ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:9148A
Número de Recurso1164/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 330/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Isidro , D. Joaquín , D. Lázaro , Dª Tomasa , D. Millán , D. Olegario y D. Pelayo contra STANDARD PROFIL SPAIN S.A. APRA LEVEN N.V., ACTUALIC S.L., ADVOCATENASSOCIATIE NELISSEN GRADE y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandante D. Lázaro , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 4 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Pablo Rubio Medrano en nombre y representación de D. Lázaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que estimando parcialmente la demanda instada por varios trabajadores frente a la empresa Standar, la aseguradora Apra Leven NV y sus liquidadores, estimando la excepción de cosa juzgada planteada por la empresa, condena a Apra Leven y sus liquidadores al abono de las cantidades que señala por los conceptos de complemento sobre prestaciones públicas y convenio especial (salvo un trabajador); y absuelve a Standar. La empresa demandada instó un ERE, solicitando la extinción de los contratos de trabajadores que finalizó por acuerdo, por el que se extinguen 117 puestos de trabajo, a fecha 31-12-07. Los demandantes comenzaron a percibir la indemnización en la forma acordada conforme al art. 51 ET . Para cumplir con los acuerdos alcanzados, la empresa. concertó un contrato de servicios de planes de prejubilación con la empresa Vital Vida. Asimismo, y a fin de efectuar dichos pagos, por mediación de la empresa Vital Vida, la empresa suscribió una póliza de seguro colectivo con la compañía aseguradora Apra Leven que se concretó en un Certificado Individual de Seguro para todos los demandantes, como Seguro Colectivo de Rentas de Supervivencia. En dicho contrato, en el que se aseguran los compromisos adquiridos por el tomador, la empresa de acuerdo con el ERE, en cada póliza detalla, por cada trabajador despedido, la fórmula de pago de la indemnización surgida a causa del despido colectivo, y se aseguran las entregas a través de transferencia bancaria a la cuenta que se indica en cada póliza y por los plazos estipulados en virtud de cada indemnización. Desde el mes de enero de 2.011 los demandantes no han percibido puntualmente sus indemnizaciones. En fecha 8-03-11 se publicó en el Boletín Oficial de Bélgica que la compañía aseguradora Apra Leven quedaba disuelta de pleno derecho y se suspendía de forma inmediata todos los contratos de seguros en curso.

Los demandantes, junto con otros compañeros, presentaron demanda de reclamación de cantidad frente a la compañía aseguradora Apra Leven, en liquidación, y sus liquidadores, y la empresa, en reclamación los mismos conceptos ahora reclamados, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de enero a mayo de 2.011, dando lugar a los autos 464/2011, en los que se dictó Sentencia estimando las pretensiones de los trabajadores, en virtud de la cual se condenaba solidariamente a ambas demandadas al pago de las cantidades reclamadas. Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja sentencia firme de fecha 6-05-13 que estimó el recurso interpuesto por la empleadora y con revocación del pronunciamiento relativo a dicha parte absuelve a la empresa de la pretensión formulada.

Uno de los trabajadores interpone recurso de suplicación, y ahora de casación, cuestionando la apreciación de la excepción de cosa juzgada positiva efectuada en la instancia, no obstante la identidad de partes de acciones y de causa de pedir con las del anterior proceso resuelto por sentencia firme.

La Sala desestima el recurso razonando que siento indiscutida la identidad de sujetos y acciones entre las dos procesos, variando únicamente el periodo de devengo, al no constar, ni alegarse, que tras el primer proceso se haya producido variaciones fácticas o jurídicas que incidan sobre el derecho debatido, es obligada la admisión de la cosa juzgada, en su vertiente positiva, en aplicación del art. 222.4 de la Lec . Sin que --concluye-- el hecho de que la actual reclamación se refiera a distinto período de devengo del derecho denegado en el anterior proceso impida la admisión del efecto de la cosa juzgada, como así ha resuelto la STS de 24-02-15 (R. 527/14 ).

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos al alcance de la cosa juzgada; y a la determinación de la responsabilidad de la empleadora sobre las indemnizaciones de un ERE y el contrato de seguro.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 24-02-15 (R. 547/14 ), estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y con ello los dos motivos planteados en el mismo por el trabajador, que reclamaba el pago de diferencias salariales por trabajos de superior categoría realizados durante el periodo de octubre de 2009 a noviembre de 2010, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada derivado de sentencia firme que había condenado al mismo Ayuntamiento frente al mismo trabajador a abonarle las diferencias salariales en ese caso reclamadas por el mismo concepto respecto a un periodo anterior de octubre de 2008 a septiembre de 2009, al ser las mismas partes e iguales las circunstancias, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 222.4 de la Lec y con la doctrina reiterada de la Sala. Y, por otra parte, condena a la demandada al pago de los intereses moratorios del 10% del art. 29.3 ET en aplicación de la doctrina igualmente reiterada de la Sala que acogió el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del C.C .

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues aplican la misma doctrina sobre el efecto de la cosa juzgada positiva e incluso el pronunciamiento recurrido se remite a la sentencia designada ahora como contradictoria.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14-05-13 (R. 694/13 ), confirma la de instancia en lo relativo a la condena solidaria a las codemandadas Algodonera San Antonio y Apra Leven a satisfacer a los demandantes las cantidades que indica. Se trata de un supuesto en el que los trabajadores fueron despedidos por "causas objetivas", generando el derecho a percibir una indemnización. Una vez pactado su importe aceptaron la oferta de la empresa de recibir esa indemnización de manera fraccionada, fijándose el calendario de pagos. La empresa Algodonera decidió acudir a una compañía de seguros para garantizar su abono. A tal fin, contactó con una correduría de seguros para que efectuase las gestiones necesarias y designase la aseguradora que fuese a suscribir la correspondiente póliza. Asimismo, la correduría siguió las directrices de la empresa para cada uno de los planes individuales que tuvo que elaborar. Algodonera y otra empresa fueron las únicas suscriptoras de ese seguro. Como tal figuraban como tomadores del seguro y abonaron las correspondientes primas, aunque, eran los actores los beneficiarios del mismo. A partir de un determinado momento la aseguradora ha dejado de pagar las cantidades a que tenían derecho. La Sala resuelve sobre los intereses, las costas, diversas excepciones, y la incidencia de los finiquitos firmados por la mayoría de los trabajadores. Llegando a la conclusión que fue nula la intervención de los actores a la hora de decidir el aseguramiento descrito, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 1205 y 1206 del C.C .

    Tampoco las sentencias contrastadas son contradictorias. En particular, la recurrida, al mantener el efecto positivo de la cosa juzgada aplicado por la sentencia de instancia, no examina el fondo del asunto planteado; mientras que, en la referencial no se alega la excepción de cosa juzgada y se entra a resolver sobre la cuestión de fondo.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial sin indefensión, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Rubio Medrano, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 4 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 28/2016 , interpuesto por D. Lázaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 22 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 330/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Isidro , D. Joaquín , D. Lázaro , Dª Tomasa , D. Millán , D. Olegario y D. Pelayo contra STANDARD PROFIL SPAIN S.A. APRA LEVEN N.V., ACTUALIC S.L., ADVOCATENASSOCIATIE NELISSEN GRADE y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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