STS 620/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:4542
Número de Recurso2472/2014
ProcedimientoCasación
Número de Resolución620/2016
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 10 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Dulce , representada ante esta sala por la procuradora del turno de oficio doña María José Carnero López, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014 por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 538/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1489/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Móstoles, sobre tutela civil del derecho al honor. Ha sido parte recurrida la demandada doña Felisa , representada ante esta sala por la procuradora doña Ana Alberdi Berriatúa. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleon Prieto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El 4 de octubre de 2012 se presentó demanda interpuesta por doña Dulce contra doña Felisa , solicitando se dictara sentencia en la que se acordara:

    1.- Que doña Felisa ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi representada, y ello a través de los artículos y opiniones citados en los hechos.

    2.- Condene a la demandada a publicar la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en la misma página web en que fueron publicados en iguales condiciones, así como la supresión de los artículos en cuestión.

    »3.- Condene a doña Felisa a abonar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados la cantidad de 15.000.- euros, cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.

    »4.- Condene a la Sra. Felisa al pago de las costas procesales».

  2. - Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Móstoles, dando lugar a las actuaciones n.º 1489/2012 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazada la demandada, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda interesando que se le tuviera por personado y por contestada la demanda, remitiéndose al resultado de la prueba. La demandada doña Felisa no compareció en plazo y fue declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2012. Posteriormente, se personó en el procedimiento en el trámite de audiencia previa .

  3. - Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Magistrada- juez del mencionado Juzgado dictó sentencia el 30 de abril de 2013 desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas, e imponiendo las costas a la demandante.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 538/2013 de la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 28 de marzo de 2014 desestimando el recurso, confirmando la sentencia recurrida, e imponiendo las costas al apelante.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora doña María José Carnero López, en representación de doña Dulce interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20.ª.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    MOTIVO ÚNICO: Infracción del artículo 18 de nuestra Constitución , artículo 7 de la L.O. 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor y la jurisprudencia del Alto Tribunal al que nos dirigimos

    .

  2. - Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de las representaciones procesales mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 4 de febrero de 2015.

  3. - La parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando se declare su inadmisión o, con carácter subsidiario, la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. - El Ministerio Fiscal, mediante informe de 18 de marzo de 2015, se opuso al recurso de casación.

  5. - Por providencia de 27 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente 20 de julio, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del recurso

El presente recurso de casación se interpone por la demandante doña Dulce contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la absolución de la demandada doña Felisa por las informaciones publicadas los días 12 de diciembre de 2008, 28 y 29 de enero de 2009 y 20 de febrero de 2009 sobre los antecedentes penales de la demandante.

Para la resolución del presente recurso son antecedentes de interés los siguientes:

  1. Doña Dulce , al amparo de los arts. 18 y 20.4 de la Constitución Española y de los arts. 1 , 2 , 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y la propia imagen interpuso demanda contra doña Felisa solicitando se declarase la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor por el contenido de las publicaciones realizadas en las direcciones http:// www.elheraldodelhenares.es, http:// reader.feedshow.com y http:// www.vanitatis.com los días 12 de diciembre de 2008, 28 y 29 de enero de 2009 y 20 de febrero de 2009, condenando a la demandada a indemnizarle en la suma de 15.000 euros y a la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en la misma página web en que fueron publicadas aquellas y en iguales condiciones.

    Para justificar sus pretensiones adujo, en síntesis, los siguientes argumentos:

    1. En junio de 2008, tras una fuerte discusión con la demandada que acabó con agresiones posteriormente denunciadas, doña Dulce se vio obligada a abandonar el piso propiedad de la Sra. Felisa , que ocupaba como inquilina, sin poder retirar sus enseres personales entre los que se encontraba una sentencia.

    2. El 12 de diciembre de 2008 la demandada publicó en la dirección http:/www.elheraldodehenares.es/pag/noticia.php?cual-38 un artículo titulado « Felisa asegura que no pegó a nadie» en el que, entre otros pormenores, se relató: «Por lo demás, quizá interese a los periodistas que recogieron las declaraciones de la citada el hecho de que A.G.S fue condenada a la pena de un año de prisión menor con sentencia número 293/96, de 19 de julio de 1996, dictada por el juzgado de instrucción número 12 de Madrid como responsable y en concepto de autora de un delito de falsificación de documento mercantil y una falta de estafa» (documento 2).

    3. El 28 de enero de 2009 la demandada publicó en el blog vía internet http:// reader.feedshow.com/show.items-feed, bajo el título «Una pequeña adenda a la información de El Mundo», lo siguiente: « Dulce fue condenada a la pena de un año de prisión menor con sentencia número 293/96, en Madrid, a 19 de julio de 1996, en el Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid como responsable y en concepto de autora de un delito de falsificación de documento mercantil y una falta de estafa. La Juez que instruyó el caso fue la Magistrada juez doña Rosa Esperanza Rebollo Hidalgo» (documento 3).

    4. El 29 de enero de 2009 en la misma página y bajo el título de «Amarillísimo» incluyó la misma manifestación (documento 4).

    5. El 20 de febrero de 2009 la demandada colgó en la dirección http:// www-vanitatis.com el artículo titulado « Felisa se defiende», en el que volvió a informar de los mismos datos (documento 5).

    6. La razón del conocimiento de la demandada se halla en que ésta no devolvió todos los objetos personales.

    7. El 31 de octubre de 2011 la demandada fue condenada por sentencia recaída en juicio de faltas como autora de una falta de lesiones.

  2. La demandada no contestó a la demanda. El Ministerio Fiscal, en trámite de contestación de la demanda, manifestó estar a lo que resultara de la prueba practicada y a su valoración en el momento procesal oportuno.

  3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes:

    1. De la diligencia practicada en fecha 7 de marzo de 2013 se colige que no consta que el documento 2 de la demanda se corresponda con el enlace que se refiere en la misma.

    2. No queda acreditado que el contenido de la página http://reader.feefshow.com se trate de un blog escrito por la propia demandada.

    3. La información objeto de controversia adquirió interés general desde el momento en que la propia demandante apareció en varios medios de comunicación, entre ellos «El Mundo», refiriéndose a la agresión sufrida en el domicilio de la demandada, que es una persona que, por su profesión, tiene una proyección pública, situándose así ella misma, con sus propios actos, en foco del interés general.

    4. En el juicio de ponderación de los derechos en conflicto el derecho al honor de la demandante no fue prevalente pues la información relativa a su condena como autora responsable de un delito de falsificación en documento mercantil y falta de estafa en sentencia 293/96 de 19 de julio de 1996 a la pena de una año de prisión menor, fue veraz; y en las publicaciones no se emplearon expresiones injuriosas o vejatorias, limitándose a facilitar el dato de los antecedentes penales de la demandante de manera objetiva y aséptica.

  4. Interpuesto recurso de apelación por la demandante doña Dulce , la Audiencia Provincial desestimó el recurso. Sus fundamentos en lo que aquí interesa, y en esencia, fueron los siguientes:

    1. Fue la parte demandante la que acudió a los medios de comunicación revelando el altercado que hubo el día 1 de junio de 2008 en el piso propiedad de la demandada y en el que residía la actora, haciendo público que había sido objeto de una agresión por parte de la demandada, que fue expulsada de su domicilio y que a él no pudo volver por cambiar la cerradura.

    2. En la comunicación que hizo al diario El Mundo el día 23 de enero de 2009, también se describieron hechos, según ella acontecidos, así como los sentimientos producidos de humillación, miedo y desamparo y las coacciones y amenazas que, presuntamente, había recibido, hechos que tuvieron su correspondiente reflejo en otros medios de comunicación.

    3. No consta que la demandada acudiera a dichos medios, ni que publicara los artículos a que hace referencia la actora en la demanda.

    4. Ha quedado acreditado que nada tiene que ver los que obran en los documentos número 2, 3 y 4, sin que se haya logrado siquiera localizar el del documento número 2.

    5. Tampoco consta que el unido como documento número 5 sea un artículo efectuado tras una entrevista con la demandada, en donde ella haya comunicado expresamente a la redactora los datos que se reflejan en el mismo. Por el contrario, la demandada envió una carta al director comunicándole ese dato a los solos efectos de obviar cualquier controversia sobre el tema y que la demandante se aprovechara de su condición de personaje público para lucrarse con su intervención en programas del corazón. Es decir, que no consta acreditado que la divulgación de ese dato lo fuera con el conocimiento y consentimiento de la demandada.

    6. Además, el hecho de que se haya revelado que la demandante tenía antecedentes penales, aunque estén cancelados, no supone una intromisión ilegítima en su honor puesto que fue ella misma la que reveló el suceso del 1 de junio de 2008 a los medios de comunicación dándole la transcendencia pública que después alcanzó. Y que la demandada, ante las acusaciones contra ella vertidas sobre eventuales amenazas, coacciones y miedo, solo estaría respondiendo cuestionando su credibilidad a través de la revelación de esos antecedentes penales.

  5. La sentencia de segunda instancia ha sido recurrida por la demandante apelante en casación. El recurso se formula al amparo del art. 477.2.1º LEC por tratarse de un procedimiento de tutela civil de derechos fundamentales. El Ministerio Fiscal y la demandada-recurrida solicitan su desestimación.

SEGUNDO

Enunciación del motivo del recurso

El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se invoca la infracción del artículo 18 CE , artículo 7 de la LO 1/1982 y la jurisprudencia de esta sala.

