ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:9144A
Número de Recurso3305/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadel se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 456/2013 seguido a instancia de D. Armando contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Rogelio Giner Garrido en nombre y representación de D. Armando , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 13 de octubre de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. José Luis Granda Alonso.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintería mecánica. Padece las siguientes patologías: fracturas aplastamientos vertebrales L1, L4 y L5 con dolor y limitación funcional; adenocarcinoma de próstata (pT2c NO) tratado mediante protastectomía radical, actualmente con incontinencia urinaria; anquilosis interfalángica de los dedos 2, 3 y 4 de la mano izquierda, con cierre incompleto. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta porque considera que tales dolencias limitan para las tareas que exijan sobrecarga del raquis lumbar, pero el actor está capacitado para desempeñar otras profesiones más sedentarias y livianas.

La sentencia seleccionada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 25 de junio de 2013 (r. 110/2013 ), que reconoce a la actora una incapacidad permanente absoluta valorando el siguiente cuadro residual: 1) Hernia discal L2-L3 y L3-L4, con afectación foraminal derecha en L2; 2) Hernias discales C4-C5 y C5-C6: 3) Incontinencia urinaria pasiva; 4) Hipotonia de esfínter anal interno; 5) Fibromialgia; 6) Lupus cutáneo; 7) Anemia ferropénica; 8) Trastorno adaptativo con ansiedad y depresión; 9) En rodilla condropatía; 10) Quiste de Tarlov, en estudio. La incidencia funcional de tales dolencias definitivas se concreta en limitación para la bipedestación y para la deambulación mantenidas, para esfuerzos físicos más allá de lo leve, para flexiones de columna cervical o lumbar, incontinencia urinaria, incontinencia pasiva de gases y de heces, así como la necesidad de usar pañales de incontinencia.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintas limitaciones orgánicas y funcionales, como se advierte de su respectiva exposición. El actor de la sentencia recurrida está limitado para tareas que requieran una sobrecarga de raquis lumbar, por lo que se le ha reconocido una incapacidad permanente total; mientras que la actora de la sentencia de contraste está limitada para la bipedestación y deambulación mantenidas, la realización de esfuerzos físicos más que leves, flexiones de columna cervical o lumbar, e incontinencia urinaria y pasiva de gases y heces, precisando el uso de pañales.

Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rogelio Giner Garrido, en nombre y representación de D. Armando , representado en esta instancia por el procurador D. José Luis Granda Alonso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 209/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 456/2013 seguido a instancia de D. Armando contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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