ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9261A
Número de Recurso2406/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teofilo presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 941/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1379/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó que habiéndose admitido recurso de casación se remitieran las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Paloma Izquierdo Labrada en nombre y representación de D. Teofilo , presentó escrito ante esta Sala el día 30 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la mercantil Interdin Bolsa, Sociedad de Valores, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 20 de octubre de 2014, personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir en casación exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 27 de septiembre de-2016, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dio trámite al recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía siendo ésta inferior a 600.000 euros, y por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.LEC , en un motivo único, que la recurrente denomina primero, por infracción del art. 1101 CC al no aplicarse la indemnización prevista en el mismo pese a cumplirse todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, esencialmente por haberse hecho una calificación errónea del tipo de cliente, a efectos de tipo de inversión adecuada para el mismo, en el marco de un contrato de apertura de cuanta, depósito y administración de valores, por medio de títulos o anotaciones en cuenta a través de página web, por lo que se suscribió un contrato de productos financieros derivados, y un contrato marco de contratos financieros por diferencias (CFD). Entiende que el ahora recurrente debió ser considerado cliente minorista. Y en este caso se han producido pérdidas, como consecuencia del deficiente asesoramiento recibido de la demandada, y con un perfil claramente minorista. Cita como sentencias que justifican el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, con cita de las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª, de 22 de julio de 2014 , la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª de 29 de octubre de 2013 , la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, de 17 de diciembre de 2013 , y como exponente de la posición contraria cita las de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16.ª, de 18 de julio de 2013 , junto con la propia sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación, en contra de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a la providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, no puede admitirse, porque incurre en varias causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento, en el escrito de interposición, del requisito de justificación del interés casacional alegado, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ) porque la parte cita tres sentencias de otras tantas audiencias o secciones, y en sentido contrario, cita la recurrida, de la Sección 21.ª y otra de la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid; no se justifica, por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, y en base al Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que para acreditar el interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que no se distinguen dos sentencias de una misma audiencia y sección, que decidan en sentido contrario a otras dos de una misma audiencia y sección, diferente de las anteriores, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

y B) Inexistencia de interés casacional, porque la contradicción invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y esto es así por cuanto, la sentencia, en base a la valoración conjunta de la prueba, tiene por válidamente prestado el consentimiento al contrato financiero por diferencias (CFD) en base a que la acción ejercitada es de reclamación de daños y perjuicios, y tiene la sentencia recurrida, en base a la valoración conjunta de la prueba, por probado que el ahora recurrente, participó activamente en la contratación de los productos litigiosos: «[...] así como las sucesivas aportaciones de capital para la inversión en los mismos pese a las pérdidas habidas.[...]», esto en relación con que se confirma la sentencia de primera instancia que tenía por probado que: «[...] el perfil de riesgo inversor del ahora apelante no era exagerada o desproporcionada, pese al resultado del test de conveniencia unido a los autos, entendiendo que el actor había adquirido la experiencia y conocimientos de los riesgos de las operaciones litigiosas asumiendo los riesgos [...]», de forma que en el caso concreto no tiene por acreditado el incumplimiento de la entidad asesora de inversión, siendo así que las sentencias que aporta la parte para justificar el interés casacional, atienden, en cualquier caso al caso concreto, de forma que, si se respetan los hechos probados en la sentencia, no existe la contradicción apuntada, no cabiendo revisar la valoración de la prueba, por no ser la casación una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de dicha ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Teofilo , contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 941/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1379/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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