ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:9243A
Número de Recurso175/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Felicisimo presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 148/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 391/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cangas de Onis.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. López Reyes es designada para actuar en nombre y representación de D. Felicisimo , en calidad de parte recurrente. El procurador Sr. De Noriega Arquer presentó en fecha 28 de enero de 2015 escrito ante esta Sala en nombre y representación de D. Miguel y D.ª Sagrario personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 20 de julio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de septiembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Por medio de escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2016, la parte recurrida mostró su conformidad, interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento de la demandada. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las sentencia del Pleno de fecha 10 de septiembre de 2012 , y las de 8 de noviembre de 2012 y 11 de marzo de 2013 .

Se invoca la infracción del 1124 del C. Civil en relación con los artículos 1258 y 1461 ambos del CC , y ello porque la Audiencia Provincial en contra de lo resuelto en primera instancia, que declaraba la resolución del contrato de compraventa del inmueble por incumplimiento de las obligaciones de la demandada, entre otros por falta de licencia de primera ocupación, declara que no procede tal resolución, por no existir el incumplimiento de una obligación esencial del contrato, no existir frustración contractual, y no existir por la parte demandada negligencia o desidia para obtenerla en un plazo razonable.

TERCERO

Los antecedentes son los siguientes: el actor aquí recurrente, presenta demanda de resolución de contrato de compraventa privado celebrado entre las partes en fecha 17 de octubre de 2006 y de la escritura pública de compraventa de fecha 29 de junio de 2007 por el que la demandada vendía al actor la finca registral nº NUM000 del Registro de la propiedad de Cangas de Onís, en el que se iba a construir una vivienda unifamiliar según proyecto básico y de ejecución redactado por el arquitecto Sr. Ángel Jesús , por incumplimiento grave y sustancial de las obligaciones contractuales de los demandados, con condena a estos del abono de 401.149,75 euros. Subsidiariamente se les condene al abono al actor del importe correspondiente a la ejecución de las obras de legalización, si fuera posible, y que según informe pericial que aporta, ascendería a 80.940 euros más IVA, más otros 16.000 euros por la pérdida de utilidad y uso de la parcela, así como los gastos necesarios para rectificar la escritura de compraventa e inscripción en el registro. Subsidiariamente se les condene a abonar al actor al importe de las obras de legalización, que resulte de la fase probatoria, más otros 16.000 euros por la pérdida de utilidad y uso de la parcela, así como los gastos necesarios para rectificar la escritura de compraventa e inscripción en el registro. El demandado se opuso, alegando que tras el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, el comprador tomó posesión de la vivienda que reúne todas las condiciones de habitabilidad; que otorgó el acta de fin de obra y seguro obligatorio que facilitó al demandante; que todas las obras fueron legalizadas y que el único punto de controversia que ha impedido la concesión de la licencia de primera ocupación estriba en la altura del muro sur de la construcción, ya que el Ayuntamiento de Ribadesella pretende se rebaje 50 cm., sin que exista irregularidad urbanística.

Dictada sentencia, se estima la demanda. Respecto de la petición principal, estima probado que la edificación actual no es la descrita en el contrato privado de venta, que la vendedora promotora no ha obtenido la licencia de primera ocupación, lo que determina un incumplimiento de sus obligaciones y califica de esencial el incumplimiento del vendedor, razonando que el incumplimiento del deber de obtener la licencia de primera ocupación por el vendedor lleva consigo en este caso un incumplimiento esencial de la obligación de entrega del inmuebles según las condiciones pactadas en el contrato. Y es que refiere que las partes acordaron que la obra se efectuaría con arreglo al proyecto básico y de ejecución redactado por Don. Ángel Jesús , y que el proyecto en base al cual se otorgó la licencia de obras, estaba en consonancia con las normas urbanísticas, si bien durante la ejecución el promotor hizo modificaciones, sin que conste el consentimiento del comprador, y cuya ejecución determinó la apertura de un expediente de disciplina urbanística, por cuanto según la resolución administrativa de fecha 22 de enero de 2007, la obra ejecutada no se correspondía con el proyecto en base al cual se otorgó la licencia de obras, lo que ha quedado acreditado con la prueba pericial practicada. Lo cual conlleva la resolución de los contratos suscritos entre las partes, con derecho del actor a la restitución del importe abonado, que conforme a lo acreditado asciende a 322.556,60 euros, así como los gastos notariales, registrales y fiscales abonados por el actor, que ascienden a 3.328,63 euros, haciendo un total de 325.885, 23 euros, más los intereses.

Recurrida en apelación la sentencia por los demandados, la audiencia revoca la misma, acogiendo el recurso. Considera como hechos probados los siguientes: i) el retraso se debe a las modificaciones realizadas en la ejecución de la vivienda, ii) que dada la naturaleza de las obras inherentes a esas modificaciones, las mismas no eran desconocidas por el actor, y así con las obras ya modificadas otorgó escritura de compra en junio de 2007, se empadronó en la vivienda y paso a vivir en ella desde dicha fecha. iii) la demandada desde el principio no permaneció inactiva en orden a remover los obstáculos para obtener la litigiosa licencia de primera ocupación, sino que presentó alegaciones, redactó proyectos para legalizar las obras no amparadas, solicitó la licencia de primera ocupación en varias ocasiones y, ante la denegación, interpuso recurso contencioso administrativo, que si bien fue desestimado, no por ello desistió de su intento de obtenerla, hasta que por resolución de 3 de febrero de 2011 se accedió a la legalización, con la matización en torno al muro de cierre. Y concluye que la inicial denegación de la licencia de primera ocupación no abocó a la frustración contractual ni hubo en la actitud de la demandante negligencia ni desidia, por lo que no hubo incumplimiento esencial en la entrega de la vivienda, debiéndose tener presente que la falta de licencia de primera ocupación no impidió al actor dar el uso adecuado a la vivienda entregada. Por ello entra en el pedimento subsidiario de la demanda, sobre la reclamación del coste de las obras precisas para la legalización, y la pérdida de utilidad de la parcela, acogiendo el dictamen de la parte demandada que lo cifra en la cantidad de 10.580,00 euros, la partida relativa a la legalización, y cifrando en 825,00 euros la partida relativa a la pérdida de utilidad. Desestima las partidas de gastos de rectificación de la escritura.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

La recurrente obvia a lo largo del recurso, que según la sentencia recurrida en casación, la vivienda estaba finalizada y el recurrente la habitaba desde el día del otorgamiento de la escritura pública de venta en 2007, que, en todo caso el plazo de entrega no era esencial, faltando por tanto los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la resolución contractual.

Pese a las alegaciones formuladas por la parte, la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba y examinando el contrato suscrito, concluye que no hubo incumplimiento del vendedor de las obligaciones que le eran propias.

En consecuencia, la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba y la interpretación del contrato efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente. Sin que pueda considerarse la interpretación del contrato litigioso como arbitraria, ilógica o irracional. De ello se deduce que el recurrente se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la Sentencia recurrida de la relación jurídica existente entre las partes, que sólo al recurrente favorezca, es más, viéndose sólo vulneradas, en realidad, las normas alegadas, por la afirmación de la parte recurrente de que las conclusiones interpretativas recogidas en la resolución impugnada resultan contrarias a la ley, lo que se hace con simplemente rechazarse la exégesis del Tribunal de instancia so pretexto de su carácter ilógico, terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual se construye el argumento impugnatorio, cuando, además, la conclusión de la Sentencia impugnada resulta razonable si se respeta la base fáctica que constituye su sustento. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente ( SSTS de 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre otras muchas), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público, no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 148/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 391/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cangas de Onís.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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