ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:9239A
Número de Recurso266/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 372/2014 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1 ª), el letrado de la Administración de Justicia dictó decreto de fecha 7 de octubre de 2015 por el que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de ordenación de 3 de julio de 2015.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Marta Hernández Torrego, en nombre y representación de D. Amador , interpuso ante esta Sala recurso de queja frente a la inadmisión a trámite de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que presentó el 1 de septiembre de 2015, frente a los cuales se dictó decreto de 7 de octubre de 2015, desestimando el recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación de 3 de julio de 2015. Plantea la recurrente que no se debió de declarar firme la sentencia dictada por la audiencia provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de fecha 20 de marzo de 2015 .

TERCERO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

CUARTO

Por providencia de 20 de enero de 2016 se acordó solicitar de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, la remisión del rollo de apelación, que se remitido con fecha 8 de junio de 2016.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja, en definitiva, tiene por objeto el decreto de 7 de octubre de 2015 del letrado de la Administración de Justicia por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2015, por la que se declaró firme la sentencia dictada en segunda instancia.

SEGUNDO

A la vista de lo alegado en el recurso de queja, en cuanto a si efectivamente había precluído el plazo para interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, hay que concluir que efectivamente los plazos habían transcurrido, porque la sentencia de 20 de marzo de 2015 , consta notificada a las partes el 8 de abril de 2015, aunque esa notificación al haberse realizado por Lexnet, había de considerarse realizada, al día siguiente hábil, el día 9 de abril de 2015, conforme el art 151.2 LEC y presentado escrito por la parte solicitado complemento, el día 16 de abril de 2015, el quinto día del plazo, el plazo se interrumpió, y siguió contando, al día siguiente de la notificación de la providencia donde se denegó el complemento, que consta notificado el 4 de mayo de 2015, con efectos de 5 de mayo, conforme el citado 151.2 LEC, y, en todo caso, cuando se notificó el auto de 22 de mayo de 2015, que se notificó el 26 de mayo de 2015, con efectos del día siguiente, de forma, que el plazo para recurrir en casación finalizaba el 26 de junio de 2015, de forma que la presentación del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, era claramente extemporánea, ya que manifiesta la parte recurrente que fue el 1 de septiembre de 2015, aunque no consta en las actuaciones del rollo 372/2014 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , ni la propia presentación, ni resolución alguna que recayera sobre la misma.

TERCERO

Por otra parte, el presente recurso de queja, es claro que se presenta frente al decreto de 7 de octubre de 2015 del letrado de la Administración de Justicia por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2015, por lo que procede examinar si la resolución recurrida es susceptible de recurso de queja, pues de no ser así procedería su inadmisión a trámite con desestimación del recurso con independencia de los demás argumentos que se han utilizado en el recurso.

El artículo 494 LEC recoge las resoluciones recurribles en queja, y señala que procederá contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación. En el caso examinado, no estamos en presencia de un auto del tribunal que deniegue la interposición del recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, sino ante un decreto por el que el letrado de la Administración de Justicia desestima un recurso de reposición interpuesto frente a una diligencia de ordenación por la que se declaraba firme la sentencia , de forma que no se formula frente a una resolución con forma de auto, por lo que no cabe admitir el recurso de queja.

CUARTO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

QUINTO

La inadmisión o desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. - Desestimar el recurso de queja interpuesto por representación procesal de D. Amador , en el recurso de apelación n.º 372/2014, de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1 .ª),debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, con devolución de las actuaciones originales.

  2. - La parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR