ATS, 10 de Octubre de 2016

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2016:9218A
Número de Recurso79/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO : Con fecha 30 de mayo de 2016 esta Sala dictó Sentencia en el Recurso de Casación 201/79/2015 acordando la estimación del recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Belén Casino González, en nombre y representación de D. Fidel , contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario número 38/14, confirmatoria de la resolución por la que se impuso al recurrente la sanción de diez días de arresto, como autor de una falta leve prevista en los artículos 7.12 y 7.20, de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "falta de respeto a un superior" y "omisión de saludo a un superior".

SEGUNDO : Notificada en legal forma a las partes la referida Sentencia de casación, la Procuradora de los Tribunales Dª María Belén Casino González, en nombre y representación de D. Fidel , presentó por vía telemática, el 24 de junio de 2016, escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241. 1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

TERCERO : Por Diligencia de Ordenación de 27 de junio siguiente, se confirió traslado al Abogado del Estado por plazo de cinco días para alegaciones .

CUARTO: El Abogado del Estado, con fecha 30 de junio de 2016, presentó el correspondiente escrito de alegaciones impugnando el incidente de nulidad de actuaciones planteado en cuanto al trámite de nulidad de actuaciones instado por el parte recurrente.

QUINTO : Por Providencia de fecha 14 de julio de 2016, se señaló para deliberación y votación del incidente de nulidad de actuaciones planteado el día 27 de septiembre de 2016, a las 12:00 horas, que se celebró en la fecha y hora señaladas con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Alega el promotor del incidente que la sentencia impugnada infringe el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución y que obliga a que las sentencias y autos guarden una congruencia, correlación o adecuación exacta entre su parte dispositiva y las alegaciones y pretensiones oportunamente deducidas a lo largo del recurso y en el suplico correspondiente. Considera que la sentencia impugnada ha incurrido "en el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, denegadora de la justicia solicitada, con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , conforme a los cuales "los Juzgados y Tribunales deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen" y "la sentencia deberá decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso".

Señala en este sentido la defensa letrada de la parte que en el motivo tercero del recurso de casación, se alegó que la sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero incurría en infracción de los artículos 5 de la LOPJ y 25 de la CE y de la jurisprudencia que los desarrolla "recaída a propósito del principio de culpabilidad que rige en materia de infracciones administrativas como contenido directo y primario de la presunción de inocencia, motivo sobre el que la sentencia nº 64/2016 guarda absoluto silencio".

Así mismo refiere dicha defensa letrada que en el motivo cuarto de su recurso se alegó la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios pertinentes para la defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , como consecuencia de la indebida denegación de los medios de prueba propuestos por la parte recurrente, al considerar que resultaba pertinente y necesaria la prueba propuesta para corroborar la absoluta inocencia de mi representado, para el que -nos dice- tiene gran trascendencia a los efectos de dejar incólume su derecho al honor, pues entiende que no es lo mismo ser declarado inocente porque la prueba de cargo efectuada en su contra no tiene virtualidad suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, que dejar totalmente acreditado que los hechos denunciados nunca tuvieron lugar en la forma descrita en el parte cursado y que dicha denuncia tenía un carácter mendaz y constituyó un falso testimonio por las razones expuestas a lo largo de todo el procedimiento judicial.

Concluye la letrada de la parte significando que lo que su defendido "pretendía no era única y exclusivamente demostrar su inocencia, sino también acredita el irregular comportamiento y los motivos que llevaron al Sargento denunciante a cursar el parte de denuncia, así como a demostrar que la actuación del Sargento no se hallaba amparada por las Ordenes Generales dela Base Coronel Maté". De ahí que, al entender el recurrente, "resulte fundamental que la Excma, Sala V del Tribunal Supremo se pronuncie sobre la indebida denegación de los medios de prueba reiteradamente interesados en la vía judicial como medio de dejar a salvo su derecho al honor y quizá de poder ejercitar acciones contra el denunciante por falso testimonio".

SEGUNDO

Pues bien, se plantea el presente incidente de nulidad de la Sentencia dictada por esta Sala en el Recurso de casación 201/79/2015 , amparándolo en el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 6 de julio, del Poder Judicial . El citado precepto en su apartado 1, tras la modificación efectuada por la disposición final primera de la Ley 6/2007, de 24 de mayo , por la que se modificaba la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, quedó redactado en los siguientes términos: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones, fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ".

