata de seres humanos, en concurso ideal con el delito de explotación sexual, del art. 188,1 Cpenal . Al respecto se afirma que no fue el recurrente sino la acusada quien gestionó la venida a España de las testigos y corrió con los gastos; y que no existe prueba de que ejerciera violencia o intimidación para que se prostituyeran, beneficiándose después del resultado económico de esa dedicación.

La impugnación, hay que recordarlo también ahora, es de infracción de ley y, por tanto, están fuera de lugar las extensas manifestaciones del recurrente dirigidas a cuestionar el tratamiento dado a la prueba por el tribunal de instancia, que solo cabe rechazar.

El Fiscal se ha opuesto al motivo que, dice bien, reitera argumentos contenidos en el similar de la anterior recurrente, respondidos ya, por tanto, en su examen. Y postula también en este caso la aplicación del art. 77,3 Cpenal en su nueva redacción.

En lo primero, tiene toda la razón, pues los términos en que discurren los hechos probados son ciertamente diáfanos en lo relativo a la actuación conjunta de este acusado y de Ana , en todos los segmentos del desarrollo de su plan criminal. Por eso, debe estarse a lo expuesto con ocasión del examen del segundo motivo de esta última.

Y es, en fin, obvio, que, en aplicación de la previsión del art. 903 Lecrim , las mismas razones que llevaron a la estimación parcial del motivo de Ana deben llevar a la aplicación, también en este caso, de idéntico criterio en el tratamiento de la pena a tenor de ese precepto, que igualmente beneficia a este acusado.

FALLO

Se estima parcialmente el segundo motivo de cada uno de los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Ana y Ismael , contra la sentencia de 30 de noviembre de 2015 dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida por dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, cada uno de ellos en concurso ideal con un delito relativo a la prostitución. En consecuencia se anula parcialmente esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta. Se desestimas los recursos en todo lo demás y se declara de oficio las costas causadas.

Comuníquese ambas resoluciones a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

En la causa número 1190/2015, con origen en el Procedimiento Abreviado número 2471/2014, procedente del Juzgado de instrucción número 37 de Madrid, seguida por delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual contra Ana , natural de Ploesti (Rumania), de 23 años de edad, hija de Modesto y de Lina y contra Ismael , natural de Ploesti (Rumania), de 36 años de edad, hijo de Luis Francisco y de María Rosario ; la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia condenatoria contra los acusados, el 30 de noviembre de 2015 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, debe condenarse a los dos recurrentes como acusados por los dos delitos de trata de personas con fines de explotación sexual en concurso medial con dos delitos relativos a la prostitución a dos penas de cinco años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, para cada uno de ellos.

FALLO

Se condena a Ana y a Ismael como autores, cada uno de ellos, de dos delitos de trata de personas con fines de explotación sexual en concurso medial con dos delitos relativos a la prostitución a dos penas, también para cada uno, de cinco años y un día de prisión. Se mantiene en lo demás la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

22 sentencias
  • SAP Las Palmas 131/2017, 15 de Mayo de 2017
    • España
    • May 15, 2017
    ...General del Estado y que ha sido asimismo recogido por nuestro Tribunal Casacional. En tal sentido puede citarse recientemente la STS de 20 de octubre de 2016 (pte Excmo Sr Don Perfecto andrés Ibáñez) que aplica tal criterio " habría que partir, conforme a la nueva regla penológica, de la p......
  • SAP Sevilla 277/2022, 18 de Mayo de 2022
    • España
    • May 18, 2022
    ...Este nuevo régimen punitivo es más favorable, tal como se hace constar, entre otras, en STS 863/2015, de 30 diciembre, STS 786/2016, de 20 octubre o STS 330/2016, de 20 abril, este nuevo régimen punitivo es más favorable, y para los casos de concurso medial consiste " ... en una pena de nue......
  • STS 941/2022, 12 de Diciembre de 2022
    • España
    • December 12, 2022
    ...forzada, que define la relación propia del concurso medial o instrumental ( SSTS 191/2015, de 9 de abril, 538/2016, de 17 de junio, 786/2016, de 20 de octubre, 807/2016, de 27 de octubre, 214/2017, de 29 de marzo, 144/2018, de 22 de 2.5.- Cuestiona el recurrente la adecuada tipificación de ......
  • SAP Las Palmas 246/2019, 16 de Septiembre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 6 (penal)
    • September 16, 2019
    ...del límite de duración previsto en el artículo anterior." Como hemos señalado entre otras en STS 863/2015, de 30 diciembre, STS 786/2016, de 20 octubre o STS 330/2016, de 20 abril, este nuevo régimen punitivo es más favorable para el penado y, en consecuencia, debe aplicarse Este nuevo régi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Análisis sistemático del delito de trata de seres humanos en el derecho penal español (art. 177 Bis)
    • España
    • El delito de trata de seres humanos. Un estudio político-criminal
    • July 17, 2023
    ...lado, Naciones Unidas centra el contenido del verbo en la atracción de la víctima “Presupone reclu- 384 Véase Sentencia del Tribunal Supremo 786/2016, de 20 de octubre de 2016. 385 Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 132/2018, de 20 de marzo de 2018. 386 Añade la Sentencia del Tr......
  • Menores victimas directas e indirectas de trata de personas
    • España
    • Protección jurídica de las personas menores de edad. Un estudio multidisciplinar
    • February 2, 2022
    ...es el propósito perseguido por el tratante, pero no tiene que materializarse para que se produzca el delito. Como nos dice la STS nº 786/2016, de 20 de octubre, el delito de trata emplea a la persona como un objeto dirigido al mercado. Se agrede, airma la STS nº 196/2017, de 24 de marzo, la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR