STS 787/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:4571
Número de Recurso10176/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución787/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por casación por infracción de ley y precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Feliciano , representado por la Procuradora Dª Carmen Fernández Perosanz, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección Primera), con fecha 12 de febrero de 2016 , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca; siendo parte recurrente el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número nº 2 de Logroño, incoó Procedimiento Abreviado con el número 1/2014, contra Juan Francisco y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño que en el rollo 7/2014, dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2016 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declaran probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- En fecha 17 de febrero de 2014, Doña Enriqueta , nacida en fecha NUM000 de 1960 (53 años en el momento de los hechos) residía en el piso NUM001 del edificio de la CALLE000 n° NUM002 de Logroño.

Doña Enriqueta vivía sola en su casa.

A esa fecha sus parientes más próximos eran su madre Doña Montserrat y su hermano Luis Urbano ; ambos habían sido incapacitados judicialmente, habiendo sido designado tutor de ambos por sentencia firme la Fundación Tutelar de La Rioja.

Doña Enriqueta no tenía relación estrecha con ninguno de sus vecinos, y cuando se los encontraba en la escalera o en el ascensor en sus idas y venidas a su domicilio, les solía hacer comentarios alusivos a que tenía mucho dinero, o acerca de dos negocios que decía tener (les decía que iba o venía a la gestoría, etc). El modo de vida y aspecto de Doña Enriqueta eran un tanto extravagantes, y entre el vecindario de su edificio se comentaba que podía padecer algún trastorno (algunos la llamaban "la loca"), si bien a diferencia de su hermano y de su madre, que habían sido declarados judicialmente incapaces a instancias del Ministerio Fiscal, la referida Doña Enriqueta no había sido declarada judicialmente incapaz: ella vivía en su casa, no consta que causase ningún problema ni para sí ni para terceros, y gestionaba con total independencia su persona y patrimonio.

SEGUNDO.- En fecha 17 de febrero de 2014, el acusado Juan Francisco , cuyas circunstancias constan reseñadas en el encabezamiento de esta resolución, residía desde mediados de 2012 en el mismo edificio que Doña Enriqueta . En concreto, Juan Francisco residía en el domicilio de su novia Camila , sito en CALLE000 n° NUM002 , piso NUM003 . Juan Francisco no realizaba actividad laboral alguna y carecía de medio lícito de vida, de forma que Juan Francisco y su novia vivían esencialmente del dinero que les proporcionaba la hermana de ésta última, Doña Juana , la cual sí trabajaba, y llegó a convivir en ese piso con Juan Francisco y su novia durante los dos primeros meses, marchándose luego a otro domicilio.

Ni Juan Francisco , ni su novia Camila , ni Juana , mantenían contacto alguno con los vecinos del edificio, salvo con Doña Enriqueta , con la cual sí tenían una somera relación vecinal, saludándose con un "hola" o un "adiós" cuando se encontraban por la escalera. No obstante el acusado Juan Francisco , que usualmente subía y bajaba por el edificio y merodeaba por las escaleras, y que de esa forma conocía la rutina de Doña Enriqueta , empezó a mantener con ésta un trato algo mayor que el simple saludo, aunque en absoluto intenso, estrecho o fluido, ni susceptible de ser calificado como de amistad. Dicho trato derivó del hecho de que la Sra. Urbano le encargó algún favor, de forma que Juan Francisco incluso había estado en una ocasión en el domicilio de Doña Enriqueta para examinar el telefonillo por haberse estropeado el suyo.

TERCERO.- En virtud de esa relación, Juan Francisco se convenció de que su vecina del NUM001 , Doña Enriqueta tenía mucho dinero, otorgando de esa forma credibilidad a los comentarios que Enriqueta hacía en ocasiones acerca de sus negocios y de su dinero. Así, por ejemplo, un día Juan Francisco dijo a Juana que "la loca está forrada porque la he visto con un mercedes".

Este convencimiento excitó el afán depredatorio de Juan Francisco , de forma que con ánimo de enriquecerse ilícitamente, decidió apoderarse de lo que pudiera haber en el domicilio de Doña Enriqueta y de lo que ésta pudiera tener, y decidió hacerlo cuando ella estuviera dentro del mismo.

A tal fin, el día 17 de febrero de 2014 decidió buscar un compañero para la perpetración del plan que había ideado, de forma que contactó con un conocido suyo llamado Patricio . Ambos quedaron en verse en el Parque Gallarza de Logroño y una vez allí, le dijo si quería participar en "algo serio", en "algo fuerte", sin que conste que especificase nada más. Patricio le manifestó que no quería intervenir, y Juan Francisco le indicó que en todo caso no se lo dijera a nadie.

A continuación Juan Francisco se puso en contacto con otro conocido suyo, el acusado Feliciano , cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de esta resolución y que en la fecha de los hechos fecha tenía antecedentes penales por robo no cancelados, del cual sabía que hacía artes marciales (en concreto el arte marcial conocido como "muay thai"). Juan Francisco le dijo a Feliciano que tenía una vecina con mucho dinero y éste aceptó el plan trazado por Juan Francisco .

El plan ideado por Juan Francisco y aceptado por Feliciano consistía en llamar a cara descubierta a la puerta del domicilio de Enriqueta cuando ella estuviera dentro -siendo Juan Francisco conocedor de que regresaba todos los días a su vivienda sobre las 15 horas-, con el pretexto de que comprobar el telefonillo de Enriqueta porque el de su casa se había estropeado; y cuando Enriqueta , que conocía a Juan Francisco , les abriera la puerta voluntariamente, Feliciano la reduciría e inmovilizaría, y procederían a registrar la casa llevándose lo que de valor pudiera haber y además, valiéndose para ello de toda la violencia que fuera necesaria, le sacarían a Enriqueta la información bancaria y el número "pin" de las libretas bancarias y de las tarjetas de crédito. Tras ello tenían previsto marcharse, asegurándose en todo caso del modo que fuere que nadie les pudiera luego identificar. A tal fin, el tener que matar a Doña Enriqueta era contemplado de esta forma por los acusados como algo que seguramente sería necesario para facilitar su ulterior impunidad, y todo caso, estaban dispuestos a llevarlo a cabo.

CUARTO.- De acuerdo con el plan prediseñado, aproximadamente sobre las 15,45 horas del día 17 de febrero de 2014, después de comprar una caja de guantes de látex en un supermercado cercano, Juan Francisco y Feliciano se dirigieron a casa de Doña Enriqueta . Llevaban tarnbién consigo con el fin de consumar sus propósitos, otros elementos: unas bridas atadas en forma de pulsera o esposas con el fin de inmovilizar en caso necesario a la Sra. Enriqueta , un calcetín con el cual eventualmente silenciar sus posibles gritos de auxilio, y cinta aislante.

Una vez allí, llevando ya puestos cada uno de ellos en ambas manos varios guantes de látex (uno encima de otro) con el de no dejar al marcharse ninguna huella que permitiera su ulterior identificación, y actuando ambos a cara descubierta, llamaron a la puerta del domicilio de Doña Enriqueta .

Cuando la Sra Enriqueta abrió, Juan Francisco le dijo a ésta que tenía que examinar el telefonillo, situado en la cocina, dependencia ubicada junto a la entrada de la casa.

Enriqueta , que conocía a Juan Francisco por la razón de vecindad y el trato antes descrito, no dudó en franquearles la entrada de su casa a ambos acusados, procediendo éstos a ir a la cocina (situada junto a la puerta de la casa) donde estaba el telefonillo, quedando la Sra. Enriqueta junto a la puerta. En ese momento los acusados continuaron con su plan; y situándose Feliciano detrás de la Sra. Enriqueta , de súbito e inesperadamente la agarró fuertemente bien por el cuello, bien por los hombros, inmovilizando completamente sus movimientos, e inmediatamente ambos acusados la llevaron arrastras por la fuerza por el pasillo hasta el dormitorio, perdiendo en el trayecto Doña Enriqueta las zapatillas que calzaba y las gafas que llevaba puestas, las cuales se rompieron. Una vez en el dormitorio los acusados arrojaron con fuerza a la Sra. Enriqueta contra el suelo, quedando ésta boca arriba.

Estando de esa guisa Doña Enriqueta , en el suelo y sin ninguna posibilidad de evitar la agresión ni de huir, los acusados, bien porque la Sra. Enriqueta hizo algún movimiento defensivo o de petición de auxilio, bien porque no les facilitaba la información que pensaban obtener acerca de la ubicación de las joyas y el dinero que pensaban encontrar en la casa o el número "pin" de las tarjetas y libretas bancarias, bien porque concluyeron que era muy probable que Enriqueta les iba a identificar y a denunciar después, empezaron a desplegar actos dirigidos a acabar con la vida de Doña Enriqueta , asumiendo cada uno de los acusados los actos que el otro ejecutaba. Así, la golpearon en la cara una vez con mucha fuerza con una pesada figura de escayola de unos treinta centímetros de longitud que allí había, al tiempo que simultáneamente, o de forma inmediata, con la intención de asfixiarla, le cubrieron la cara con la alfombra sobre la que yacía y además le comprimieron con gran fuerza tanto el cuello como también la zona toraco-abdominal, hasta producirle la muerte por asfixia, asfixia que fue de origen mixta y triple: por sofocación , estrangulación y compresión toraco-bdominal, siendo cualquiera de estos mecanismos de forma independiente apto para causar por sí solo la muerte por asfixia.

La figura o estatuilla de escayola utilizada por los acusados Doña Enriqueta golpear a Doña Enriqueta lleva un soporte de material metálico en su interior con el fin notorio de dotar a esa figura de peso y estabilidad. La figura de escayola quedó manchada de sangre de la víctima junto al cadáver de ésta, donde luego fue hallada por la Policía .EI cadáver de Doña Enriqueta presentaba restos de escayola en el lado derecho de la cabeza.

QUINTO.- Los acusados, al ejecutar los hechos, se mancharon de sangre de la Sra. Enriqueta en la parte exterior de los guantes que llevaban puestos en sus dos manos. Feliciano también se manchó en los puños de la chaqueta que llevaba puesta y Juan Francisco en los puños de la cazadora que vestía.

SEXTO.- Una vez que los acusados dieron por muerta a Enriqueta (como efectivamente así era), permanecieron juntos en el piso de la Sra. Enriqueta . Con el fin de apoderarse de cuanto hubiera allí de valor y pudieran encontrar, iniciaron un prolongado y minucioso registro de todas las dependencia de la vivienda, abriendo todos los armarios y cajones de las distintas habitaciones (incluida la cocina), sacando las tarjetas de crédito de los bolsos, mirando saldos de libretas de ahorro, y apoderándose de los objetos que en ese registro les iban interesando. En concreto cogieron un pasador de corbata dorado con el símbolo de la Guardia Civil, unos pendientes dorados de pinza con una piedra engarzada de color azul, una pitillera plateada en su parte exterior y dorada en su interior, una cadena dorada de eslabones, unas monedas doradas que había en un estuche, y la tarjeta sanitaria de Doña Enriqueta .

Así estaban, cuando en un momento dado, al registrar el armario del hall principal, encontraron la tapa metálica de una caja enclaustrada en la pared. Los acusados creyeron que se trataba de una caja fuerte, motivo por el cual trataron de forzarla, si bien al no conseguirlo continuaron con el registro. Sin embargo, la indicada caja resulto no ser la caja fuerte que Juan Francisco y Feliciano habían creído que era, sino la centralita del sistema de seguridad de la que se había dotado Doña Enriqueta , de forma que al manipularla los acusados, emitió avisos a la central de alarmas que, a su vez, dio el oportuno aviso a la Policía.

SÉPTIMO.- La Policía (en concreto los agentes de Policía n° NUM004 y NUM005 y desde la calle como apoyo los agentes de Policía n° NUM006 y n° NUM007 ) se personó en el lugar sobre las 17 horas.

Los agentes n° NUM004 y NUM005 , al ver luz a través de la mirilla y escuchar ruidos en el interior, llamaron insistentemente pidiendo que les abrieran, haciendo caso omiso los acusados.

Los acusados, al percatarse de la llegada de la policía trataron de huir juntos del lugar, saliendo ambos al balcón del salón, y desde allí, a través del alfeizar (donde perdieron dos de las monedas doradas que habían cogido), pasaron los dos al balcón o terraza del piso vecino ( NUM008 ).

Una vez en ese balcón, se quitaron los pares guante que hasta entonces habían llevado puestos en ambas manos y los ocultaron burda y apresuradamente en diversos sitios, principalmente en una jardinera que había en ese balcón. Como los dos acusados llevaban puestos varios pares de guantes puestos unos encima de otros, cuando se los quitaron, alguno de los guantes quedó embutido dentro de otros, siendo encontrados luego de esa forma por la Policía.

Los acusados también trataron de ocultar de forma burda en esa misma jardinera del balcón del NUM008 , las bridas y demás elementos que todavía llevaban, así como los diversos objetos, antes descritos, que habían cogido de casa de Doña Enriqueta , excepción hecha de uno de los pendientes dorados de pinza con una piedra engarzada de color azul y de la tarjeta sanitaria de la Sra. Enriqueta , objetos ambos que siguieron en poder de Juan Francisco .

Los agentes de Policía n° NUM004 y NUM005 exigieron a los acusados que pasaran desde la terraza del piso NUM008 donde se encontraban, hasta el salón donde se hallaban los policías, y una vez que estuvieron allí, procedieron a su detención y a su inmovilización.

Estando inmovilizados por la Policía en el suelo del piso NUM008 , los acusados, con el fin de eludir su eventual responsabilidad, dijeron a los Agentes de Policía que había otras dos personas (dos rumanos) dentro del piso NUM001 y que no sabían lo que podría haber pasado, diciendo en concreto Juan Francisco al agente de Policía- instructor del atestado- n° NUM009 (al que conocía de otras veces anteriores en que lo habían detenido) que "se la habían jugado" (en referencia a esos supuestos rumanos). Por tal motivo, los agentes de la Policía que entraron en primer lugar en el piso de Doña Enriqueta lo hicieron adoptando las precauciones necesarias por si fuera cierto que allí había más personas, pero no encontraron a nadie más que a la fallecida.

OCTAVO.- Los Agentes de la Policía científica realizaron una primera inspección ocular de la vivienda de Doña Enriqueta , y además de apreciar que todas las habitaciones estaban revueltas y con signos de haber sido ampliamente registradas, encontraron un estuche de una colección de monedas en la que todavía había una de esas monedas, que era dorada y similar a las que habían sustraído los acusados. En el balcón del piso de Doña Enriqueta ( NUM001 ) la Policía encontró dos monedas doradas en el alféizar. En la terraza o balcón del piso vecino ( NUM008 ) donde fueron detenidos los acusados, la Policía Científica encontró los guantes y los demás elementos antes descritos (cinta aislante, bridas, etc) que los acusados habían dejado u ocultado allí, así como lo el resto de los objetos que los acusados habían cogido de casa de la Sra. Enriqueta , y que antes se han descrito, excepción hecha de la tarjeta sanitaria de la Sra. Enriqueta y de uno de los dos pendientes (objetos que más tarde fueron encontrados en poder de Juan Francisco cuando fue cacheado en dependencias policiales).

Posteriormente, en una segunda inspección ocular llevada a cabo al día siguiente, en casa de Doña Enriqueta se encontró una raqueta de tenis rota cuya relación con los hechos no se ha determinado.

NOVENO.- Los guantes de látex, una vez- recogidos por Policía Científica, se mantuvieron separados entre sí para evitar contaminaciones o transferencias de vestigios. Fueron identifica os o numerados por la Policía Científica como muestras n° 11, 17 y 22. Tras ello, fueron debidamente remitidos a la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica a los efectos de la práctica de análisis, en particular de ADN.

La Policía también intervino la cazadora que vestía Juan Francisco en el momento de su detención y la chaqueta que llevaba puesta Feliciano en el momento de su detención. Ambas prendas fueron asimismo remitidas para su análisis a la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica.

Está probado que había patentes manchas de sangre de Doña Enriqueta tanto en la chaqueta de Feliciano , como en la cazadora de Juan Francisco .

Fue hallada también sangre de Doña Enriqueta en los guantes que cada uno de ellos llevaba en las dos manos.

Se halló el perfil de ADN de Juan Francisco en el interior de los guantes que llevó puestos y que estuvieron en algún momento en contacto con su piel. Se halló el perfil de ADN de Feliciano en el interior de los guantes que llevó puestos y que estuvieron en algún momento en contacto con su piel.

Fueron asimismo tomadas muestras de las uñas de ambas manos de Doña Enriqueta y se remitieron al Instituto Nacional de Toxicología para que procediera al análisis de ADN. El análisis de las uñas realizado por el Instituto Nacional de Toxicología halló restos de sangre humana en las uñas de ambas manos. Practicados los análisis de ADN, en cuanto a marcadores STRs específicos de Cromosoma "Y" no hubo resultados concluyentes a partir del lavado de las uñas de la mano derecha, pero a partir del lavado de las uñas de la mano izquierda, se obtuvo un haplotipo de varón que debidamente analizado correspondió a Feliciano y además se obtuvo, con menor intensidad, otros picos que podrían ser indicativos de otra contribución muy minoritaria de varón."

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"1°.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Francisco y al acusado Feliciano como autores penalmente responsables de un delito de asesinato con alevosía, anteriormente definido, a las penas, a cada uno de ellos de 1 8 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de esta condena.

  1. - Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Francisco y al acusado Feliciano como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa, con la concurrencia en el caso de Feliciano de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia, y con la concurrencia, tanto en Juan Francisco como en Feliciano , de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad, todo ello anteriormente definido, a las penas, a cada uno de ellos, de 3 arios y seis meses menos un día de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

  2. -Que en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal, debemos condenar y condenamos a Juan Francisco y a Feliciano de forma solidaria a indemnizar a Doña Montserrat en la suma de 120.000 euros, y a Don Urbano en la suma total de 40.000 euros, en ambos casos con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - Las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, se impone a Juan Francisco y a Feliciano por mitad y solidariamente entre sí."

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, por la representación del procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Feliciano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al haber infringido el art. 24.2 de la CE , vulnerándose el derecho fundamental de presunción de inocencia, ante la inexistencia de pruebas que acrediten la participación de mi representado en la muerte de la Sra. Enriqueta .

  2. - A) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., al haberse aplicado indebidamenta el art. 139.1 del CP ; B) al haberse aplicado indebidamente el art. 22.2 del CP .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Feliciano , ha sido condenado como autor de un delito asesinato a la pena de dieciocho años de prisión y como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa a la pena de tres años y seis meses menos un día de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo alega vulneración de la presunción de inocencia ante la inexistencia de pruebas que acrediten su participación en la muerte de la víctima. Señala que la Audiencia se basa en la presencia de sangre en los puños de la chaqueta que llevaba puesta y en los guantes de latex utilizados por el recurrente, unidos al hecho de que siempre permanecieron juntos, que tras la muerte siguieron juntos y realizaron ambos un exhaustivo registro de la casa y que fueron detenidos cuando huían juntos por el balcón, que ambos asumieron lo que el otro hacía aunque no pueda individualizarse cada acto realizado por cada uno de ellos. Y que, en todo caso, aun cuando hubiera permanecido físicamente inactivo uno de ellos, el acuerdo previo y su presencia determinarían igualmente la coautoría, pues en el plan ideado por el coacusado y asumido por el recurrente se incluía la muerte de la víctima. Entiende que en el juicio quedó probado que el recurrente solo la inmovilizó en la entrada, la arrastró y la tiró al suelo; comenzó a registrar la vivienda, oyó un golpe y volvió a la habitación donde estaba ella, tratando de tomarle el pulso. En cuanto al plan del coacusado, señala que lo desconocía en ese extremo, pues la víctima no lo conocía por lo que no podría identificarlo.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

    Por otro lado, rectificando anteriores planteamientos la consolidada doctrina de esta Sala, siguiendo la del Tribunal Constitucional, ha entendido que la prueba de cargo ha de estar referida a todos los elementos del delito, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC nº 147/2002, de 15 de julio ; STS nº 521/2015, de 13 de octubre y STS nº 655/2015, de 4 de noviembre , entre otras).

  2. En el caso, el recurrente no discute su presencia en el lugar de los hechos ni tampoco su aceptación del plan propuesto por el coacusado, en el sentido de entrar en la casa y reducir a la víctima mediante la violencia empleando ésta también para lograr el conocimiento del lugar donde se encuentran las cosas de valor cuyo apoderamiento pretenden. Niega, sin embargo que en el plan se comprendiera la muerte de la víctima.

    La cuestión planteada presenta un aspecto fáctico relativo a la prueba de cual fue en detalle la conducta del recurrente. Y un aspecto jurídico, ajeno ya a la presunción de inocencia, referido a la determinación de la responsabilidad derivada de aquella conducta cuya existencia fue acreditada.

    En cuanto al primer aspecto, la presencia del recurrente en el lugar; su aceptación evidente de un plan que incluía el uso de la violencia contra la víctima de los hechos; los efectos que prepararon para la ejecución del plan; la evidente orientación de algunos de ellos, como los guantes de latex, a impedir su identificación por las huellas; el que uno de los autores fuera persona conocida con anterioridad por la víctima, son elementos que permiten afirmar de modo razonable que la muerte de la persona asaltada era una consecuencia probable de la acción concertada dentro del plan asumido por ambos coacusados. Pues, es lógico entender que si se toman precauciones para evitar la identificación por las impresiones dactilares, se tomen igualmente para evitar ser denunciados y reconocidos por la víctima.

    A ello ha de añadirse, ya en el ámbito de la ejecución, el comportamiento del recurrente respecto del registro de la casa con posterioridad a la muerte de la víctima y al intento final de huida, sin mostrar rechazo alguno a lo ocurrido, lo que pone de relieve que fue aceptado como algo previsible dadas las circunstancias de la acción preparada. Y, finalmente, las manchas de sangre en la ropa y en los guantes son demostrativas de una intervención concreta que va más allá de inmovilizar a la víctima en el momento inicial y de intentar tomarle el pulso, como refiere en sus declaraciones exculpatorias.

  3. En todo caso, acreditados esos hechos, y ya en el ámbito de la cuestión de naturaleza jurídica, la coautoría no requiere que cada uno de los coautores ejecute en su integridad el verbo nuclear de la acción descrita como delictiva. Del artículo 28 del Código Penal se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La jurisprudencia ha entendido que para apreciar esa realización conjunta es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, (organizada o espontánea) sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación, activa u omisiva, lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho. Según se decía en la STS nº 12/2014, de 24 de enero , de lo anterior resultan dos consecuencias. En primer lugar, que todos los coautores responden de aquello que haya sido concertado, aunque, en la ejecución, las aportaciones de algunos de ellos no supongan la realización estricta del verbo típico. En segundo lugar, que aunque no haya sido pactado expresamente, todos los coautores responden de aquellos resultados que no puedan considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado. Así, en este sentido, se ha señalado, como recuerda la STS nº 842/2005 , FJ 10º, que "... que «el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya "a priori"» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, «aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales», pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva (véanse, entre otras, SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001 ), especificando la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes ". En el mismo sentido la STS nº 1385/2011 ".

    En el caso, el elemento subjetivo queda debidamente acreditado a través de una valoración racional de los datos antes enumerados, que demuestran sin dificultad que el recurrente aceptaba el empleo de la violencia y que las precauciones orientadas a no ser identificados incluían lógicamente la muerte de la víctima, una vez que el plan comprendía la ejecución de los hechos sin ocultar el rostro.

    El elemento objetivo resulta de su presencia en el lugar y de su intervención violenta, tal como ha sido reconocida, inmovilizando a la víctima y arrojándola contra el suelo, donde ya fue agredida hasta causarle la muerte. Es indiferente que los golpes concretos que la causaron fueran propinados por uno u otro de los coautores, pues la responsabilidad alcanza a ambos.

    No puede apreciarse, por lo tanto, que el resultado de muerte sea un exceso cometido por alguno de los dos autores excediendo los límites del plan previsto, por lo que al ser asumido por todos ellos y al intervenir todos en su ejecución, aunque no conste cual realizó cada uno de los actos concretos de agresión, ambos deben ser considerados responsables.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 139.1 del C. Penal , pues entiende que no se ha probado la alevosía, al no haber quedado probado que fuera el recurrente quien ejecutó las acciones. Sostiene que en ningún momento tuvo animus necandi, pues su acción se limitó a inmovilizar a la víctima y a trasladarla a una habitación. Además, argumenta los actos iniciales no iban dirigidos a reducir la capacidad de defensa de la víctima para matarla, sino a inmovilizarla, por lo que cuando nace el propósito homicida no se plantean anular las posibilidades de defensa.

