ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2016:9229A
Número de Recurso978/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de diciembre de 2014 la entidad Cassa Aigües y Depuració, S.L., presentó ante el decanato de los juzgados de Tarragona una demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad por importe de 2.423,70 euros contra Becsa S.A., con domicilio, según la demanda, en C/ Eivissa 4, bx 4 de Tarragona. En dicha demanda se ejercitaba una acción de condena dineraria derivada de unos daños ocasionados por las obras que estaba ejecutando la demandada.

En la fundamentación jurídica de la demanda se decía que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía a los juzgados de Tarragona por ser en su partido donde tenía su domicilio el demandado, citando el fuero general de las personas jurídicas del art. 51.1 LEC .

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tarragona, que por decreto de 16 de abril de 2015 acordó la admisión a trámite de la demanda y la citación de las partes a juicio. La diligencia de citación del demandado en el domicilio indicado en la demanda resultó negativa, y, tras consultar el Punto Neutro Judicial, se tuvo conocimiento de un posible domicilio en la ciudad de Castellón.

TERCERO

Tras proceder de conformidad con el art. 58 LEC , el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tarragona dio audiencia a la demandante y al Ministerio Fiscal, quien informó por escrito de fecha 15 de septiembre de 2015 (con registro de entrada el 22 de septiembre) que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía a los juzgados de Castellón de la Plana; la parte demandante mantuvo que el competente era el juzgado de Tarragona, pues en esta ciudad tenía el demandado establecimiento abierto al público y lo demostraba con diversa documentación. Por auto de 21 de octubre de 2015 dicho juzgado declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y se inhibió a los juzgados de Castellón de la Plana.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Castellón de la Plana, se dictó auto de 14 de junio de 2016 por el que no se aceptó la inhibición al entender que debía operar la perpetuación de jurisdicción del art. 411 LEC , no pudiendo apreciar de oficio el juzgado su falta de competencia una vez admitida la demanda y se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal planteando conflicto negativo de competencia territorial.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, registradas con el n.º 978/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe, este ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tarragona toda vez que se ha acreditado que la entidad demandada tiene un domicilio en esta ciudad, donde, además, ya se había remitido con éxito una carta con acuse de recibo.

SEXTO

Se ha personado ante esta Sala el procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Cassa Aigües y Depuració, S.L., solicitando que se entiendan con él las sucesivas diligencias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Tarragona y otro de Castellón de la Plana, respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción de condena dineraria derivada de los daños producidos por la ejecución de unas obras.

El juzgado de Tarragona entiende que carece de competencia territorial porque ha resultado negativa la diligencia de citación del demandado en esa localidad, y de la averiguación domiciliaria ulterior ha resultado que el domicilio del demandado se encuentra en Castellón de la Plana.

Por su parte, el juzgado de Castellón de la Plana entiende que, según el art. 58 LEC , es en el momento de admisión de la demanda cuando debe examinarse la competencia territorial, como así se hizo, por lo que el órgano judicial no puede con posterioridad y por circunstancias sobrevenidas declarar su falta de competencia al haberse producido la perpetuación de la jurisdicción.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos tener presente las consideraciones que exponemos a continuación, contenidas en reciente auto de 4 de mayo de 2016, conflicto de competencia n.º 427/2016:

i) Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en el juicio verbal, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) En relación con el límite temporal para el control de oficio de la competencia, en nuestro Auto del Pleno, de 9 de septiembre de 2015, (asunto 87/2015 ) hemos declarado:

"... que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC , que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC , que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista [...].

La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015 )"

.

TERCERO

En este caso, por aplicación del fuero general del art. 51.1 LEC , la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde al juzgado del domicilio o residencia del demandado.

La demanda fue presentada con fecha 2 de diciembre de 2014 indicándose como domicilio del demandado el sito en la localidad de Tarragona, C/ Eivissa 4, y los actos de comunicación intentados en dicha dirección resultaron negativos. Tras consultar el Punto Neutro Judicial, resultó de la consulta integral telemática, que según la información de la Agencia Tributaria, del Catastro y del INE, la entidad demandada tenía domicilios en Castellón de la Plana, Alicante y Tarragona (en la dirección aportada con la demanda). Por su parte, la entidad actora aportó a las actuaciones documental extraída de la página web de la demandada en la que aparece una delegación en Tarragona, C/ Eivissa 4, así como copia de un acuse de recibo en el que se aprecia que en julio de 2013, la demandada Becsa recibió una comunicación en dicha dirección.

En estas circunstancias, además de que el juzgado de Tarragona puede controlar de oficio su competencia territorial incluso después del momento inicial de presentación de la demanda (ya que en el juicio verbal el art. 443.3 LEC se permite dicho control hasta el acto de la vista inclusive, a tenor de la doctrina de esta Sala), lo determinante es que no consta acreditado que el domicilio averiguado posteriormente en Castellón de la Plana fuese el real o efectivo del demandado al tiempo de interponerse la demanda, pues de la documentación en la que aparece dicho domicilio no se desprende el momento exacto en que se produjo el traslado, si es que se produjo. En esta situación, debe desplegar su eficacia el principio de perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) y excluir, como ha quedado dicho, que la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos del partido judicial correspondiente al domicilio averiguado.

Por las razones expuestas, procede atribuir la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tarragona, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tarragona.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. - Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Castellón de la Plana.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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