Y en este sentido hemos de señalar que planteado en definitiva en el incidente una posible incongruencia omisiva por esta Sala al dar respuesta al recurso de casación formalizado, lo primero que hay que precisar es que el promotor de este incidente debería haber acudido previamente al trámite del art. 267 de la LOPJ para solventar las carencias que ahora denuncia, ya que dicho precepto establece que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, siguiendo su apartado 5, completar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias de pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.

Pero es que, además, en el presente caso no cabe advertir las omisiones denunciadas puesto que nos encontramos ante una sentencia estimatoria a favor del recurrente en el recurso de casación que se nos planteó y que resolvimos declarando vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo que pudiera soportar los hechos que como probados se recogían en la sentencia de instancia y no poder tener por acreditados los hechos que sustentaron las infracciones sancionadas. Obviamente, en tal tesitura -como bien señala la Abogacía del Estado al oponerse al incidente promovido- resulta innecesario, y así lo hicimos constar en nuestra sentencia, pronunciarse sobre los demás motivos de casación, que perdían toda su posible virtualidad al no haber quedado suficientemente acreditada la conducta reprochada al recurrente. No cabe que nos pronunciemos sobre la culpabilidad del sancionado por unos hechos, cuando finalmente éstos no han quedado acreditados.

Por otra parte, y por lo que se refiere al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , como señalábamos en Sentencia de 19 de noviembre de 2012 , viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable, hasta el punto de que, como recuerda la Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre , "el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 77/2007, de 16 de abril , FJ 2)". Y, como ha tenido ocasión de precisar también repetidamente el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, en su caso, práctica de las pruebas solicitadas. Y aquí ninguna indefensión puede predicarse de quien finalmente ha visto estimado su recurso ante la insuficiencia de la prueba de cargo y no ha necesitado por tanto de la prueba de descargo invocada para desvirtuar la realidad de los hechos que le eran imputados.

Porque al margen de las intenciones y el interés de la parte, esta Sala en el presente caso, en el que se cuestionaba de principio la validez y suficiencia de la prueba de cargo aportada por la Administración sancionadora y la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al pronunciarse sobre la acreditación de los hechos atribuidos al sancionado concluyó que «en la resolución sancionadora en la que se apreció la infracción no existe mención alguna a que, antes de imponer la sanción, se hubiera llegado a realizar por el Oficial -al margen del trámite de audiencia concedido al denunciado- cualquier actuación adicional encaminada a verificar la realidad de los hechos, dada la versión contradictoria que el Cabo Fidel , le ofreció», significando al propio tiempo que ni tan siquiera constaba «que, antes de imponer la sanción, el Suboficial que formuló el parte hubiera llegado a ratificar su contenido y sin que se consigne en la resolución sancionadora explicación alguna que fundamente las razones por las que el Oficial que ejercía en este caso la potestad disciplinaria otorgó mayor credibilidad al denunciante que al denunciado, no consignándose dato periférico alguno que sirva para corroborar la versión del ofendido». Sin que el que no se llegaran a comprobar los hechos discutidos haya de conducir necesariamente a concluir que lo narrado en el parte dado por el superior del sancionado debe ser tenido por falso, como en definitiva pretende el promotor del incidente.

Lo que consecuentemente nos lleva a la desestimación del incidente de nulidad promovido, dado que en modo alguno se ha producido la vulneración de derechos fundamentales denunciada.

TERCERO

La desestimación del incidente de nulidad planteado lleva consigo la imposición de las costas a la parte promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2, segundo inciso, de la LOPJ y lo acordado por esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2.007, que se recoge en nuestros Autos de 4 de Diciembre de 2.007 y 17 de Julio de 2.009 .

Y por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª María Belén Casino González, en nombre y representación de D. Fidel , contra la Sentencia dictada en el Recurso de Casación nº 201/79/2015 , en la que se acordó la estimación del recurso interpuesto, contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario número 38/14, confirmatoria de la resolución por la que se impuso al recurrente la sanción de diez días de arresto, como autor de una falta leve prevista en los artículos 7.12 y 7.20, de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "falta de respeto a un superior" y "omisión de saludo a un superior".

Se imponen al promovente las costas causadas por este incidente.

Notifíquese este Auto en legal forma a las partes personadas.

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