  1. Dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante «ejecutar el hecho con alevosía» y que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido». De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS nº 1866/2002, de 7 noviembre ).

    Se ha admitido la alevosía cuando la agresión inicial, ya alevosa al reunir todas las características exigidas, ha situado a la persona agredida en una situación de indefensión de la que no ha podido recuperarse a lo largo de la continuación o el desarrollo del ataque, ( STS nº 742/2007, de 26 de setiembre ).

  2. En el caso, se declara probado que el recurrente, ya dentro de la casa a la que les había sido franqueada la entrada al conocer la víctima al coacusado, se situó detrás de la víctima y " de súbito e inesperadamente la agarró fuertemente bien por el cuello, bien por los hombros, inmovilizando completamente sus movimientos, e inmediatamente ambos acusados la llevaron arrastras por la fuerza por el pasillo hasta el dormitorio " donde la arrojaron con fuerza contra el suelo y comenzó la agresión que finalmente le causaría la muerte.

    Desde esa acción inicial, caracterizada por el ataque a traición o por sorpresa característico de algunas modalidades de alevosía, las posibilidades de defensa de la víctima quedaron anuladas prácticamente en su integridad, de manera que el resto de la agresión hasta su muerte final se desarrolló en una situación provocada por los propios acusados en la que la víctima no tenía ya ninguna posibilidad de defenderse.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 22.2 del C. Penal al apreciar la agravante de abuso de superioridad en el delito de robo, pues entiende que debe quedar absorbida por la concurrencia de la intimidación.

  1. Como recuerda la STS núm. 922/2012, de 4 de diciembre , citada por la STS nº 863/2015, de 30 de diciembre , uno de los requisitos exigidos para apreciar la agravante de abuso de superioridad, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, consiste en que la superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así. En el delito de robo con intimidación es claro que su mismo planteamiento supone una situación en la que existe cierta superioridad del atacante, pues de no ser así, la acción delictiva vendría claramente abocada al fracaso. El empleo de la intimidación implica, al menos en su inicio, que el autor abusa de la superioridad creada o aprovechada, para realizar exitosamente el apoderamiento.

    La jurisprudencia se ha mostrado generalmente favorable a la compatibilidad de la agravante con el delito de robo con violencia, y aunque en algunas sentencias ( STS de 4 de julio de 1998 ) no la ha apreciado ha sido más bien porque la violencia o intimidación empleadas no superaron la propia del delito cometido y por lo tanto no ha existido un propio abuso de la superioridad existente. En este sentido, en la STS nº 93/2012, de 16 de febrero , se decía que respecto a los delitos de robo con violencia o intimidación es connatural la existencia de una situación de desequilibrio a favor del sujeto activo, una exigencia derivada de la propia dinámica comisiva, por lo que será necesario que la violencia propia y suficiente para cometer el robo, sea sobreabundante ( STS 664/2002, de 11-4 ). Así la STS 636/2002, de 13-3 , deniega su concurrencia al considerar la agravante ínsita en la violencia de robo . En otras, sin embargo, ha afirmado que la compatibilidad entre el robo con violencia y la agravante de abuso de superioridad es plenamente aceptable, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala (vid. por todas la STS de 28 de Junio de 2007 ) que supera ciertas dudas al respecto en pronunciamientos anteriores (por ej. la STS de 4 de Junio de 1998 ) . STS nº 456/2015, de 7 de julio y en sentido similar la STS nº 366/2014, de 12 de mayo

  2. En el caso, la violencia empleada por los dos acusados contra una mujer sola en su domicilio puede considerarse sobreabundante y ejercitada aprovechando la superioridad física en el sentido de que supera la mera intimidación que hubiera sido necesaria para consumar el apoderamiento, dadas las circunstancias de los hechos. Por lo tanto, no se infringe la prohibición del bis in idem si se aprecia tanto al delito de robo, como incluida en la alevosía, en el delito contra la vida.

    El motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Feliciano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección Primera), con fecha 12 de febrero de 2016 . Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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