ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9262A
Número de Recurso1125/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil AB Azucarera Iberia, S.L.U. (antes Azucarera Ebro, S.L.), presentó el día 10 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 210/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 556/2011 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Toro.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de abril de 2014, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la sociedad mercantil la sociedad mercantil la sociedad mercantil AB Azucarera Iberia, S.L.U., presentó escrito con fecha 24 de abril de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don José Luis García Guardia, en nombre y representación de don Luis Pablo y la Cooperativa del Campo Glus I, S.L., presentó escrito con fecha 28 de abril de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de octubre de 2015, por la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 29 de octubre de 2015 solicitando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Advertido error en la providencia de 14 de octubre de 2015, por providencia de fecha 1 de junio de 2016 se pusieron de nuevo de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el día 8 de junio de 2016, por la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 7 de junio de 2016 solicitando la inadmisión de los recursos.

OCTAVO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto, tienen por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, siendo la sentencia recurrida, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, por cuantía inferior a 600.000 euros.

En cuanto al recurso de casación interpuesto, éste se formula al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , y se desarrolla en tres motivos, el primero, por infracción del art. 50 del Reglamento 1234/2007 que crea la organización de los mercados agrícolas y establece las condiciones de los contratos de compraventa de remolacha se fijarán mediante acuerdo interprofesional. Alega interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a 5 años porque entró en vigor el 1 de octubre de 2008 y no habían transcurrido los cinco años cuando se dictó la sentencia de primera instancia.

El motivo segundo se formula al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por infracción de lo arts 1281 a 1287 CC , y en el mismo alega que se infringe la doctrina jurisprudencial de la interpretación "contra proferentem", art. 1288 CC , al ser un criterio subsidiario de los que se desarrollan en los preceptos citados, y por tanto no es aplicable cuando el contrato es claro y la redacción ha sido realizada por ambas partes, cita las SSTS 30 de marzo de 2010 y la de 3 de octubre de 2005 .

El motivo tercero se basa en que la sentencia recurrida infringe la doctrina que establece que la determinación del precio puede establecerse inicialmente o diferirse para un momento posterior precisando los criterios o puntos de referencia en base a los cuales podrá establecerse exactamente la cuantía del precio. Alega que se opone a los arts. 1445 y 1447 CC , solicitando que se fije como doctrina que el precio mínimo pactado en un contrato de compraventa de remolacha puede verse mejorado mediante acuerdos interprofesionales suscritos entre la siembra y la cosecha. Cita la STS 1190/93 de 15 de noviembre y la de 29 de diciembre de 1987, que se refieren a la fijación de precio en los contratos.

El recurrente interpone también recurso extraordinario por infracción procesal, en dos motivos; el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218 LEC porque la argumentación o motivación no es lógica ni razonable. Y el segundo al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE por el error patente de haberse aplicado norma comunitaria derogada que se aplica arbitrariamente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo debe ser inadmitido porque, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 1 de junio de 2016, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, no puede prosperar porque incurre en varias causas de inadmisión:

  1. El motivo primero incurre en inexistencia del interés alegado por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y esto porque plantea la parte recurrente la infracción del art. 50 del Reglamento CEE 1234/2007 , cuya vigencia comenzó en 1 de octubre de 2008, por lo que no habían pasado cinco años cuando se inició el proceso y se dictó la sentencia de primera instancia, pero es más cierto que el Reglamento CE nº 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, en su art. 50 tiene una redacción idéntica, en lo que aquí se aplica a la que tenía el art. 6 del Reglamento 318 / 2006, por lo que tendríamos que estar a la vigencia del citado Reglamento CE nº 318 / 2006 de 20 de febrero de 2006, de Consejo, y que entró en vigor, como señalaba su art. 46 a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europa, publicación que se produjo el 28 de febrero de 2006, por lo que ya al presentarse la presente demanda, el 1 de diciembre de 2011, se habían superado los cinco años de vigencia, y esto porque el art. 50 del Reglamento 1234/2007 tiene una redacción idéntica al art. 6 del Reglamento 318/2006 , salvo un pequeño inciso del párrafo 5 que se adicionó por el Reglamento 361/2008, y que no afecta a la cuestión planteada, por lo que si bien el Reglamento 1234/2007 derogó efectivamente el Reglamento 318/2006, ( art. 201.e del Reglamento 1234/2007 ), no cambió la redacción del art. 6 sino que su contenido íntegro lo trasladó al art. 50 del Reglamento 1234/2007 , igual que los precios mínimos de la remolacha se trasladaron del art. 5 del Reglamento de 2006 al art. 49, del Reglamento de 2007, manteniendo los precios, al menos en las campañas que aquí interesan. Por lo que no cumpliéndose el plazo de cinco años que exige el art. 477.2.LEC , que exige la concurrencia simultánea de que no hayan transcurrido cinco años desde su vigencia, y que no se exista doctrina jurisprudencial sobre normas de igual o similar contenido, el presupuesto de tiempo no se cumple en este caso, por lo que incurre en causa de inadmisión.

  2. Sobre el motivo segundo, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, que en este caso es la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre interpretación de los contratos, al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Esto es así porque la parte recurrente funda su recurso en la infracción de la jurisprudencia de la Sala sobre la regla "contra proferentem", basando su argumentación en que el contrato es claro, y que se respeta en esos contratos el modelo normalizado pactado interprofesionalmente, con cita de las SSTS 30 de marzo de 2010 y 3 de octubre de 2005 , lo que desconoce que la sentencia recurrida tiene por acreditado que las condiciones en el contrato firmado, adolecen de falta de claridad al no señalarse bien expresamente o por remisión los ingresos de los cultivadores por tonelada, por comparación con la otra empresa fabricante: «[...] Por ejemplo esas condiciones están claras para la campaña 2010/2011 en la caso de la otra empresa fabricante que firmó el convenio o acuerdo con la Junta de Castilla y León, porque en la información recogida en la circular nº 430 se especifican todas las condiciones, no constando una oferta similar y previa a la suscripción del contrato por parte de Azucarera Ebro.[...]» [Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida], por todo lo cual la sentencia concluye que dado que no había más elemento para la formación de la voluntad contractual de los cultivadores que el Reglamento, el AMI de 2006 y el Acuerdo con la Junta de 2008, por lo que no cabía entender que la compensación estuviera condicionada a la renuncia a la pulpa de la remolacha, máxime cuando se tiene por acreditado, en base a la documental, que la primera vez que la empresa azucarera demandada hace referencia a la vinculación o condicionamiento del pago de la compensación a la retirada de la pulpa es en la Mesa de Seguimiento celebrada en Toro el 24 de noviembre de 2009.

    Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

    En el presente caso, frente a la interpretación sostenida por la parte recurrente, la audiencia provincial en su sentencia, hace una interpretación en su conjunto del contrato, que no puede considerarse irracional o ilógica ,y además tiene en cuenta, en base a la prueba y su valoración conjunta, fundamentalmente la documental, para concluir la falta de claridad del mismo, que no daba a entender que, para recibir la compensación, fuera necesaria la renuncia a la pulpa, por lo que la interpretación que propone la recurrente ,además desconoce los hechos que se tienen por acreditados en la sentencia, lo que llevaría a una revisión de la prueba, lo que no cabe en el recurso de casación.

    A esto cabe añadir vistas las alegaciones de la recurrente en cuanto a la derogación del Reglamento 318/2006, que efectivamente este reglamento se derogó por el Reglamento CE nº 1234/2007, virtud de su art. 201 .e, como ya se ha dicho, pero lo cierto es que el contenido del derogado (arts. 5 y 6) pasó íntegramente al nuevo, en sus arts 49, donde se fijan los precios mínimos, y al 50 donde se regulan los acuerdos interprofesionales, por lo que la conclusión en cualquier caso es la misma.

  3. El motivo tercero incurre igualmente en inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Incurre este motivo en esta causa de no admisión, si tenemos en cuenta que se funda en al infracción de los arts. 1445 y 1447 CC , sobre determinación del precio, por infracción de al doctrina de la STS 1190/1993 de 15 de noviembre y la de 29 de diciembre de 1987 , en cuanto se permite la fijación del precio del contrato en un momento posterior, siempre que para ello no sea necesario celebrar un nuevo contrato, basando su argumentación en que los únicos acuerdo interprofesionales que han mejorado el precio de 26,29 euros por tonelada, del art. 49 del Reglamento CE 1234/2007 fueron los acuerdos de 2010 suscritos con las organizaciones COAG, UPA y ASAJA que establecieron una compensación de 2 euros por la renuncia a la pulpa, lo que omite, como ya se dijo para el motivo segundo, que la sentencia recurrida tiene por acreditada la oscuridad del contrato, y que está causada por la ahora recurrente, y que la voluntad negocial de los cultivadores no se pudo formar más que con el conocimiento del precio mínimo de la Unión Europea, más el convenio o acuerdo con la Junta, que no hacía depender la compensación de la renuncia a la pulpa «[...] resulta de las manifestaciones contenidas en las actas de las Mesa de seguimiento y realizadas por todos los representantes de los cultivadores.[...]», a lo que cabe añadir que no se ha probado que tuvieran conocimiento los actores de las condiciones de la venta y de los precios a abonar por la demandada: «[...] no consta que exista comunicación alguna a los demandantes respecto de las conducciones [Sic] para el pago de la compensación acordada con la Junta con anterioridad a la firma del contrato.[...]» [Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, párrafo último], por lo que el interés casacional alegado discurre al margen de la valoración probatoria conjunta efectuada por al sentencia, y exigiría la revisión de la misma, lo que no cabe en casación que no es una tercera instancia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Así concurre en ambos recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts . 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil AB Azucarera Iberia, S.L.U. (antes Azucarera Ebro, S.L.), contra la sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 210/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 556/2011 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Toro.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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