STS 118/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2016:4437
Número de Recurso32/2016
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución118/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/32/2016, interpuesto por D. Jose Augusto , representado por D. Domingo José Collado Molinero, bajo la dirección letrada de D. Víctor Montero Vicario contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 110/12, que desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 20 de diciembre de 2011, que fue confirmada en alzada por resolución del Ministro de Defensa de 18 de abril de 2012, por la que se le impuso la sanción de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave consistente en "la grave desconsideración con los subordinados en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo uniforme" prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 20 de diciembre de 2011 el Director General de la Guardia Civil, poniendo término al expediente disciplinario por falta muy grave MG093/10, impuso al entonces Teniente de la Guardia Civil D. Jose Augusto la sanción de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave consistente en "la grave desconsideración con los subordinados en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo uniforme" prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución el sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Ministro de Defensa de 18 de abril de 2012.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, D. Jose Augusto interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 110/12, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 11 de noviembre de 2015, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es como sigue:

El entonces Teniente -hoy Capitán- D. Jose Augusto , mantuvo en el periodo de tiempo comprendido entre del 23-11-09 y el 02-05- 10, una actitud desconsiderada hacia el Sargento D. Arcadio , destinado en el Puesto Principal de Alhaurín El Grande de la Comandancia de Málaga, del cual era Comandante el citado Teniente Jose Augusto , encontrándose el referido suboficial directamente subordinado al mismo.

Dicha actitud consiste fundamentalmente en que el encartado en distintas ocasiones se dirigió al Sargento Arcadio de manera inadecuada empleando tonos de voz elevados, frases desconsideradas impropias de una relación de jerarquía militar y formas nada adecuadas para el contexto que se desarrolló cada episodio en presencia de terceras personas, algunas de ellas de empleos inferiores o ajenas a la Guardia Civil.

Los citados episodios pueden ser concretados en los que siguen:

El día 23 de noviembre de 2009, cuando el Sargento Arcadio se encontraba fuera de servicio, pasó por el Cuartel y observó cómo entraban en dichas dependencias varios agentes de la Policía Local de Alhaurín El Grande junto con varios Guardias Civiles del Área de Investigación y de Prevención de la Delincuencia, conduciendo a tres personas detenidas. Tras lo cual entró en el Cuartel para poder enterarse de lo ocurrido, dirigiéndose a la oficina del Teniente Jose Augusto , quien le indicó que confeccionara a los tres detenidos las actas de detención. Ante esta solicitud le preguntó si había alguna exposición de hechos para leerla y para saber qué delito les imputaba a los mismos, ante lo cual el Teniente Jose Augusto gritándole le dijo que si tenía problemas, que si quería "papeles". Acto seguido le ordenó que recogiera la denuncia a la víctima, que denuncia unos hechos por extorsión y amenazas. Estos hechos ocurridos en la oficina del Sr. Teniente fueron presenciados por el Policía Local D. Justiniano .

El 17 de diciembre de 2009 el Sargento Arcadio padeció una lumbalgia y, en el momento en el que fue a entregarle al Teniente Jose Augusto el parte de baja, éste, en la puerta del Cuartel, se encaró con él y le dijo textualmente: "¿qué, te duele, te duele? ¿no te puedes aguantar el dolor para la mierda que haces?", añadiendo que él también tenía problemas de espalda y se aguantaba. Estos hechos fueron presenciados por el Guardia Civil D. Serafin . Cuando se encaró con él, lo hizo de manera que el Suboficial tuvo que dar un paso atrás poner sus manos detrás de la espalda, sintiéndose atemorizado por la actitud mostrada por el Teniente.

A los pocos días de dicha baja el Teniente Jose Augusto citó al Sargento Arcadio en su oficina y lo amenazó con dar parte disciplinario si no se daba de alta, pues lo había visto sacar a su perro a hacer sus necesidades, ante lo que el Sargento le manifestó que en el parte de baja se consignaba que tenía actividad moderada. A raíz de esta situación, al Sargento le fue recetado Lexatín, ya que no podía conciliar el sueño y que, aun así, se dio de alta en el mes de enero.

El día 20 de enero de 2010, el Sargento Arcadio estaba de servicio y, a bordo del vehículo oficial marca Opel, modelo Astra, fue a desayunar a la cafetería La Fama de Alhaurín el Grande en compañía del Guardia Civil D. Alonso en dicho establecimiento ya se encontraban el jefe de la Policía Local de dicho municipio y un vigilante de la zona azul. En ese momento llegó el Teniente con su mujer y dirigiéndose hacia la mesa en la que estaba sentado le dijo en tono cada vez más elevado que de quién era aquél coche (señalándole el vehículo oficial en el que había ido hasta la citada cafetería), a lo que le contestó que el vehículo era de la Guardia Civil. Ante esto, elevando aún más el tono, le repitió la misma pregunta, a la que le contestó que era el primero que había cogido por estar libre y se fueron a desayunar en él. Seguidamente, el Teniente le dijo que ese era su vehículo (refiriéndose a que era el que él tenía asignado como Comandante de Puesto) y que de su interior le habían desaparecido cosas, a lo que el Sargento le dijo que él no tenía nada que ver con las cosas que le hubieran desaparecido, contestándole el Teniente que él no estaba diciendo que hubiera sido él pero que alguien había sido. Ante esto el Sargento Arcadio le dijo que si tenía algo que hablar con él que lo hicieran en el Cuartel, ya que el bar estaba lleno de gente y no era el lugar adecuado para ello, cosa a lo que accedió. Posteriormente, tras desayunar, fue al despacho del Teniente para hablar con él del incidente ocurrido en el bar y éste no le comentó nada del vehículo sino que le insinuó que él podía ser un "topo", ya que sospechaba que podía ser él el que filtró al Diario Sur de Málaga el hecho de su detención días atrás, a lo que le contestó que él no había sido y que ojalá apareciera el que lo hubiera hecho para poder disipar cualquier duda sobre él.

El 10 de febrero de 2010, el Sargento Arcadio , estando de servicio con el Guardia Civil D. Alonso , se personó en el Cuartel una señora para presentar una denuncia por quebrantamiento de medida cautelar contra un familiar. La denuncia fue recogida por el citado Guardia y, de la redacción de la misma, se pudo observar que no existía tal ilícito penal, por lo que se calificó como "comparecencia no penal". Posteriormente, esa misma tarde, el Teniente le dijo al Sargento Arcadio que por qué no se había procedido a la detención del denunciado, contestando que los hechos denunciados no infringían precepto penal alguno. Al día siguiente, a la salida de la reunión de Comandantes de Puesto que se celebró en la localidad de Guaro, cuando el Sargento Arcadio iba en el vehículo oficial con el Teniente y con el Sargento Primero D. Germán , el Teniente empezó a recriminarle el no haber detenido al denunciado, contestándole que porque consideraba que no había cometido delito alguno. Ante esto el Teniente le dijo que no lo corregía porque estaba el Guardia Civil Alonso por medio. Esa misma tarde dicho comentario se lo repitió al referido Guardia Civil en su despacho.

El 19 de febrero de 2010, cuando el Sargento Arcadio se encontraba prestando servicio de Atención al Ciudadano con los Guardias Civiles D. Rodrigo y D. Alonso , el Teniente abrió la ventana interior de la citada oficina y empezó a gritarles a los tres y les dijo que no se rieran, todo esto sin venir a cuento y sin decir ni buenos días. Ante esto el Sargento Arcadio le preguntó qué es lo que había pasado y éste le dijo que si se volvía a reír la próxima risa la iba a hacer en el Gabinete Jurídico. Cuando el Sargento Arcadio le preguntó por qué, le dijo que era donde se instruían los expedientes por faltas graves, esta situación motivó que los tres se quedaran callados y mirándose sin saber qué es lo que había ocurrido. Tales hechos provocaron una crisis de ansiedad tanto al Sargento Arcadio como al Guardia Civil Alonso , debiendo este último ser atendido en un Centro de Salud.

El 2 de mayo de 2010, el Sargento Arcadio tenía nombrado servicio de Orden Público con el Guardia Civil D. Ambrosio sobre las 22Ž00 horas cuando estaba atendiendo un incendio por petición del COS recibió por transmisiones, en cerrado, una llamada del Capitán en la que gritándole le preguntó que dónde estaba, que por qué no estaba prestando el servicio en torno a la procesión, informándole el Sargento Arcadio que sobre las 21Ž30 horas se había entrevistado con "Los Paracas" y el hermano mayor de "Los Verdes" quien le comunicó que hasta las 22Ž30 ó 23Ž00 horas no se iniciaría la procesión, por lo que en ese margen horario fue a atender la incidencia del incendio que le encomendó el COS. En ese momento el Teniente Jose Augusto le gritó y le dijo que por qué no estaba donde él le había ordenado, que no podía ser, que hacía lo que le daba la gana, todo esto sin dejarle explicarse. Después de esto fue al Cuartel para dejar el vehículo, momento en el que el Guardia Civil D. Rodrigo le dijo que el Teniente había estado en el cuarto de Puertas y le había dicho que "la insubordinación de su Sargento la iban a pagar todos los Guardias". Ese hecho fue el que motivó que el Sargento Arcadio se empezara a encontrar muy mal; no obstante continuó con su servicio en torno a la procesión, pero sobre las 00Ž00 horas tuvo que finalizar su servicio por una indisposición, debido a la crisis de ansiedad padecida a consecuencia de lo anterior por lo cual a partir de dicha fecha se dio de baja por razones psicológicas, situación que se prolongó en el tiempo

.

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 110/12, interpuesto por el Capitán de la Guardia Civil DON Jose Augusto contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de 18 de abril de 2012, que había desestimado el recurso de alzada disciplinario contra el acto sancionador adoptado por el Sr. Director General de la Guardia Civil de 20 de diciembre de 2011, que acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiéndole la sanción de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave de "la grave desconsideración con los subordinados en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo uniforme" prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la LORDGC . Resoluciones que confirmamos por ser conforme a Derecho

.

SEXTO

Notificada que fue la sentencia a las partes, D. Jose Augusto , mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2015, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según auto de fecha 16 de enero de 2016 del tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el procurador D. Domingo José Collado Molinero, bajo la dirección letrada de D. Víctor Montero Vicario, en la representación causídica de D. Jose Augusto formalizó con fecha 8 de abril de 2016 el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Se ampara en el epígrafe c) del nº 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, así como las reguladoras de la sentencia, causando indefensión.

Segundo.- Se ampara en el epígrafe d) del nº 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando conculcado el artículo 24.2 de la Constitución , el derecho a la presunción de inocencia.

Tercero.- Se ampara en el epígrafe d) del nº 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando conculcado el artículo 25.1 de la Constitución (Principio de legalidad).

Cuarto.- Se ampara en el epígrafe d) del nº 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando conculcado el artículo 19 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

OCTAVO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2016, solicitó que se tuviera por formulado escrito de oposición y que se dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto, desestimado el recurso de casación interpuesto por el Capitán de la Guardia Civil D. Jose Augusto contra la sentencia del Tribunal Militar Central de 11 de noviembre de 2015 , al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el presente procedimiento. Mediante providencia de fecha 12 de julio de 2016 se señaló el día 27 de septiembre siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

El ponente dictó la presente sentencia con fecha 10 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 29/1998, de 13 de julio, la parte recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, así como las reguladoras de la sentencia, causando indefensión. En su desarrollo señala la parte que la sentencia "ha vulnerado el artículo 120.3 de la Constitución , ya que la motivación utilizada en modo alguno da respuesta a distintas cuestiones planteadas en el procedimiento, en especial lo atinente a la nulidad denunciada por tipificar interesadamente los hechos como falta muy grave, pasarla con posterioridad a grave, cuando en realidad no debieron constituir más que una falta leve; vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en íntima relación con el principio de legalidad y vulneración del principio de proporcionalidad". Afirma también que, con carácter previo, la falta grave presuntamente cometida ha prescrito porque a su juicio, por lo expuesto en diversos pasajes del expediente, los hechos a lo sumo, podrían ser merecedores de reproche a título de la falta leve del art. 9.1 de la Ley Disciplinaria .

Concluye la confusa mezcla de argumentos utilizados en este primer motivo con la conclusión de que "la cuestión nuclear es determinar si se puede otorgar validez a un acuerdo de conformidad suscrito por una persona encartada en un procedimiento disciplinario, cuando el material probatorio utilizado por la Instrucción del mismo para fundamentar dicho acuerdo no resulta ajustado a Derecho" y que, en definitiva, en modo alguno se puede afirmar "que la motivación utilizada por la Sentencia impugnada sea la precisa para acreditar que se ha colmado el derecho a la tutela judicial efectiva de mi patrocinado, más bien todo lo contrario, habiéndosele generado una indudable indefensión que afecta de lleno al contenido del artículo 24.1 de la Constitución ".

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición, comienza expresando que a su entender el recurso en su totalidad es inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d) LJCA ) invocando la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2016 , en la que (con cita de las sentencias de esta Sala de 05.05.11 , 14.02.12 , 21.01.2013 , 26.05, 14.07 y 16.12 de 2014) señalamos que "la reiteración del debate ya concluido en la instancia resulta incompatible con la especial naturaleza del recurso de casación. Efectivamente, ello supone un palmario desenfoque del objeto de este recurso que no es otro que la impugnación de la sentencia de instancia recurrida y no la resolución sancionadora, quedando limitado a la censura puntual y por motivos tasados de las posibles infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la sentencia de la que concluyó el litigio propiamente dicho. Por este motivo, precisamente, constituye una desnaturalización del recurso de casación referir lo alegado ante el Tribunal de instancia, pudiéndose solicitar en esta vía que la Sala verifique la corrección de la que apreció el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, lo que no se ha hecho, sin que pueda ahora pretenderse, como lo intenta la parte recurrente, reproducir el debate ya caduco en la instancia, confundiendo este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación".

Asiste la razón al Abogado del Estado pues, indudablemente, el recurrente vuelve a reiterar, en este recurso, las alegaciones que planteó en la instancia ante el Tribunal Militar Central y que han sido rechazadas por la sentencia, ahora recurrida, con suficiente motivación. No obstante, como el propio representante del Estado advierte, el criterio que viene manifestado esta Sala nos lleva a apurar al máximo la tutela judicial que se nos demanda tan defectuosamente y así pasaremos a examinar los motivos de casación que se invocan por la parte, no sin antes advertir que acierta el representante del Estado cuando afirma que el recurrente actúa con una radical incoherencia porque en su declaración prestada el día 14 de septiembre de 2011 y en el acuerdo de conformidad con el pliego de cargos de fecha 21 de septiembre posterior (folios 143 y 152 del expediente), ha reconocido que los hechos que se le imputan son constitutivos de la falta grave con la que se califican y sanciona. Resulta así que esta radical incoherencia viola el principio general de la buena fe a que se refieren los artículos 7.1 del código Civil y art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al que se refiere el Tribunal Constitucional desde su sentencia 27/1981, de 20 de julio , cuando declara que "lo esencial que hay que proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe que, ciertamente, se basa en la coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales".

SEGUNDO

Entrando en el análisis de este primer motivo hemos de decir, de nuevo, que acierta el Abogado del Estado cuando afirma que el motivo es inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento, conforme al art. 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , pues denunciado la existencia de un "vicio in procedendo", se refiere en realidad a la existencia de "vicios in iudicando" cuyo cauce legal es el del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque hace referencia, como hemos dicho, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vulneración del principio de legalidad, vulneración del principio de proporcionalidad y prescripción. Además añade una supuesta nulidad radical por tipificar los hechos como falta muy grave, para después sancionarla como falta grave, cuando, según el recurrente no es más que una falta leve.

La inadmisión solicitada por el Letrado del Estado sobre este confuso y carente de fundamento motivo casacional se convierte en este momento procesal en desestimación del mismo, sin perjuicio de que a continuación analicemos las concretas vulneraciones que denuncia el recurrente y que vuelve a reiterar en sus motivos de casación posteriores.

TERCERO

Como ya hemos dicho, con escaso rigor casacional, vuelve la parte a reiterar su denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Señala el Abogado del Estado en su opinión que "El motivo es dudosamente admisible pues, a esa denuncia une la de vulneración del derecho de defensa, que la conformidad prestad el 21 de septiembre de 2011 es un acto contrario a derecho, vulnerando el principio de legalidad y la presunción de inocencia del encartado y que el instructor estaba contaminado, por lo que debió abstenerse (llamativa denuncia que olvida que el instructor de un expediente no es un órgano judicial)".

De nuevo hemos de dar la razón plenamente al Abogado del Estado y anunciar la desestimación del motivo señalando que el recurrente ha recibido cumplida respuesta a su idéntica alegación en el Fundamento Segundo de la sentencia que recurre en la que tras citar una numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sts. del TC 86/1995 y 115/1998); de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (Sts. de 29.01.1990 , 28.04.1992 , 26.05.1996 , y 15.03.1996) y esta misma Sala Quinta de lo Militar ( Sts. de 31.10.1995 , 24.06.2000 y 23.05.2001 ), finaliza concluyendo que «Por tanto podemos afirmar que el reconocimiento de los hechos por parte del ahora recurrente, ante el instructor y con observancia de todas las garantías, y en dos momentos temporalmente separados (los días 14 y 21 de septiembre de 2011), es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, teniendo en cuenta también que motivado por la conformidad mostrada por el recurrente al pliego de cargos, el instructor dio por finalizada la instrucción del expediente, dando al mismo el trámite previsto en el artículo 57.6 LORDGC , esto es, la elevación a la autoridad competente para resolver.

En este sentido no puede, como pretende el recurrente, afirmarse un vacío probatorio, y amparándose en el mismo, una vulneración de la presunción de inocencia cuando es la conducta del interesado conformándose tanto con los hechos que el Instructor considera probados, con la calificación jurídica de los mismos y con la sanción propuesta, sin oposición a la prueba practicada y sin proponer prueba alguna, la que propicia precisamente que se diera por concluida la fase de instrucción y se elevara, como ya se ha dicho, el expediente a la autoridad competente. En caso contrario nos encontraríamos ante un acto en fraude ley que la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997 define como "un acto humano por el que se trata de obtener la tutela de una norma jurídica, que está dada para un fin concreto, y que el causante del fraude pone en juego los medios suficientes para otra distinta y contrapuesta finalidad" concluyendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil que tales actos "no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de impedir"».

El motivo es desestimado.

CUARTO

Al amparo del mismo precepto 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa denuncia el recurrente como motivo tercero (que por error numera como cuarto) la infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad. Esta Sala de conformidad con la oposición del Abogado del Estado afirma que la sentencia recurrida ha dado cumplida y motivada respuesta a esta reiterada afirmación del recurrente señalando que <<El recurrente, por su parte, considera que no concurre el requisito de "gravedad" y que, en caso de merecer reproche lo sería únicamente por la falta leve prevista en el artículo 9.1 de la LORDGC , lo que nos obliga, en ese momento, a analizar y valorar las circunstancias en la que la desconsideración se produce. Dotan de gravedad la conducta del Capitán Jose Augusto , la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) la reiteración en la desconsideración en el trato con el subordinado que se manifiesta en un número -y no pequeño- de episodios que han resultado acreditados; 2) que el trato desconsiderado se produjera en presencia de otras personas, unas veces ante subordinados de ambos Mandos, Capitán Jose Augusto y Sargento Arcadio , y otras veces incluso ante personas ajenas a la propia Guardia Civil, como Policías Locales de Alhaurín o personas que habían acudido al Puesto y 3) en alguna ocasión dicho trato desconsiderado se produjo en lugares públicos como en la cafetería La Fama de Alhaurín>>.

Concurren, así, todos los requisitos precisos para la afirmación del tipo disciplinario apreciado y sancionado y no puede, pues, prosperar el motivo que es también desestimado.

QUINTO

Como motivo cuarto (que por error numera como quinto) reitera el recurrente al amparo del mismo art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la infracción del principio de proporcionalidad considerando conculcado el art. 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Afirma el recurrente que en el momento de los hechos no tenía ni tiene en la actualidad, ninguna anotación disciplinaria en su Hoja de Servicios, contando con una felicitación anotación y diversas felicitaciones sin anotación, encontrándose en posesión de una Cruz con distintivo Blanco de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil.

Finalmente, afirma también que, no puede olvidarse el transcurso del tiempo desde que los hechos sucedieron hasta el momento de ser sancionado mi mandante en la precedente vía administrativa, entendiendo que ese tiempo debe atemperar la sanción impuesta, ya que durante todo su transcurso se encontró encartado en un procedimiento disciplinario, de por sí, ya suficientemente aflictivo.

Por todo ello, pide que la sanción a imponer, en caso de desestimarse todas las alegaciones anteriores, debería ser la de PÉRDIDA DE HABERES en su mínima extensión para las faltas graves.

De nuevo acierta el Abogado del Estado cuando se remite al Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia del Tribunal Militar Central recurrida que, tras citar la jurisprudencia de esta Sala para interpretar el art. 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil citada, señala que: "

  1. El párrafo primero contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el segundo añade unos criterios de graduación de las sanciones que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las letalmente posibles, que lo ha sido en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario o entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta.

  2. La individualización de la sanción se realizará atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio, siendo las mismas de dos clases: unas de carácter personal o subjetivo y otras, las que afecten al interés del servicio, de naturaleza objetiva o de resultado.

  3. Se trata de una enumeración cerrada, que excluye la utilización de cualquier otro criterio para graduar las sanciones. A tal efecto, en el párrafo segundo del precepto se contienen unos criterios generales aplicables a cualquier clase de faltas y otros específicos atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8, infracciones en las que además de los criterios generales, habrá de valorarse de manera cumulativa la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas al encartado.

En el presente caso, y para individualizar la sanción debemos tener en cuenta, que los hechos no pueden sino ser calificados de intencionales, pues los mismos no pueden, por su propia naturaleza, cometerse negligentemente y, sin duda, afectaron a los principios de disciplina y jerarquía, así la elección de la más leve de las sanciones legalmente previstas por el artículo 11.2 LORDGC para las faltas graves (pérdida de haberes) y su aplicación en su extensión máxima, no puede tenerse por desproporcionada. Y ello, sin perjuicio de que tal como pone de manifiesto el recurrente, la resolución sancionadora no concreta los criterios de individualización dado que la sanción adoptada por la Autoridad Disciplinaria es la misma que a la que mostró su conformidad el interesado".

El motivo es desestimado.

SEXTO

Finalmente hemos de referirnos a la existencia de prescripción y caducidad del expediente que vuelve a reiterar en su recurso la parte.

Sobre la existencia de prescripción que afirma, nos limitaremos a decir que por mucho que insista el recurrente, lo cierto y verdad es que ha sido sancionado por la comisión de una falta grave y no por una falta leve que es la calificación a la que ahora prestaría su consentimiento y: si, como el mismo recurrente indica la fecha del incidente número diez analizado en la Información Reservada instruida (dies a quo) es el 2 de mayo de 2010; el expediente tramitado se incoa en fecha 6 de julio de 2011 y la notificación de la sanción impuesta es 27 de diciembre de 2011, no es posible afirmar que existe prescripción porque, en modo alguno han transcurrido los dos años correspondientes a una falta grave.

Tampoco cabe atender su reiteración sobre la caducidad reiterando el cómputo falso de la falta leve inexistente. Como afirma la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto «Tampoco cabe atender la alegación relativa a la caducidad, pues se ha respetado el plazo máximo de seis meses que para su instrucción señala el artículo 65 LORDGC . La jurisprudencia al respecto, contenida entre otras en SSTS de 4 y 19 de abril de 2013 y 16 de julio de 2014 , se resume en los siguientes aspectos:

  1. El término inicial o "dies a quo" del plazo de caducidad de un procedimiento disciplinario instruido por falta leve, grave o muy grave es el día siguiente a la fecha del acuerdo de incoación del expediente por la autoridad sancionadora, a tenor del artículo 43.2 LORDGC .

  2. El término final o "dies ad quem" ha de ser la fecha en que haya transcurrido íntegramente el plazo de seis meses desde el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario, de manera que el día final será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día del mes o año que corresponda, en que se hubiere dictado el acuerdo de incoación del procedimiento, salvo que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, supuesto éste en el que, ex segundo inciso del meritado apartado 2 del artículo 43 LORDFAS se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al presente caso, resulta que el día de inicio del cómputo para apreciar la caducidad es el 7 de julio de 2011 y el término final hubiera sido el día 7 de enero de 2012, de forma que habiéndose notificado al interesado la resolución sancionadora el 27 de diciembre de 2011, es evidente que hay caducidad del expediente».

El motivo es desestimado y con él la totalidad del recurso.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación número 201/32/2016, interpuesto por D. Jose Augusto , representado por D. Domingo José Collado Molinero, bajo la dirección letrada de D. Víctor Montero Vicario contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 110/12, que desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 20 de diciembre de 2011, que fue confirmada en alzada por resolución del Ministro de Defensa de 18 de abril de 2012, por la que se le impuso la sanción de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave consistente en "la grave desconsideración con los subordinados en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo uniforme" prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . 2.- Confirmar la citada sentencia por ser conforme a Derecho. 3.- Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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