ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:9216A
Número de Recurso1247/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2015, se dictó auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María del Rosario Climent Martos, en nombre y representación de D. Felicisimo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 789/2014 , interpuesto por D. Felicisimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 22 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 943/2011 seguido a instancia de D. Felicisimo contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA S.A., CPL TRANSPORT I LOGISTICA S.L., CIA ASEGURADORA INVERALMOND INSURANCE LIMITED y MINISTERIO FISCAL, sobre reclamación de cantidad..."

SEGUNDO

Por la representación de D. Felicisimo , mediante escrito de 3 de febrero de 2016, se presentó incidente de nulidad de actuaciones, en la que se interesaba la declaración de nulidad del auto indicado en el número anterior.

TERCERO

Por providencia de 8 de febrero de 2016, se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas para que formulasen alegaciones. La empresa NORBERT DENTRESSANBLE GERPOSA, S.A., presentó escrito en fecha 23 de febrero de 2016, solicitando la desestimación del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación de D. Felicisimo se interpone incidente de nulidad de actuaciones contra nuestro auto de 25 de noviembre de 2015 , que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina por él planteado frente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16-9-2014 (R. 789/2014 ).

El incidente se articula en dos motivos. En el primero se denuncia infracción del art. 24.1 CE , en esencia, por "...rigorismo excesivo y formalismo desproporcionado..." en los requisitos exigidos para apreciar la contradicción que permitiría el acceso al recurso de casación unificadora. En el segundo, vulneración de los arts. 24.1 CE y 120.3 CE , por no estar suficientemente motivada la resolución que acuerda la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la parte, en particular porque en su escrito de alegaciones de 23 de septiembre de 2015, a la providencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2015, indicaba que existiría contradicción a fortiori y dicha afirmación no fue contestada.

El accionante, en definitiva, muestra su disconformidad con la resolución cuya nulidad postula, y lo que pretende es un cambio en el signo de la misma, por entender que debió admitirse el recurso ya que no debe apreciarse falta de contradicción entre las resoluciones comparadas, imputando también a la resolución recurrida falta de motivación.

SEGUNDO

La Sala no comparte la tesis del recurrente de la nulidad de actuaciones respecto de ninguno de los motivos formulados, en base a los siguientes razonamientos:

  1. El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al interprete jurídico: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Sin embargo "...excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario." ( artículo 241 LOPJ , en su redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo).

  2. En aplicación de lo anteriormente expuesto, en primer lugar, es claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como pretende la parte recurrente; ello ya se hizo "in extenso" en esa resolución, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala. Es claro, que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración de la que realiza esta Sala, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza.

  3. En segundo lugar, la resolución impugnada fundamenta jurídicamente las razones por las que el recurso de casación unificadora se inadmite, según consta claramente en su razonamiento jurídico Primero, referenciándose en primer lugar la doctrina seguida por la Sala al respecto, para, aplicando dicha doctrina al supuesto concreto, concluir posteriormente la falta de contradicción dadas las diferencias observadas en las dos resoluciones comparadas. Falta de contradicción que claramente da respuesta y abarca la alegación del actor, porque la contradicción puede ser apreciada a fortiori , pero la falta de contradicción no necesita de complementos e incluye en sí misma cualquier pretensión de signo adverso que haya planteado por la parte (incluida la alegación de contradicción a fortiori ), por lo que en absoluto puede apreciarse la infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE , que se alega.

  4. El Ministerio Fiscal en su informe estima que no concurren los presupuestos exigidos por el art. 241 LOPJ en relación con la resolución cuya nulidad se postula, ya que la alegación de vulneración de los arts. 24 y 120.3 CE , es claramente retórica, porque dicha vulneración no se ha podido cometer por una resolución que se limita a inadmitir el recurso partiendo de la falta de identidad de los asuntos decididos en las resoluciones comparadas. Y, en segundo lugar, pone de relieve que el incidente de nulidad de actuaciones no es una segunda o tercera instancia, y una simple lectura del escrito que le da inicio evidencia que el recurrente realmente lo que pretende es establecer unilateralmente una nueva y distinta valoración jurídica de la ya realizada por el órgano judicial.

  5. En suma, el objeto del incidente de nulidad no es revisar lo acertado de los argumentos jurídicos empleados, sino, simplemente, examinar si se ha violado un derecho fundamental, que no se aprecia en el auto recurrido, pues el auto impugnado ha resuelto la cuestión planteada en el suplico del recurso y está ampliamente motivado, aunque sea en contra de los intereses de la parte recurrente.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones instado por la representación de D. Felicisimo , contra el auto de inadmisión de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2015, en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1247/2015 . Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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