En su desarrollo argumental sostiene la parte recurrente que el tribunal de apelación fundamenta la desestimación en la sentencia de esta sala de 28 de octubre de 2008 , sin que el supuesto de hecho que ésta contempla sea aplicable al caso de autos, pues no existe ligazón entre la noticia de El Mundo y la campaña de desprestigio emprendida por la demandada. Concluye que careciendo de interés general la revelación publica de unos antecedentes cancelados, las publicaciones de la actora constituyeron una intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen.

La parte demandada, como recurrida, al amparo del párrafo segundo del art. 485 LEC , articula causas de inadmisibilidad y motivos de desestimación del recurso de apelación. Invoca que el recurso es inadmisible por las siguientes causas: a) Falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art.477.1 LEC ); b) Falta del interés casacional ( art. 483.2.3ª LEC ). Subsidiariamente se opone a la estimación del recurso alegando que fue la demandante, que no era personaje público, la que publicó y divulgó innecesariamente el conflicto que mantuvo con la demandada con intención de lucrarse a su costa y/o dañar su imagen, publicidad que solo tenía interés en la medida que dicho conflicto lo mantenía con doña Felisa , persona conocida y pública por ser escritora de renombre y por su participación en diversos espacios culturales. Y que el documento número 5 de la demanda no era más que una carta privada y personal enviada por la demandada al director del diario El Mundo que se divulgó sin su autorización.

El Ministerio Fiscal se opone al único motivo del recurso informando que la recurrente pretende una modificación de los hechos efectuando una particular valoración, contraria absolutamente a los declarados probados por la sentencia recurrida, lo que determina la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

No procede apreciar ninguno de los óbices de admisibilidad alegados por la parte recurrida.

Como ha reiterado esta sala (STS 22-11-2011, Rec. 1960/09 ), la concreción de la vía de acceso al recurso de casación no es una elección de la parte, sino que viene imperativamente determinada por la clase y naturaleza del procedimiento seguido. Así pues, el cauce del artículo 477.2.3º LEC , esto es, la vía del interés casacional, está limitado a las sentencias que decidan los procesos tramitados en atención a una cuantía que no excediere 600.000 euros, o por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, de suerte que habiéndose dictado la resolución recurrida en juicio sobre protección del derecho al honor, esto es, en procedimiento para la tutela civil de los derechos fundamentales, tal materia queda excluida del artículo 477.2.3º al constituir el objeto del artículo 477.2.1º de la LEC sin que el recurrente venga obligado a justificar el interés casacional en términos del art. 477.3 LEC .

Por lo que se refiere a causa de inadmisión relativa a la falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Es reiterada doctrina de esta sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información, esta sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, Rec. 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, Rec. 395/2001 , 2 de junio de 2009, Rec. 2622/2005 y 15 de noviembre de 2010, Rec. 194/2008 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, Rec. 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

CUARTO

Descartada la inadmisión de plano, resulta obvio que este principio de no aceptación incondicional no puede impedir a esta sala aceptar la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida ni verse obligada a realizar una nueva valoración de la prueba en su conjunto para proponer una nueva calificación sobre la base de dicha revisión.

Como recuerda la reciente Sentencia 171/2016, de 17 de marzo , aunque en la resolución de un recurso de casación que afecte a derechos fundamentales no se puede considerar como cuestión probatoria la valoración que, sobre la afectación de tales derechos, haya realizado el tribunal a quo, y esta sala asume siempre una tarea de calificación jurídica en cuanto a los extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos que se afirman vulnerados, sin embargo ello «no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que se corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que se realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto».

En atención a estas premisas y tras el examen de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se acepta en la medida en que son fruto de un juicio de valoración probatoria lógico, racional y adecuado, y según la cual «no consta que la demandada acudiera a dichos medios, ni que publicara los artículos a que hace referencia la parte actora en la demanda, habiendo quedado acreditado que nada tiene que ver con los que obran en los documentos número 2, 3 y 4; sin que se haya logrado siquiera localizar el del documento número 2»; y respecto al documento unido como documento número 5, «tampoco consta que sea un artículo efectuado tras una entrevista con la demandada, en donde ella haya comunicado expresamente a la redactora los datos que se reflejan en el mismo», «es decir, no consta acreditado que la divulgación de ese dato, lo haya sido con el conocimiento y consentimiento de la demandada», procede concluir que no se ha acreditado que la demandada fuera la autora de las publicaciones que la demandante considera lesivas para su derecho al honor, extremo que conduce a negar cualquier intromisión en su derecho al honor y a la consecuente desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandante-apelante doña Dulce , contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014 por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación 538/2013 . 2.º Confirmar la sentencia recurrida. 3.º Imponer las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • ATS, 25 de Septiembre de 2019
    • España
    • 25 Septiembre 2019
    ...en cuanto a la facultad de resolución para el caso de que uno de los obligados no cumpliera con lo que le incumbe, Con cita de las SSTS 10 de octubre de 2016 , 22 de abril de 2004 y otras. El motivo segundo, por infracción del art. 1256 CC por aplicación indebida del mismo, porque no puede ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR