STS 790/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2016:4578
Número de Recurso10214/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución790/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el Procurador Sr. Calvo-Villamañán Ruiz en nombre y representación del condenado Luis Carlos contra Auto de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño, en la Ejecutoria Penal 380/2015, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño en la Ejecutoria núm. 380/2015 contra el penado Luis Carlos , dictó Auto de fecha 9 de diciembre de 2015 , cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes:

"PRIMERO.- En la presente causa se recibió escrito por la representación procesal del condenado Sr. Luis Carlos con fecha 1 de octubre de 2015, en el cual se solicitaba la aplicación del artículo 76 del CP .

SEGUNDO.- Incoada la oportuna pieza y uniendo todas las ejecutorias que le constaban al solicitante en su hoja histórico penal, las condenas resultaban las siguientes:

  1. Sentencia n° 147/2012 de 25 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Logroño en la causa n° 1057/2012, firme el 25 de mayo de 2012 por hechos de 27 de marzo de 2012, 6 meses de prisión. La suspensión fue revocada por Auto de fecha 23 de octubre de 2013 (Ejecutoria 425/2012).

  2. Sentencia n° 156/2012 de 21 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Logroño en la causa n° 11/2012, ya firme en fecha 2 de noviembre de 2012, por hechos de 24 de enero de 2012, 3 meses de prisión y 30 días de multa. El juicio se celebró el día 18 de mayo de 2012. La suspensión fue denegada por Auto de fecha 8 de noviembre de 2013 y constaba actualmente que la pena privativa de libertad era de 8 meses y 15 días (Ejecutoria 688/2012).

  3. Sentencia n° 332/2013 de 26 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Logroño en la causa n° 283/2013, firme el 26 de noviembre de 2013, por hechos de 16 de mayo de 2013, 1 año y 6 meses de prisión y dos años de prisión. El juicio se celebró el 16 de mayo de 2013 (Ejecutoria 683/2013).

  4. Sentencia n° 205/2013 de 19 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Logroño en la causa n° 63/2013 (juicio celebrado 18 de julio de 2013), firme el 4 de febrero de 2014, por hechos de 16 de mayo de 2013, 2 años de prisión (Ejecutoria 61/2014).

  5. Sentencia n° 299/2014 de 5 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Logroño en la causa n° 299/2014, firme el 5 de noviembre de 2014, por hechos de 27 de febrero y 7 de marzo de 2012, 7 meses de prisión (Ejecutoria 614/2014).

  6. Sentencia n° 136/2015 de 23 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Logroño en la causa n° 186/2014, firme el 26 de marzo de 2015, por hechos de 30 de octubre de 2009, 2 años de prisión. La denegación de la suspensión consta en precitada Resolución (Ejecutoria 380/2015).

El total de la condena es de 7 años, 27 meses y 15 días, habiendo comenzado el cumplimiento el día 6 de noviembre de 2013.

TERCERO.- Concedido el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, éste informó en sentido favorable a la acumulación de las condenas indicadas en los numerales 3, 4, 5 y 6, siendo competente este Juzgado para resolver sobre la acumulación interesada.

CUARTO.- Mediante Diligencia de ordenación de fecha 1 de diciembre de 2015 las actuaciones quedaron a disposición de S.Sª. al objeto de dictar la Resolución correspondiente".

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO POR SEPARADO de cada una de las penas impuestas a D. Luis Carlos , no siendo factible la acumulación de condenas conforme al art. 76 del Código Penal ".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Luis Carlos que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el recurrente se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo Primero.- Por infracción de ley, por vulneración del art. 76 del Código Penal , al amparo del art. 849.1 de la LECr .

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, vulneración del art. 24 de la CE al amparo del art. 852 de la LECr .

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal informó en fecha 14 de junio de 2016 en el sentido que obra en autos; quedando los mismos conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente recurre la denegación de la acumulación de condenas interesada, formulando sendos motivos, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr por vulneración del art. 76 del Código Penal ; y por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr , vulneración del art. 24 de la CE .

A pesar del informe favorable del Ministerio Fiscal, el Juzgado, acuerda el cumplimiento por separado de cada una de las condenas pendientes de cumplimiento del recurrente:

Ejecutoria Juzgado Sentencia Fecha hechos Pena

1 Ejecutoria 688/2012 Penal n° 2 de Logroño 21/05/2012 24/01/2012 8 meses y 15 días

2 Ejecutoria 425/2012 Penal n°1 de Logroño 25/05/2012 27/03/2012 6 meses de prisión

3 Ejecutoria 61/2014 Penal n° 2 de Logroño 19/07/2013 16/05/2013 2 años

4 Ejecutoria 683/2013 Penal n° 2 de Logroño 26/11/2013 16/05/2013 1 a y 6 m

2 años

5 Ejecutoria 614/2014 Penal n° 2 de Logroño 5/11/2014 27/02/2012 7/03/2012 7 meses

6 Ejecutoria 380/2015 Penal n° 1 de Logroño 23/03/2015 30/10/2009 2 años

Argumenta la resolución recurrida que procede formar dos bloques; el primero a partir de la última sentencia, la de fecha 23 de marzo de 2015 dictada en la Ejecutoria 380/2015, a la que entiende son acumulables las Ejecutorias 425/2012 (n° 2); 688/2012 (n° 1) y 614/2014 (n° 5), razonando para ello que "la fecha de los hechos de la última sentencia es de 30 de octubre de 2009 pero los del primer enjuiciamiento son de 18 de mayo de 2012 -sic- (Ejecutoria nº 2), marcando así el límite temporal y pudiendo acumular a la última dictada las sentencias de hechos anteriores al 18 de mayo inclusive...". No obstante esto, no acuerda su acumulación por ser la suma de todas las condenas más beneficiosa que el triplo de la más grave (6 años); y en el segundo bloque lo forma a partir de la Ejecutoria n° 3, sentencia de 19 de julio de 2013 por hechos cometidos el 16 de mayo de 2013, a la que acumula la 683/2013 (n° 4), siendo en este caso también más favorable el cumplimiento por separado de las condenas.

El argumento seguido por el Juzgado de lo Penal como bien informa la representante del Ministerio Fiscal que apoya el recurso, yuxtapone dos criterios: el de la fecha del hecho más antiguo, con independencia de la fecha de la sentencia de condena; y el criterio de la fecha del primer enjuiciamiento de la cadena de condenas para delimitar el espacio de conexidad temporal. Criterios que no se acomodan con los establecidos por esta Sala Segunda.

Así en el Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016 celebrado por al amparo del art. 264 LOPJ , donde se acuerda:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua , pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas ahechos cometidos antes de esa primera sentencia .

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio ".

Explica la STS 144/2016, de 25 de febrero , en justificación de la interpretación de este último inciso, se indica:

Una primera interpretación, literal, de este precepto, planteó la conclusión de que el Legislador había cambiado la fecha que determina el límite para la refundición, por lo que a partir de la reforma sería la fecha de la celebración del juicio que da lugar a la primera condena (la fecha en que los hechos "fueron enjuiciados"), y no la fecha de la sentencia, ni la de su firmeza, ( STS 367/2015, de 11 de junio ). Aun cuando no se hacía aplicación de este nuevo criterio, por ser una sentencia de fecha anterior a la entrada en vigor de la reforma, sí se advertía del problema que esta modificación podía representar al exigir consignar en los expedientes de refundición de condenas no solo la fecha de las sentencias sino también la fecha del enjuiciamiento.

Ahora bien, esta interpretación literal (fecha del enjuiciamiento y no de la sentencia) plantea una serie de problemas que han llevado a esta Sala a efectuar, por unanimidad, una interpretación correctora en el reciente Pleno de tres de febrero, adoptando el siguiente acuerdo: "a los efectos del art. 76 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

Las razones que justifican este acuerdo son las siguientes:

En primer lugar de seguridad jurídica: la fecha de la sentencia consta con certeza en la certificación de antecedentes penales, y es fija, mientras que la del enjuiciamiento es en ocasiones más difícil de localizar y además puede ser variable. En los casos en los que el juicio comienza en una determinada fecha y concluye días después, pueden plantearse problemas interpretativos entre utilizar una u otra fecha, que generarían una nueva perturbación en una materia ya bastante compleja.

En segundo lugar, razones de coherencia jurisprudencial. En efecto, no se aprecian motivos de fondo para que el Legislador modifique, sin argumentación alguna en la exposición de motivos, un criterio jurisprudencial consolidado en esta materia, que tras diversas controversias se reafirmó mediante Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación". Con este Acuerdo se unificaron las interpretaciones diferenciadas que utilizaban como fecha de referencia para la acumulación, bien la de la sentencia condenatoria o bien la de la firmeza de la misma, optándose de modo definitivo por la primera, por lo que no parece justificado desvirtuar este criterio unificado con una modificación que solo añade una mayor complejidad del proceso de refundición.

Y, en tercer lugar, esta es la interpretación más favorable para el reo. En el supuesto de un hecho delictivo cometido después de celebrado el juicio, pero antes de la sentencia, la interpretación tradicional permite la acumulación, pero la interpretación literal de la reforma no la permite. Esta condición de norma desfavorable provocaría serios problemas de retroactividad. En primer lugar habría que diferenciar dos modelos de refundición, uno para las refundiciones anteriores a la reforma, que tomaría como referencia la fecha de la sentencia y otro para las posteriores, que partiría de la fecha del juicio.

Pero esta solución tampoco resolvería el problema, pues la reciente doctrina constitucional ( STC 261/2015, de 14 de diciembre ), en un supuesto similar, puede conducir a diversas interpretaciones sobre la fecha de aplicación de la irretroactividad (la de la refundición o la de la primera condena). En definitiva, se daría lugar a una acentuada e innecesaria complejidad.

En consecuencia, adoptar una interpretación literal de "fecha de enjuiciamiento" como "fecha del juicio", conduce a una situación manifiestamente disfuncional, que debe ser evitada en una materia tan delicada en la que está en juego el tiempo de privación de libertad de los penados, por lo que debe adoptarse la interpretación de "fecha en la que los hechos fueron sentenciados".

SEGUNDO

Consecuentemente, en la formación de bloques, como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido ( por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar ), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal (20 años -excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite ( SSTS 854/2006, de 12 de septiembre ; 1293/2011, de 27 de noviembre ; y 13/2012, de 19 de enero , entre otras). Pues si el resultado que ofrezca esa comparación, le perjudicara, no procedería acumulación alguna en cuanto a las penas integradas en ese bloque.

Como expresa la STS nº 706/2015, de 19 de noviembre , "aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua , pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las (condenas) posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia ".

Además, el Acuerdo del Pleno, adiciona la posibilidad de reutilización de la condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación.

Como adelantaba la STS 706/2015 , citada, "si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

Incluso, aunque no tenga aplicación eficaz, en el caso de autos, además, de esta reutilización , en un escalón evolutivo jurisprudencial más, en la interpretación favorable al penado, a partir de la reconsideración del art. 76.2 propiciada por su nueva redacción sobre la locución utilizada en referencia restringida a las condenas que integren el objeto de la efectiva acumulación, permite atender en modificación de una jurisprudencia anterior a la viabilidad de que sea posible la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril , 579/2016, de 30 de junio , etc.), en cuanto el texto normativo predica la exigencia del requisito cronológico de los que fueren objeto de acumulación, pero ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas precedentes.

TERCERO

En aplicación de los anteriores criterios, el bloque que susceptible de acumulación más favorable para el recurrente, viene determinado a partir de la Ejecutoria 61/2014 (n° 3) en la que se dictó sentencia de 19 de julio de 2013 por hechos cometidos el 16 de mayo de 2013. A esta Ejecutoria se pueden acumular las Ejecutorias 683/2013 (n° 4), 614/2014 (n° 5) y 380/2015 (n° 6). La suma de estas condenas supone un total de cumplimiento de 7 años y 13 meses (2 años+1 año y 6 meses+2 años+7 meses+2 años), siendo el triplo de la pena más grave impuesta de 6 años; por lo que en este sentido debe ser estimado el recurso.

FALLO

Declaramos HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos contra el Auto de acumulación de condenas del Juzgado de de lo Penal nº 1 Logroño, de fecha 9 de diciembre de 2015 , CASANDO Y ANULANDO el mismo, con declaración de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño se dictó auto de acumulación de condenas, de fecha 9 de diciembre de 2015 , que ha sido recurrido en casación y ha sido casado y anulado por sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - De conformidad con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia casacional, debemos fijar la acumulación de condenas en los términos más favorables al penado, tal como resulta reflejada en el fundamento jurídico tercero de esa resolución.

FALLO

Declaramos HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN de las ejecutorias pendientes de cumplimiento del penado Luis Carlos : núm. 61/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, núm. 683/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, núm. 614/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño y núm. 380/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño; donde se fija en seis años el tiempo de cumplimiento de todas ellas, debiendo cumplir independientemente además, la penas privativas de libertad correspondientes a la ejecutorias núm. 688/2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño y la núm. 425/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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