STS 121/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2016:4436
Número de Recurso4/2016
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución121/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de octubre de 2016

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación nº 201-4/2016, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, por la que, estimándose el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 16/14, interpuesto por el Guardia Civil D. Isaac , se anuló la sanción de pérdida de un día de haberes, que le había sido impuesta como autor de la falta leve de "desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme", prevista en el artículo 9, apartado 1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte recurrida el Guardia Civil D. Isaac , asistido del Letrado D. Segundo Berjano Murga.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 27 de enero de 2014, el Comandante Jefe Accidental, de la Comandancia de Badajoz, impuso al Guardia Civil D. Isaac , una sanción de pérdida de dos día de haberes como autor de la falta leve consistente en "la desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme" , prevista en el artículo 9, apartado 1, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el mencionado Guardia Civil interpuso recurso de alzada el 21 de febrero de 2014, que fue estimado parcialmente, por resolución del General Jefe de la Zona de Extremadura de la Guardia Civil de 18 de marzo de 2014, rebajándose la sanción impuesta a un día de haberes, con suspensión de funciones.

TERCERO

Contra esta última resolución, el mencionado Guardia Civil interpuso, el 24 de junio siguiente, recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Territorial Primero, en el que solicitó que se anularan las resoluciones sancionadoras recurridas, así como que se procediera a dejar sin efecto las anotaciones efectuadas en su documentación, procediendo igualmente a la declaración de los derechos económicos, con devolución de los días de haberes con el interés legal desde la fecha en que le fue detraído (sic !).

CUARTO

El 30 de junio de 2015, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó Sentencia por la que estimó el citado recurso contencioso disciplinario militar ordinario y anuló la resolución recurrida.

En dicha Sentencia se contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

1) La sanción de PÉRDIDA DE DOS DÍAS DE HABERES impuesta a la (sic) recurrente, lo fue por el Comandante Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz, el día 27 de enero de 2014, como autor de una falta leve de "Desconsideración o incorrección con los ciudadanos en el ejercicio de sus funciones y vistiendo uniforme" tipificada en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

La resolución del General Jefe de la Zona de Extremadura de la Guardia Civil, de 18 de marzo de 2014, por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto por el Guardia Civil Isaac contra la anteriormente citada resolución sancionadora, y se acuerda imponer al citado Guardia Civil la sanción de "PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES", como autor de la falta leve prevista en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Disciplinaria .

2) Los hechos que motivaron dicha sanción son los siguientes:

El día 12 de noviembre de 2013, a las 01:00 horas, el Guardia Civil D. Isaac , a través del Centro de Comunicaciones, efectuó una llamada desde el teléfono existente en las dependencias Oficiales de la Puerta de Carros de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz, al móvil corporativo del Alférez Jefe de la Compañía de Plana Mayor de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz, al objeto de poner en su conocimiento la necesidad de pasar reconocimiento médico anual por parte de los Servicios Médicos de la Guardia Civil.

Dado que el Oficial no contestó a la referida llamada telefónica, el Guardia Civil consignó en la papeleta de servicio la siguiente anotación:

"EL GUARDIA CIVIL Isaac SOLICITA PASAR RECONOCIMIENTO MÉDICO ANUAL POR LOS SERVICIOS MÉDICOS DE LA GUARDIA CIVIL CORRESPONDIENTE (COMDA. DE BADAJOZ).

PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR EL JEFE DE LA UNIDAD, SE INTENTA COMUNICAR VÍA TELEFÓNICA CON EL MISMO A LA 01:00, A TRAVÉS DEL COS, NO OBTENIENDO RESPUESTA Y SIENDO TESTIGOS DE ELLO LOS COMPONENTES DEL SERVICIO DE SEGURIDAD EN LA COMANDANCIA Y EL JEFE DE ÉSTE SERVICIO DE "SUERTE DE SAAVEDRA", CON LA INTENCIÓN DE COMUNICA DICHA SOLICITUD PERSONALMENTE".

A la mañana siguiente, el Oficial Jefe de la Compañía de Plana Mayor de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz, al observar una llamada en su teléfono corporativo procedente de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz, realizada de madrugada, se puso en contacto con su Unidad de destino por si se tratase de una llamada importante o había ocurrido algún hecho de gravedad o relevancia respecto al servicio, informándole el Sargento del Núcleo de Servicios que en la papeleta número NUM000 había una anotación sobre una llamada. Posteriormente, el Jefe de Servicio de la citada papeleta le informó que la llamada había sido realizada por el Guardia Civil D. Isaac .

Considerando que la llamada efectuada en horas de la madrugada por el referido Guardia Civil no respondía a necesidades urgentes del servicio, y fue realizada con la única finalidad de perturbar su descanso, el Alférez Jefe de la Compañía de Plana Mayor cursó el correspondiente parte, por entender que los hechos podrían ser constitutivos de la falta disciplinaria prevista en el artículo 9.1 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil

.

QUINTO

La parte dispositiva de la citada Sentencia dispone lo siguiente:

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario ordinario interpuesto por el Guardia Civil D. Isaac contra la resolución del General Jefe de la Zona de Extremadura de la Guardia Civil, de 18 de marzo de 2014, por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora dictada por el Comandante Jefe de la Comandancia de Badajoz en fecha 27 de enero de 2013, y se acuerda imponer al citado Guardia Civil la sanción de "PÉRDIDA de UN DÍA DE HABERES", como autor de la falta leve de "La desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados, ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas, o vistiendo de uniforme" tipificada en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , actos todos ellos que ANULAMOS por ser CONTRARIOS AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, debiendo por ello desaparecer de la documentación del actor la anotación del correctivo que se hubiera practicado

.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2015, ante el Tribunal Militar Territorial Primero, el Abogado del Estado anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , el cual se remite a lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo II del Título IV de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

SÉPTIMO

Mediante auto de 2 de octubre de 2015, el Tribunal Militar Territorial Primero acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Por escrito de 24 de febrero del presente año, el Abogado del Estado formalizó el anunciado recurso de casación, basándolo en un único motivo: "Infracción del art. 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , por su inaplicación indebida. Este motivo se invoca al amparo del art. 88.1º.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

NOVENO

Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2016, el Letrado D. Segundo Berjano Murga, en representación de D. Isaac , formuló su oposición al recurso y solicitó la desestimación del mismo y la confirmación íntegra la sentencia recurrida.

DÉCIMO

Por providencia de fecha 7 de julio del presente año, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 20 de septiembre a las 11.00 horas, habiéndose continuado la deliberación el día 22 siguiente, con el resultado que a continuación se expresa.

La Magistrado ponente redactó la presente Sentencia con fecha 17 de Octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado impugna la Sentencia de 30 de Junio de 2.015 , del Tribunal Militar Territorial Primero, por la que, estimándose el recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario núm. 36/14 interpuesto por el Guardia Civil D. Isaac se anuló la sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones que le había sido impuesta a éste, como autor de la falta leve de " La desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados, ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas, o vistiendo de uniforme ", tipificada en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

La autoridad disciplinaria había considerado que la llamada telefónica realizada de madrugada por dicho Guardia al teléfono corporativo del Alférez Jefe de la Unidad de su destino, suponía una desconsideración con éste, tanto por las formas como por su contenido, que se concretaba en haber realizado la llamada a la 1 de la madrugada, al teléfono corporativo de su superior y para poner en conocimiento no una novedad urgente ni relacionada con el servicio que estaba prestando en ese momento, sino para solicitar pasar reconocimiento médico anual, lo que se entendió como " un menoscabo en la consideración, así como una falta de deferencia y de inobservancia de la consideración debida a un superior ".

El Tribunal de instancia, sin embargo, estimó que de las actuaciones practicadas no se derivaba que la llamada realizada a horas intempestivas por el sancionado al teléfono móvil de su superior hubiera incidido, en modo alguno, en la dignidad, estima, honor o prestigio de éste, " por lo que no se puede entender comprometido el valor de la disciplina, cohesión y compañerismo en el seno de la Institución ".

SEGUNDO

1º. En su recurso de casación el Abogado del Estado articula un solo motivo, que formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con el que denuncia infracción de ley por inaplicación indebida del citado artículo 9.1º de la citada Ley Orgánica 12/2007 .

En concreto, sostiene que es el propio Tribunal de instancia el que en su Sentencia declara que la citada llamada telefónica y la consignación de su realización (y de la falta de atención de su superior a la misma) son conductas que no respondían a la órdenes emitidas por éste sino que constituyeron una manifiesta desviación de su contenido (página 8 de la Sentencia).

Siendo ello así, la Abogacía del Estado considera que es clara la desconsideración del Guardia Civil Isaac hacia el Alférez Jefe de su Unidad por cuatro razones: 1) por lo intempestivo de la hora (una de la madrugada), 2) por el motivo de la llamada (poner en conocimiento del superior la necesidad de pasar el reconocimiento médico anual). 3) por haber consignado la realización de esta llamada y la falta de respuesta del Alférez en la papeleta de servicio, y 4) por haber hecho partícipes de dicha llamada y sus circunstancias a todos los componentes del servicio de seguridad de la Comandancia.

  1. Reiteradamente venimos señalando que la nueva Ley Disciplinaria de la Guardia Civil prevé en su artículo 8.3 -como infracción grave- "la grave desconsideración" y en su artículo 9.1 -como infracción leve- "la desconsideración o incorrección", que puedan producirse en ambos casos "con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme". Así, se configuran, atendiendo a la gravedad de las conductas, dos tipos disciplinarios que, tienen por finalidad por un lado propiciar un comportamiento ejemplar por parte de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil hacia los ciudadanos -en todo caso exigible y que en definitiva redunda en el prestigio de la Institución ante ellos-, y por otro, desde una perspectiva puramente interna, preservar en la conducta de todos los miembros de la Institución entre ellos, el respeto y la consideración que deben guardarse, contemplando -dada su naturaleza militar- el bien jurídico de la disciplina, que sustenta la cohesión y unidad de la Guardia Civil y de quienes forman parte de ella ( Sentencias de 25 de abril de 2013 .

    Recordemos que en todos los casos previstos en el citado apartado 1º del artículo 9, la acción típica consiste en una actuación que, por las formas o por su contenido, supone un menoscabo en la consideración, honor, buen nombre o prestigio del sujeto pasivo siempre que se realice por el sujeto activo en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de aquellas o vistiendo de uniforme ( Sentencias de esta Sala 28 de Febrero y 31 de Mayo de 2012 , y de 12 de diciembre de 2013 , entre otras).

  2. - Pues bien, en el caso que nos ocupa, partiendo de los inamovibles hechos probados de la Sentencia impugnada, nos encontramos de modo manifiesto ante una acción que constituye una desconsideración y falta de respeto a cualquier compañero, y de modo aun más relevante, a un superior directo.

    En primer lugar, y desde el punto de vista objetivo, por su propia naturaleza, pues efectuar a un superior una llamada telefónica absolutamente innecesaria a horas claramente intempestivas, durante un servicio de guardia, constituye una falta de consideración a su necesidad de descanso, y una afrenta a su dignidad pues pone de manifiesto un completo desprecio a su intimidad personal y familiar al intervenir en su privacidad molestándole con un motivo fútil o más bien claramente inventado, como es el de "no haber pasado el reconocimiento médico", algo irrelevante en medio de una guardia a horas de la madrugada.

    En segundo lugar, y desde el punto de vista subjetivo, pues la arbitrariedad de la llamada evidencia que la finalidad buscada por el autor era, o bien trastornar la intimidad y el descanso de su superior si éste la escuchaba y atendía en la fundada creencia de haber ocurrido una emergencia durante el servicio de guardia, o bien, si no la atendía, aprovechar para poner de relieve una supuesta desatención del superior, para lo que el sancionado hizo constar expresamente en el parte la ausencia de respuesta a la llamada. Argucia ésta, la de efectuar una llamada innecesaria para seguidamente imputar por escrito a su superior una supuesta falta de diligencia en el servicio por no atenderla, que pone de relieve una intención manifiesta de menoscabar el buen nombre o prestigio del superior a través de una artimaña absolutamente impropia de la rectitud que debe presidir el comportamiento de todo Guardia Civil.

  3. - El hecho de que la llamada no llegase a ser respondida, y no se consumase por tanto la molestia al superior, no significa que no se haya comprometido " el valor de la disciplina, cohesión y compañerismo en el seno de la Institución ", como parece entender el Tribunal Militar Territorial. Y ello por tres razones:

    En primer término, porque la infracción sancionada no es de resultado, sino de mera actividad, es decir no exige que necesariamente se haya afectado en la consideración general de terceros el buen nombre y prestigio de la Guardia Civil o se haya ocasionado un perjuicio efectivo a quien ha sido objeto de la acción desconsiderada o irrespetuosa, sino que se comete en todo caso si la acción es objetivamente desconsiderada o incorrecta y si subjetivamente está presidida por esta voluntad de desconsideración, con independencia del resultado producido.

    En segundo término, porque la acción si llegó a producir un resultado que molestó y afectó al superior, pues con independencia de que éste no atendiese inmediatamente la llamada consta en el relato fáctico que " a la mañana siguiente, el Oficial Jefe de la Compañía de Plana Mayor de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz, al observar una llamada en su teléfono corporativo procedente de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz, realizada de madrugada, se puso en contacto con su Unidad de destino por si se tratase de una llamada importante o había ocurrido algún hecho de gravedad o relevancia respecto al servicio, informándole el Sargento del Núcleo de Servicios que en la papeleta número NUM000 había una anotación sobre una llamada". Es decir, que el superior si se preocupó por la llamada, a primera hora de la mañana en cuanto la observó, realizando gestiones para comprobar si había ocurrido algo relevante durante el servicio, resultando afectado en su dignidad y respeto al verse obligado a responder activamente a una llamada puramente ficticia, hecha con la única finalidad de molestarle y ponerle en evidencia.

    Y en tercer término, porque la llamada si tuvo relevancia frente a terceros, en el sentido a personas ajenas al sancionado y al superior afectado, ya que el Guardia Civil Isaac consignó en la papeleta de servicio una anotación en la que hacía constar que a la una de la madrugada había efectuado una llamada telefónica al Jefe de la Unidad para solicitar pasar reconocimiento médico anual por los servicios médicos de la Guardia Civil, no obteniendo respuesta "y siendo testigos de ello los componentes del servicio de seguridad en la comandancia y el jefe de éste servicio", por lo que tanto la realización de la llamada, como su futilidad y arbitrariedad en relación con el momento en que se realizaba para una cuestión rutinaria que no revestía urgencia alguna, quedaron de manifiesto por escrito ante terceros, y con ello la falta de respeto y consideración del sancionado a su superior.

    Procede, por todo ello, la estimación del recurso interpuesto, casando la Sentencia impugnada, y reponiendo la benévola sanción de pérdida de un día de haberes impuesta por el Comandante Jefe de la Comandancia de Badajoz, al Guardia Civil D. Isaac , como autor de la falta leve consistente en "la desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme" , prevista en el artículo 9º, apartado 1º, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987, de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el presente recurso de casación nº 201-4/2016, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, por la que se estimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 36/14, interpuesto por el Guardia Civil D. Isaac , contra la resolución del General Jefe de la Zona de Extremadura de la Guardia Civil, de 18 de marzo de 2014, en cuanto confirmatoria parcial en alzada de la dictada por el Comandante Jefe Accidental de la Comandancia de Badajoz de fecha 27 de enero de 2013, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de un día de haberes como autor de una falta leve consistente en "la desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme" prevista en el artículo 9, apartado 1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . 2º. Casar la Sentencia recurrida por no ser la misma ajustada a derecho, confirmándose, en su lugar, la citada resolución del General Jefe de la Zona de Extremadura de la Guardia Civil, de 18 de marzo de 201, que impuso al recurrente una sanción de pérdida de un día de haberes, con suspensión de funciones, como autor de la referida falta leve. 3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez.

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