ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:9211A
Número de Recurso3121/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Enma , D. Rogelio y Don Luis Angel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 195/2013 , dimanante de los autos de división de herencia n.º 6/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barbastro.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó remitir de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Carlos Piñeira de Campos presentó escrito el 15 de diciembre de 2014, personándose en nombre y representación de D. Rogelio , D.ª Enma , y D. Luis Angel , como recurrente. La procuradora D.ª María Teresa de Donesteve Velázquez-Gaztelu, mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2014, se personaba en nombre y representación de Don Constancio , como recurrido y alegaba que el recurso incurre en causa de inadmisibilidad.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por Providencia de fecha 29 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2016, la representación de los recurrentes formulaba alegaciones y solicitaba la admisión del recurso. La representación del recurrido por escrito presentado el 8 de julio de 2016, ratificaba las manifestaciones realizadas en el escrito de personación y solicitaba su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia que pone fin a un juicio de división de herencia, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, por los demandantes, apelados en la instancia y hoy recurrentes, al presentar la sentencia recurrida interés casacional. El recurso de casación tiene cuatro motivos.

El primero, se fundamenta en la infracción del art. 453 CC , en cuanto a los gastos necesarios, los recurrentes mantienen que las obras realizadas por los poseedores son gastos útiles realizados a su conveniencia, y por tanto la interpretación que ha hecho la sentencia recurrida no es acorde con la jurisprudencia seguida por esta Sala, entre otras en las sentencias de 3 de diciembre de 1991 , 26 de diciembre de 1998 , 11 de febrero de 1998 , en cuanto al concepto de gasto necesario, que se considera como tal las impensas realizadas para la conservación de la cosa y que resulten imprescindibles de tal forma que de no haberlas llevado a cabo la cosa habría dejado de existir o desmerecido.

Los recurrentes denuncian que la sentencia recurrida contiene hay una errónea interpretación del concepto de gastos necesarios, porque no se puede colegir que las obras realizadas a plena conveniencia del poseedor de mala fe para su propia utilidad deban ser incluidas como gastos necesarios.

Citan también en este motivo los recurrentes las sentencias de otras audiencias que siguen un criterio opuesto a la sentencia recurrida, en concreto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 12 de febrero de 2007 y la de 17 de febrero de 2003 , sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 31 de julio de 2003 , sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 2 de marzo de 2001 , sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de mayo de 2005 .

El segundo, se fundamenta en la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la teoría del enriquecimiento injusto, porque se concede al poseedor de mala fe el derecho a cobrar entre los gastos, los impuestos de IVA, ITE, y el beneficio industrial cuyo pago no ha acreditado el demandado. Se cita por los recurrentes las sentencias de esta Sala de 4 de abril de 2000 , 20 de junio de 1992 , 30 de abril de 2007 .

El tercero, se fundamenta en la infracción del art. 7 CC y de la doctrina de la Sala respecto de la prohibición del abuso de derecho, se cita la doctrina de esta Sala que contienen las sentencias de 29 de junio de 2001 y 11 de abril de 1995 . Los recurrentes denuncian que la sentencia recurrida no ha tomado en consideración la actuación que llevaron a cabo los poseedores de mala fe que hicieron caso omiso a la oposición a la realización de las obras que estaban practicando en la casa común, actuación que supone un claro abuso de derecho.

El cuarto, se fundamenta en la infracción del art. 7.1 CC por aplicación errónea de la doctrina de los actos propios y por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpreta, citan la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1998 y la sentencia de 28 de noviembre de 2000 .

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En relación al motivo 1º, inexistencia de interés casacional por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso. La Audiencia concluye tras la valoración de la prueba que no podemos hablar en el presente caso de reparaciones ordinarias ni de gastos útiles o mejoras, ya que se trata de gastos de conservación porque se sustituyen los originarios forjados hechos de madera, así como los gastos derivados de la electricidad, pintura, carpintería, gastos para adecuar la vivienda, en definitiva, son gastos que se tendrían que hacer ahora para que el edificio se hubiera podido seguir utilizando como vivienda, sin embargo los recurrentes eludiendo las premisas fácticas formulan el recurso alegando la vulneración de la doctrina de la Sala sobre el concepto de gastos útiles.

  2. En relación a los motivos 2º, 3º y 4º, inexistencia de interés casacional por cuanto la jurisprudencia de la Sala que ha sido invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida pues se formula el recurso de casación sobre la doctrina del enriquecimiento injusto, el poseedor de mala fe, y la doctrina de los actos propios, cuando la sentencia concluye tras la valoración de la prueba que se incluye dentro del concepto de gasto necesario los gastos que resulten indispensables para mantener la posesión legal y pacífica, como son los gastos en materia impositiva, conforme a la valoración económica del informe del perito judicial, razón decisoria que no se combate por los recurrentes, pues formulan el recurso partiendo de una doctrina jurisprudencial que no tiene encaje en el presente caso, de manera que el alegado interés casacional resulta artificioso.

Las alegaciones de los recurrentes en el escrito presentado el 7 de julio de 2016, sobre la mala fe del poseedor y la doctrina jurisprudencial de los gastos necesarios, del enriquecimiento injusto y la teoría de los actos propios, no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación no permite que la Sala se constituya en una tercera instancia, para realizar la valoración de las circunstancias de acuerdo con el planteamiento que pretenden los recurrentes.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D.ª Enma , D. Rogelio y Don Luis Angel contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 195/2013 , dimanante de los autos de división de herencia n.º 6/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barbastro.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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